STS, 20 de Febrero de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso2544/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2544/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de D. Jose Carlos , y por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación nº 23/12 interpuesto contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011 , dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-119/09. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso de Apelación nº 23/12 seguido ante la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2013 , que acuerda: PRIMERO. Desestimar los recursos de apelación formulados por la procuradora de los tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio , y por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Jose Carlos , que además se adhirió al recurso de apelación mencionado en primer término, contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011 , dictada por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance N° C-119/09-0, deI ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz), provincia de Cádiz, quedando confirmada la Sentencia recurrida. Segundo.- Imponer las costas de los recursos a los recurrentes D. Eusebio y D. Jose Carlos .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Manuel P. Rodríguez de Castro y por la representación procesal de D. Jose Carlos se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Carlos , por escrito presentado el 24 de julio de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por Decreto de esta Sala de 28 de Noviembre de 2013 resuelve: Declarar desierto el recurso de casación preparado por Eusebio contra sentencia de fecha 9 de junio de 2013 dictada por el Tribunal de Cuentas, Sección de Enjuiciamiento, en los autos núm. 23/2012 y continuar el procedimiento respecto del también recurrente Jose Carlos . Resolución recurrida y confirmada por Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2014

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 11 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos interpone recurso de casación 2544/2013 contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación nº 23/12 deducido contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011 , dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-119/09-0, del ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz), provincia de Cádiz.

La antedicha sentencia (completa en www.tcu.es ) parte de la fiscalización del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz en informe de 29 de marzo de 2007 sobre el denominado proyecto RILCO (Sociedad Red Iberoamericana de Logística y Comercio) confirmando la responsabilidad contable de los Sres Jose Carlos y Eusebio , delegados ambos especiales del Estado en el citado Consorcio en distintos períodos, en razón de la conducta dolosa del Sr. Eusebio (cuyo recurso de casación fue declarado desierto) y gravemente negligente de D. Jose Carlos que ocasionó daño real y efectivo a los fondos públicos por los pagos realizados a la empresa MFZ.

La precitada sentencia confirma la dictada el 11 de octubre de 2011 , en primera instancia por el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro, estimando la demanda de responsabilidad contable cifrando en 4.321.639,18 € el principal de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos del Consorcio. Declaró responsable contable directo del alcance a D. Jose Carlos -en función del período que le era imputable- en la suma de 2.291.423,74€ por contratación concertada con la sociedad MIAMI FREE ZONE MANAGEMENT SERVICES CORPORATION (MFZ) dentro del Proyecto RILCO, y en 384.128,02€ por disposición de fondos para sufragar gastos financieros asumidos -por parte de RILCO y del Consorcio- como consecuencia de la obtención de ayudas -en concepto de anticipos reintegrables que hubo que devolver- concedidas por el Ministerio de Ciencias y Tecnología, y de otros gastos no incluidos en la cobertura de dichas ayudas, sin que procediera su asunción por el Consorcio. Fue condenado asimismo al pago de los intereses devengados (según dispone el fundamento de derecho 20), cálculo que habría de realizarse en fase de ejecución.

La Sentencia apreció el carácter de cuentadante de D. Jose Carlos , como Delegado Especial del Estado en el Consorcio, relacionando como los Estatutos del Consorcio le otorgaban facultades de intervenir en la contabilidad y cuenta de caja, la alta inspección de todos los servicios y de la administración e inversión de los recursos, ordenar recaudaciones, gastos y pagos, y autorizar las nóminas del personal y gastos en el desempeño del servicio a realizar por los funcionarios del Consorcio. Todo ello determinaba que las responsabilidades inherentes al cargo se exigiesen al demandado como persona que administraba, manejaba y custodiaba, caudales o efectos públicos. Estimó grave negligencia en el desembolso económico indebido efectuado a MFZ ante la extrema importancia de las acciones y omisiones que desarrollaba en el Consorcio, y también como Presidente de RILCO, en razón de que la responsabilidad contable es exigible por la asunción irregular de obligaciones derivadas de un contrato, estando los gestores públicos obligados a detectar las irregularidades producidas en los procedimientos donde actúan poniéndolas en conocimiento de los órganos competentes. Entendió que el posible incumplimiento de obligaciones por otros no justificaba la desatención de las obligaciones propias. Finalmente, apreció que el recurrente no agotó la diligencia exigible en el caso sometido a enjuiciamiento, incurriendo en el ejercicio de sus funciones en grave negligencia, ocasionando un menoscabo y quebranto en las arcas públicas que con una actividad diligente no se habría producido o, cuando menos, se habría limitado en sus negativos efectos económicos.

