ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1300/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 943/2012 seguido a instancia de Dª Irene contra FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP) e INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Andrés Arribas Chaves en nombre y representación de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda por despido de la actora, y declara que su contrato de trabajo es indefinido, con antigüedad desde el 1-2-1995, y que ha sido cedida ilegalmente a la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), estimando la opción de la actora a ser incorporada a la plantilla, y que la resolución del contrato de trabajo constituye un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a ambas codemandadas, INE y la FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), a pasar por dicha declaración, sido responsable de los efectos de la condena el INE.

La sentencia de suplicación aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5-3-2014 (rec. 1510/2013 ), estima el recurso interpuesto por el INE y, revocando la resolución de instancia, absuelve a dicho INSTITUTO y declara improcedente el despido de la trabajadora, condenando a FIIAPP.

La Sala estima en parte los motivos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, señala la Sala que consta acreditado que el 16-11-2004, el INE y FIIAPP suscribieron Convenio de Colaboración entre ambas. Desde el inicio, la actora ha prestado servicios en las dependencias del INE en Madrid, fichaba la entrada y salida del centro mediante una tarjeta con un chip del INE, firmando un registro de horario de entrada y salida al igual que todos los empleados del INE, teniendo su mismo horario. Se le facilitó una tarjeta para el parking con distintivo del INE y ha realizado cursos impartidos por el INE. Recibía instrucciones directas del personal del INE; las vacaciones y permisos los aprobaban y concedía el INE. Todos los medios materiales que utilizaba (ordenadores, fax, teléfono, correo electrónico) se los proporcionaba el INE. La actora realizaba sus servicios en la organización y coordinación de cursos y seminarios (en Madrid y en América Latina), así como la coordinación de los trabajos de docencia de los expertos estadísticos en los cursos y seminarios, visitas de estudio en Madrid y misiones de asistencia técnica en América Latina. El 22-6-2012, la actora presentó escrito solicitando al INE le comunicara las gestiones que se estaban llevando a cabo para la subrogación de su contrato, pues el FIIAPP había recibido comunicación del INE de rescisión del contrato; el INE le contesta que la única relación que mantiene es con la fundación pública FIIAPP y que el 29-6-2012, extinguida la relación de la Fundación con el INE, no podrá seguir utilizando los medios materiales ni locales cedidos por el INE a FIIAPP. El INE continúa desarrollando las actividades que realizaba con el FIIAPP pero ahora con la AECID.

Y concluye que el motivo debe prosperar en cuanto a la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, con referencia a una sentencia anterior de la Sala, en la que se indicaba que aunque la demandante haya llevado a cabo su labor en un local cedido por el INE y para acceder al edificio utilizaba una tarjeta digital proporcionada por este organismo para controlar sus entradas y salidas del edificio, de ello no cabe inferir en modo alguno que se den los requisitos exigidos para la cesión ilegal, no apreciándose que su empleadora se limitara a ceder mano de obra, abandonando sus funciones empresariales, de dirección y organización, respecto a la actora. Y en el presente procedimiento las relaciones entre el INE y FIIAPP traen su causa de un convenio de colaboración, no de una encomienda de gestión, para que FIIAPP efectúe, entre otras, actuaciones de coordinación de trabajos de docencia de los expertos estadísticos, cursos y seminarios internacionales, programas concretos al que se había comprometido el INE y que no consta que realizase con personal fijo ni que tuviese personal fijo para realizar las actividades comprometidas siendo razonable que acudiese a un convenio de colaboración para efectuar las mismas, no existiendo merma de derechos para la trabajadora porque se haya utilizado el convenio de colaboración. Y como la actora ha dejado de prestar servicios para la FIIAPP pese a tener una vinculación indefinida, poniéndose fin a la misma sin causa cierta y eficiente, la decisión constituye un despido improcedente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la codemandada FIIAPP, y consta de dos motivos, para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora al INE.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-10-2012 (rec. 1079/2012 ). En estas actuaciones la sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA y la empresa TECNOMA, SA, y estimando parcialmente la demanda por despido presentada por la actora frente estas dos codemandadas y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, SA (TRAGSATEC), declaró el cese de la trabajadora como despido, y éste improcedente, condenando a TRAGSATEC.

