ATS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 639/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra AQUAGEST SUR S.A. y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Iciar Rovira Zabalgoitia en nombre y representación de AQUAGEST SUR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 27-3-2014 (rec. 58/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, condena a la empresa, Aquagest Sur, SA, a que le abone 46.153,98 euros.

Consta que el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marbella desde 1978, y en virtud de subrogación pasó al servicio de una sociedad en 1991, AQUAGEST SUR, SA. EL 13-6-2003, esta empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un acuerdo en materia de previsión complementaria para los trabajadores de la provincia de Málaga, en el que se concretan los compromisos por pensiones de los empleados al servicio de la misma, entre cuyas cláusulas, la quinta establecía que para el caso de extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria o por cualquier otro motivo, el tomador del seguro cede su derecho de rescate a favor del trabajador con una antigüedad continuada reconocida en la empresa de al menos cuatro años. Este compromiso se instrumentó a través de dos pólizas de seguros con la Compañía VidaCaixa. Entre las condiciones particulares de dichas pólizas se encontraba aquella en virtud de la cual el importe resultante del ejercicio del derecho de rescate se abonará directamente por la compañía aseguradora al tomador, por la parte correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los trabajadores/asegurados, junto con el pago de la prima del seguro por parte del tomador del seguro, esto es, la empresa. En junio de 2010, el trabajador fue despedido disciplinariamente, alcanzándose un acuerdo en conciliación. En febrero de 2011, la empresa, ante la extinción del contrato del trabajador, solicitó de la aseguradora el rescate por adecuación de ambas pólizas, a lo que ésta accedió, ingresándole la cantidad total de 46.153,98 euros. Reclamado el rescate por el hoy recurrente, le fue denegado.

El Tribunal Superior parte del art. 29 RD 1588/1999, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios (RICP) y de la Disposición Adicional Primera del RD-Leg. 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (LRPFP), concluyendo que, en efecto, ha de coincidirse con la magistrada de instancia en que el supuesto examinado no encaja en ninguna de estas previsiones que posibilitan el rescate a favor del trabajador. Sin embargo, el derecho a obtener el importe del mismo sí ha de reconocérsele pues la obligación de pago fue consentida por la empresa con ocasión de la firma del acuerdo de junio de 2003, en lo que verdaderamente constituye una mejora en la, en principio, obligada configuración de los compromisos por pensiones que hubieran de asumir las empresas. En efecto, de la detallada regulación contenida en la LRPFP y en el RIPC se desprende la necesidad de articular los compromisos de pensiones a través de contratos de seguros, restringiéndose la posibilidad del rescate a favor de los trabajadores a los supuestos en los que las primas hayan sido repercutidas o imputadas a los sujetos, que no es el caso, pues el importe del pago de la prima corría a cargo del tomador del seguro. Sin embargo, la empresa, superando esta configuración legal, cedió ese derecho al rescate a favor de los trabajadores que, como el actor, contasen con la antigüedad necesaria, precisamente por ello, hizo suyas las cantidades en las que quedaba afectado el seguro por aminorarse las personas aseguradas como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Se está, por tanto, ante la voluntad expresada por la empresa en un acuerdo cuya obligatoriedad está fuera de toda duda, atendido el sistema de fuentes de la relación laboral, al que se acogía, y denunciaba como infringido, la parte recurrente, el artículo 3.1 c) del ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no procede la consolidación de derechos del trabajador que cesa antes de causar la contingencia protegida; alegando infracción de la Disposición Adicional Primera LRPFP y art. 29 RICP.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 9-5-2011 (rec. 810/2010 ). Dicha sentencia, estimando recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, AL AIR LIQUIDE SA, casa y anula la del Tribunal Superior recurrida, y confirma la del Juzgado, que desestimó la demanda del actor, en la que solicitaba se condenara a la empresa y a la compañía aseguradora al reconocimiento del derecho del actor a mantener los beneficios de los compromisos por pensiones, a movilizar las aportaciones efectuadas a los mismos o, en su caso, el rescate de tales aportaciones.

En este caso se trata de un trabajador de la empresa demandada que había quedado incorporado a la Fundación Laboral BIENSO, a la que la empresa hacía las aportaciones colectivas correspondientes al sistema de reparto de pensión vitalicia de jubilación complementaria de la Seguridad Social. Tras la disolución de la Fundación, la empresa garantizó los derechos a los empleados por carta de mayo de 1990. En diciembre de 2000 la empresa externalizó los compromisos de pensiones que tenía adquiridos con sus trabajadores a través de la suscripción de un contrato de seguro. El actor cesó en la empresa el 3-4-2007 en virtud de despido por causas objetivas, alcanzando un acuerdo en conciliación.

En este caso los derechos garantizados al actor por la empresa, puestos de relieve mediante la carta remitida al disolverse la Fundación Laboral implicaban que: A) El actor podría jubilarse a partir de los 60 años y hasta los 65, si el régimen de Seguridad Social lo permitía. B) Dentro de dicho periodo la empresa podría solicitar del trabajador su jubilación, si éste no lo hubiera hecho. Y, C) los derechos derivados de régimen garantizado eran dos:1º) Una pensión vitalicia en forma de renta, señalándose expresamente que este complemento integraba el derecho a pensión en forma de renta establecido en el art. 35 del Convenio Colectivo de la empresa [Convenio Colectivo de Air Liquide España, S.A.; Air Liquide Medicinal SLU; Air Liquide Producción SLU, y Air Liquide Ibérica Gases SLU (BOE 9-11- 2005)]. 2º) Una indemnización de pago único en el momento de la jubilación según se especifica en el art. 35 del vigente Convenio Colectivo .

