STS, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Jiménez Orantes, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23-octubre-2013, dictada en el recurso de suplicación nº 3859/2013 , interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 10-abril-2013 (autos 954/2012) seguido a instancia del ahora recurrente contra el "HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Ruigómez Murieras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, Felipe , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios el 12.06.09, por cuenta y orden de la empresa HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, con categoría profesional de auxiliar sanitario y salario mensual de 1.744,40 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.- 3.- En fecha 09.06.12, el trabajador, suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad. En total constan suscritos 278 contratos de trabajo temporales, en su mayoría de carácter eventual por interinidad.- 4.- En fecha 31.08.12 se remitió carta al trabajador por la que se extinguía su contrato de trabajo.- 5.- El actor alega fraude de ley en la contratación al carecer los contratos de temporalidad y haber estando ocupando una plaza fija cubriendo las necesidades habituales del servicio.- 6.- La empresa alega que es finalización contractual por reincorporación del trabajador sustituido, sin perjuicio de que la extinción pueda calificarse de despido.- 7.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona.- 8.- El artículo 72 del Convenio de aplicación declara:"En caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción de vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador".- 9.- Se solicita declaración de improcedencia del despido y se reconozca el derecho de opción del trabajador.- 10.- La parte demandada solicita estimación parcial de la demanda con reconocimiento del derecho de opción por la empresa.- 11.- Presentada papeleta ante el SCI se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Felipe frente a HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA en reclamación por despido de fecha 31.08.12.- Debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la parte demandada.- En consecuencia, debo condenar y condeno a la referida empresa A SU OPCIÓN readmita al trabajador en su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir o le abone la indemnización de 8.315,45 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso planteado por el demandante Don. Felipe contra el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona y confirmar la sentencia de 10 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en el procedimiento de despido improcedente por fraude en la contratación núm. 954/2012 .- Dése al seguro económico de la condena y al deposito el curso legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Felipe recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2007 (Rec. nº 3354/2007 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la relativa a quien corresponde -si al trabajador o a la empresa- el derecho de opción en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente en los supuestos de extinción indebida de un contrato temporal que se convierte en indefinido por contratación temporal abusiva o fraudulenta, en aplicación de las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo del « Hospital Clínic y Provincial de Barcelona » (DOG 27-09-2006), a cuyo tenor «[e]n caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador ».

  1. El demandante ha prestado servicios para el Hospital Clínico de Barcelona (HCB), con la categoría de auxiliar sanitario, mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, desde el 12-6-2009. El 31-8-2012 causó baja laboral en su contrato de interinidad. En múltiples actos de conciliación la empresa ha reconocido la readmisión del trabajador por despido improcedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y atribuyó el derecho de opción entre readmisión e indemnización a la demandada.

  2. Ante la sala de suplicación, el trabajador recurrente denunció que en aplicación de la previsión contenida en el art. 72 del Convenio colectivo del HCB, el derecho de opción corresponde al trabajador para los casos de despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2013 (R. 3859/13 )- desestima el recurso de la accionante y mantiene el derecho de opción a la empresa. La sentencia razona que tal como ha resuelto la misma Sala en otros supuestos anteriores iguales al de autos (con cita de la STSJCataluña de 17/9/2012, R. 3781/2012), el precepto es claro en cuanto a conceder el derecho de opción al trabajador sólo cuando la extinción del contrato es por despido disciplinario o por causas objetivas pero no cabe extender tal previsión a otros supuestos de improcedencia que traigan causa en defectos o irregularidades de la contratación.

  3. Se acude en casación unificadora por el trabajador despedido denunciando la infracción del repetido precepto convencional y aportando como decisión de contraste la STSJ/Cataluña 18-julio-2007 (recurso 3354/2007 ), que resolviendo supuesto idéntico al de autos llegó a la conclusión contraria, de que en todos los supuestos de declaración de improcedencia del despido, la cuestionada opción correspondía al trabajador. Concurren pues, - como admiten el Ministerio Fiscal y la propia parte recurrida -, las identidades de presupuesto y divergencia de resolución que cumplimentan el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de fechas 18-julio-2014 (rcud 1119/2013 , 1134/2013 , 1618/2013 , 1861/2013 , 1428/2013 y 1429/2013 , con votos particulares), 22-septiembre-2014 (rcud 2282/2013 ), y 11-noviembre-2014 (rcud. 3300/2013 ) -cuya doctrina debe seguirse por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este excepcional recurso --, en las que se llegó a la mayoritaria conclusión, - a cuyos más detallados argumentos nos remitimos-, de que « una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario », así como que << El derecho a optar lo concede a la empresa el artículo 56 del ET , norma general que se aplica salvo acuerdo cuyo alcance se regula por lo expresamente convenido, sin que quepan interpretaciones extensivas de lo acordado que nos lleven a asimilar cualquier extinción contractual al despido disciplinario, porque, aunque es cierto que cualquier extinción contractual se equipara al despido en cuanto a sus efectos, no lo es menos que el "despido disciplinario" tiene unas connotaciones que claramente lo diferencian de otras extinciones contractuales indebidas >>. A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, « por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador » y la opción se presenta como « una especie de reparación o compensación ».

  1. - Dado que la situación del trabajador demandante en el caso que aquí enjuiciamos es -tal como es de ver en las circunstancias fácticas reseñadas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución-, sustancialmente idéntica a los supuestos resueltos en la referenciadas sentencias de esta Sala, siendo la misma empresa la también aquí recurrente, y el recurso formulado en idénticos términos, la doctrina que emana de dichas sentencias, con los razonamientos trascritos, nos lleva al igual que en aquellos casos al rechazo de las supuestas infracciones que denuncia el recurso, por las razones ya anticipadas de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23-octubre-2013 (recurso 3859/2013 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por el referido trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 10-abril-2013 (autos 954/2012) en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente contra el "HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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