La sentencia de suplicación, estima en parte el recurso interpuesto por la actora y, revocando en parte la resolución de instancia, declara la existencia de cesión ilegal, y por ello el despido improcedente, respondiendo conjunta y solidariamente en cuanto a las consecuencias económicas del mismo la indicada CONFEDERACIÓN y TRAGSATEC, correspondiendo la opción entre indemnización y readmisión a la CONFEDERACIÓN.

Consta que la actora, sin perjuicio de otras relaciones anteriores, ha prestado servicios para la demandada TRAGSATEC desde el 1-8-2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo y categoría de Técnico de Cálculo, siendo su objeto: "Apoyo en las actuaciones a desarrollar por el laboratorio de análisis de aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana"; prestando sus servicios en el Laboratorio de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA de Ciudad Real, siendo los trabajos desempeñados los correspondientes a Técnico de Laboratorio (análisis de aguas). TRAGSATEC, procedió a comunicar a la actora que el siguiente día 15-7-2011, causará baja en esta empresa por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra o servicio para la que fue contratado.

La actora fue contratada en base a la fórmula utilizada por la Administración del "Te Ruego" de 27-7-2007 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana consistente en "Apoyo en las actuaciones a desarrollar en el Laboratorio de Análisis de Agua de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, lo cual constituye siempre un encargo para la realización de una actividad determinada encomendada por la Administración, y al que se acompaña un pliego de bases, en este caso el 1/07 y la correspondiente dotación presupuestaria, que ascendía a la cantidad de 1.334.629,22 euros.

Las vacaciones y permisos eran solicitados y concedidos a la actora por la empresa Tragsatec, la cual entregó asimismo las prendas de protección personal. Establece el horario de trabajo del personal a su servicio, días de libre disposición, asistencia a exámenes etc. Así como impartición de cursos de formación del grupo Tragsa en los que participó la actora; ejerciendo como coordinador ocasional de quiénes realizan los trabajos que vienen recogidos en el denominado "Manual de calidad". El material utilizado es de la Confederación Hidrográfica, tal como fax, ordenadores, utensilios etc...; y otros, como el vehículo de empresa, pertenece a Tragsatec, estando la actora autorizada para su uso.

En lo que aquí se debate, la Sala analiza conjuntamente los recursos de la actora, que alega la existencia de una cesión ilegal por Tragsatec a la Confederación, y de TRAGSATEC, que combate la calificación del último contrato de trabajo de la interesada como fraudulento, por considerar que son inescindibles. Y tras referirse a la doctrina relativa a la cesión ilegal, señala que en el concreto caso no se discute entre las partes que la empresa Tragsatec tiene existencia real y estructura propia y relevante, como corresponde a su calidad de empresa filial de una empresa estatal, en consecuencia la atención debe centrarse en la otra variante, esto es, en la subsistencia de las notas que definen la posición de un empleador al amparo del art. 1 del ET . Y aquí concurren circunstancias especiales que obligan a realizar una separación muy estricta entre dos momentos valorativos.

La primera aproximación valorativa atañe a las condiciones generales de la prestación del servicio técnico encomendado a Tragsatec. Desde este punto de vista resulta palmario la retención de la empleadora de los poderes organizativos y por ende disciplinarios que integran su posición subjetiva dentro de la relación laboral, y a tal efecto se muestra secundario el hecho de que la interesada utilizara los medios del laboratorio de la Confederación en el que se encontraba adscrita. Y recuerda la Sala que la externalización de ciertos servicios o la colaboración empresarial que se formaliza mediante contratas, adjudicaciones, encomiendas o cualquier otro instrumento jurídico, tiene muy diverso alcance según se trate de actividades que requieren de la aportación de complejos medios materiales, o de aquellas otras que por su propia naturaleza implican en lo esencial la aportación de la tecnología o del conocimiento, que es lo que sucede en este supuesto; esto es, si la actividad del laboratorio genera necesidades específicas para la realización de planes concretos de actuación, nada impide que para la efectividad de aquellas se recurra al apoyo externo, particularmente si se cuenta para ello con una entidad de la naturaleza estatal ya referida en cuyo objeto social se incluye precisamente el apoyo técnico y asesoramiento.