La Sala tras analizar el art. 35 del Convenio Colectivo y la Disposición Adicional Primera LRPFP, concluye que habrá de ser en el contrato de seguro en donde se contenga la previsión sobre los derechos que corresponderán a los trabajadores que cesen antes de que se produzca la contingencia protegida por la mejora. Pero tal previsión resulta obligatoria sólo cuando se hubiera hecho imputación de las primas a los beneficiarios, de suerte que no existiendo imputación de primas, no resulta necesaria la previsión, porque la falta de la misma determina que el cese impida la subsistencia de derechos a favor de quien ya no se halla en activo en la empresa. Hay en este punto una diferencia esencial entre los planes y fondos de pensiones y los contratos de seguro. En estos últimos la subsistencia de los derechos sólo es posible si, además de haberse individualizado las primas, el título constitutivo del compromiso de pensiones reconoce el derecho al mantenimiento de los derechos, su rescate o movilización, y se reúnen, por tanto, los requisitos que en tal título se fijen para que puedan producirse éstos. En este sentido, el art. 29.1 RICP condiciona el derecho de rescate en el supuesto establecidos en el párrafo c) del mismo (cese o extinción de la relación laboral del asegurado) a que " así estuviese previsto en el compromiso". Y ni en el compromiso unilateral de la empresa, ni en el convenio colectivo se señalaba nada al respecto y, sobre todo, no existe en la póliza por la que se garantiza el compromiso una individualización de derechos que permita su consolidación. Por el contrario, la misma cubre a los trabajadores que, una vez extinguida la relación laboral, tengan derecho a las prestaciones derivadas de los compromisos por pensiones del tomador del seguro en virtud del antiguo régimen de pensiones BIENSO y del art. 35 del Convenio Colectivo .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, se trata de empresas distintas siendo distintas las disposiciones pactadas aplicables en cada caso, lo que justifica la diversidad de pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones, obstando a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, si bien las primas no han sido repercutidas o imputadas a los sujetos, pues el importe del pago de la prima corría a cargo del tomador del seguro, sin embargo, en virtud del acuerdo alcanzado en la empresa entre ésta y los representantes de los trabajadores en materia de previsión complementaria la empresa cedió ese derecho al rescate a favor de los trabajadores que, como el actor, contasen con la antigüedad necesaria; mientras que en la sentencia de contraste, si bien tampoco se ha hecho imputación de las primas a los beneficiarios, ni en el compromiso unilateral de la empresa, ni en el art. 35 del Convenio de empresa [Convenio Colectivo de Air Liquide España , S.A.; Air Liquide Medicinal SLU; Air Liquide Producción SLU, y Air Liquide Ibérica Gases SLU (BOE 9-11-2005)],se señalaba nada al respecto.

TERCERO

En el segundo motivo se alega vulneración del art. 24 CE "al haberse modifica de oficio la interpretación del acuerdo de fecha 13 de junio de 2003 sin de un lado haber sido solicitada por la parte recurrente y de otro sin haber quedado acreditado que la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas de interpretación".

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 23-5-2006 (rec. 8/2005 ). Dicha resolución, dictada en autos de conflicto colectivo, desestima el recurso de casación planteado por el sindicato actor, y confirma la desestimación de la demanda.

Consta que el Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, de fecha 28-1-1999, que acordó, entre otros, la integración del personal laboral del Instituto Madrileño para la Formación, de la Agencia para el Empleo de Madrid (IMAF), pactaba, con la denominación «salario personal a extinguir», un complemento personal del extinto IMAF. Interpretando el significado de dicha expresión, la Comisión Paritaria determina en 13-6-2000 que el citado concepto pase a denominarse «salario personal consolidado» y que es una retribución que no puede ser «absorbida ni compensada». En abril de 2001, la Directora del Instituto para la Formación remite a cada uno de los trabajadores procedentes del IMAF carta en la que se les reitera que el «salario personal a extinguir» es una retribución que no puede ser compensada ni absorbida, «quedando sometida a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual». En el año 2003, el salario base de todas las categorías y niveles se incrementó el 2%, más una subida adicional y compensatoria de las modificaciones introducidas en el sistema de clasificación profesional, mientras que el «Complemento Personal» sólo se ha incrementado el 2% previsto en la Ley General de Presupuestos de la CAM. Solicitan los actores la aplicación del mismo incremento que a sus salarios base.

La Sala aborda el mecanismo de la absorción y compensación previsto en el art. 26.5 ET , concluyendo que en el caso se da el supuesto de excepción en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula. Y al analizar el alcance de la decisión adoptada por la Comisión Paritaria el 13-6-2000, rechaza que la sentencia recurrida hubiese vulnerado en alguna forma los diversos preceptos que los recursos indican; antes al contrario, entiende que su resolución se ajusta plenamente a los criterios hermenéuticos que para los convenios y pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en este motivo de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

    No puede, pues, apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve una reclamación de cantidad derivada de una mejora voluntaria de Seguridad Social, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo a propósito de la absorción y compensación de un complemento. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, de un lado, porque la cuestión que la parte plantea, la modificación "de oficio" de la interpretación efectuada en la instancia de los pactos existentes en la empresa, no ha sido en absoluto tratada en la sentencia de contraste; y, de otro, porque en el motivo de infracción jurídica de la sentencia recurrida se alega expresamente por el recurrente la infracción de los arts. 1255 , 1256 y 1281 Código Civil (vid. fundamento de derecho tercero), por lo que la actuación de la Sala no ha sido "de oficio", sino en respuesta a lo alegado por la parte.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, especialmente respecto del primer motivo, y alegando la corrección de su escrito respecto del segundo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Iciar Rovira Zabalgoitia, en nombre y representación de AQUAGEST SUR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 58/2014 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 639/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra AQUAGEST SUR S.A. y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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