Sin embargo, en cuanto a la segunda aproximación, por lo que hace al objeto del contrato de trabajo temporal concertado por la empresa empleadora, lo que se deriva en este caso es que en el desarrollo del concreto servicio laboral pactado con la trabajadora, y su posterior ejecución, se ha desconocido la causa propia de la contratación temporal, incurriendo con ello en un fraude de ley que no solo se proyecta sobre el objeto del contrato, sino que trasciende al mismo poniendo de manifiesto la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. la Confederación ha cubierto con el trabajo de la demandante las necesidades de la actividad propia y habitual del laboratorio de análisis de aguas, pero refiriendo esta última conclusión solo a su consideración de la calificación del contrato temporal. Sin embargo resulta imposible desde el punto de vista lógico establecer tal distinción, que se muestra en el caso artificiosa. Si la trabajadora desarrolló con normalidad tareas propias, habituales y ordinarias del laboratorio, sin que pueda individualizarse la obra o servicio de adscripción, siendo aquella empleada de una empresa que tenía encomendada la realización de concretas tareas, entonces no es solo que el contrato fuera fraudulento, sino que además se concertó para servir de instrumento formal a una cesión ilegal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora contratada por obra y servicio determinado por una empresa, que desempeñaba su actividad en el laboratorio de otra y no se debate que la empleadora retenía los poderes organizativos y disciplinarios que integran su posición dentro de la relación laboral, ni que si la actividad del laboratorio genera necesidades específicas para la realización de planes concretos de actuación, nada impide que para la efectividad de aquellas se recurra al apoyo externo; en este concreto asunto la razón de decidir ha sido que el contrato se formalizó por obra o servicio determinado y sucede que la trabajadora desarrolló con normalidad tareas propias, habituales y ordinarias del laboratorio, sin que pueda individualizarse la obra o servicio de adscripción, siendo empleada de una empresa que tenía encomendada la realización de concretas tareas, lo que determina, no sólo que el contrato temporal fuera fraudulento, sino que además se concertara para servir de instrumento formal a una cesión ilegal. Mientras en la sentencia recurrida, tampoco se aprecia que la empleadora abandonara sus funciones empresariales de dirección y organización respecto a la actora; trayendo su causa las relaciones entre el INE y FIIAPP de un convenio de colaboración, sin que conste que el INE tuviese personal fijo para realizar las actividades comprometidas siendo razonable que acudiese a un convenio de colaboración para efectuar las mismas; pero en este caso el contrato de la actora era indefinido, no constando, obviamente, que tuviera naturaleza temporal, como tampoco que el mismo fuera fraudulento.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se plantea como subsidiario del anterior, alegándose al efecto la existencia de una sucesión de empresas, en cuya virtud, una vez finalizada la colaboración entre las empresas, el INE debería de haber asumido a la trabajadora.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 25-1-2007 (rec. 739/2006). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por los actores (personal sanitario laboral asistencial) y el SERVICIO CANARIO DE SALUD, y confirma la sentencia de instancia. Por su parte, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de los actores en reclamación por despido contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, SERVICIO CANARIO DE SALUD, I.A.S.S. y MANUEL GUERRA CASTELLANO, S.L., declarando la improcedencia, y condenando al SERVICIO CANARIO DE SALUD con absolución de los restantes codemandados.

Consta que el 7-11-2002 se suscribe por el I.A.S.S. y MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL, contrato por el que la empresa se obliga a ejecutar el servicio de atención integral a personas con discapacidad mental de larga duración en los Centros de Día implantados en ejecución del Plan Insular de Rehabilitación Psicosocial (PIRP) de Tenerife, con duración de un año, sin perjuicio de su prórroga, sin que en ningún caso su duración total pudiera exceder de 4 años. El contrato se prorrogó sucesivas veces hasta el 31-12-2005. Los actores prestan servicios laborales en el Servicio de Psicología en diversos Centros de Día del PIRP, con la categoría de psicólogo. Tras diversos escritos, el I.A.S.S. contesta a la empresa el 13-12-2005, señalando que vencía la prórroga el 31-12-2005, y que de acuerdo con el Convenio de colaboración suscrito el 14-10-2005 entre la Comunidad Autónoma y el Cabildo para la ejecución del PIRP, el Servicio Canario de Salud en el área de Salud Mental asignará los recursos humanos necesarios a la red sociosanitario de rehabilitación psicosocial. Por carta, de 21-12-2005, Manuel Guerra Castellano, S.L. comunica a los demandantes que el día 1-1-2006 sucede en la titularidad la nueva adjudicataria del servicio de psicólogos de los Centros de Día el SCS, quien desde dicha fecha se subrogaría en los distintos derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 ET y art. 46 del Convenio Colectivo de Centros de Asistencia , Atención, Diagnostico y Promoción de Personas con Discapacidad (BOE 21-3-2005). El 22-12-2005 Manuel Guerra Castellano, S.L. remite carta al Servicio Canario de Salud, indicándole que el personal adscrito al servicio de psicólogos del Centro de Día, se subrogaba de conformidad con el art. 46 del Convenio. El 29-12-2005 los actores presentan en el S.C.S. escrito en el que exponían que dada la subrogación, solicitaban que se dieran las órdenes oportunas para formalizar nombramiento de personal interino a partid de 1-1-2006, como psicólogo en el Centro de Día. El 6-2-2006 por el S.C.S. se inadmiten las reclamaciones previas presentadas por los demandantes.

En lo que aquí interesa, el Organismo Público demandado alega infracción del art. 44. ET , art. 46 del Convenio de Centros de Asistencia , Atención, Diagnostico, Rehabilitación, y Promoción de personal con discapacidad y normativa comunitaria. Lo que no es estimado. Considera la Sala que no resulta de aplicación el Convenio alegado, sin embargo, en virtud de dichas normas comunitarias y del art. 44 ET , en este caso los actores realizaban unas funciones de psicólogos en los centros de día de las unidades de salud mental del Servicio Canario de Salud, con medios organizativos y materiales, cuya titularidad era precisamente de dicho servicio, y por consecuencia de la asunción de la gestión de dicho servicio, no es necesario trasmitir la propiedad ni los medios materiales, ya que pertenecían al Servicio Canario de Salud, sino solamente se transmite la actividad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la cuestión relativa a la sucesión de empresas no ha sido debatida en suplicación, constituyendo a este efecto una cuestión nueva. Y esta la Sala IV ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

En segundo lugar, en todo caso, en la sentencia de contraste los actores realizaban unas funciones de psicólogos en los centros de día de las unidades de salud mental del Servicio Canario de Salud, con medios organizativos y materiales, cuya titularidad era precisamente de dicho servicio, y por consecuencia de la asunción de la gestión de dicho servicio, no es necesario trasmitir la propiedad ni los medios materiales, ya que pertenecían al Servicio Canario de Salud, sino solamente se transmite la actividad. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que las relaciones entre el INE y FIIAPP traen su causa de un convenio de colaboración, y no consta que el INE haya asumido la gestión del servicio, sino que ahora las actividades que realizaba con el FIIAPP ahora las lleva a cabo con la AECID.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida respecto del primer motivo, pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de octubre de 2014, alegando, en primer término, que para el primer motivo se cita el art. 43 ET , lo que es cierto, pero ello, por sí solo, como se ha dicho no supone cumplimiento del requisito indicado; y, en segundo lugar, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Arribas Chaves, en nombre y representación de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1510/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 943/2012 seguido a instancia de Dª Irene contra FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP) e INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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