En el Fundamento 13º de la sentencia de 9 de mayo de 2013 se razona que el informe de fiscalización es coincidente con los otros dos informes obrantes en los autos a los que confiere fuerza probatoria documental (la negrilla es nuestra).

Reseña que "el informe emitido por los catedráticos de la Universidad de Sevilla, D. Jose Pablo y D. Alfonso , que constan en las Actuaciones Previas del presente procedimiento de reintegro por alcance, y en el que se dice que: "la articulación del desarrollo y ejecución del Proyecto RILCO a través de los dos concursos convocados, no tiene ningún tipo de justificación técnica, económica o de gestión del proyecto. Es claro que cualquier proyecto técnico puede ser subdividido, atendiendo a diversos tipos o criterios... En ese proceso de división es fundamental identificar cada uno de los subproyectos. En el caso del Proyecto RILCO los requerimientos básicos para cada uno de los subproyectos vienen definidos por los dos pliegos de condiciones de los concursos convocados. El título del primero de los proyectos convocados fue el de Diseño e Implantación de Servicios para la Red Iberoamericana de Logística y Comercio-Proyecto RILCO. En el segundo de los concursos, el titulo fue el de ampliación de Servicios para la Red Iberoamericana de Logística y Comercio-Proyecto RILCO. Sin embargo, la comparación de los pliegos de condiciones de ambos concursos muestra que éstos son prácticamente idénticos. La conclusión fundamental de lo anterior es que básicamente existe un único proyecto, el Proyecto RILCO, para cuya ejecución se están convocando formalmente dos concursos regulados por sendos pliegos de condiciones, las cuales son iguales casi en su totalidad por lo que los subproyectos resultantes de los mismos son básicamente uno sólo".

Por otra parte, está el informe del perito judicial nombrado por el Juez de instrucción penal de las Diligencias Previas 2167/2005, tramitadas en el Juzgado de Instrucción N° 4 de Cádiz, aportado con la contestación a la demanda del Sr. Jose Carlos , que concluye que los trabajos de desarrollo del Proyecto RILCO 1, adjudicado a MFZ, se ejecutaron por dicha empresa sólo en un 10%, habiéndose ejecutado el restante 90% de las prestaciones por Telvent (como consecuencia de la subcontratación operada), habiendo sido dicha empresa además la que realizó el 100% de las prestaciones del posterior contrato relativo al Proyecto RILCO II El citado informe no encontraba explicación a lo que denominaba "inversión de roles" de ambas empresas en la ejecución de estos proyectos".

En el mismo fundamento desecha los argumentos de ambos apelantes sobre la prueba practicada para concluir comparte la valoración de la prueba realizada en la instancia. Considera suficientemente probada la existencia de un alcance en los fondos públicos por un principal de 3.696.325,74 euros, como consecuencia de las irregularidades detectadas en la contratación del Proyecto RILCO.

En su Fundamento 14º examina lo alegado por las representaciones procesales de los Sres. Eusebio y Jose Carlos sobre que no cabe apreciar un alcance en los fondos públicos como consecuencia de la disposición de caudales realizada para sufragar gastos financieros asumidos por parte de RILCO y del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz como consecuencia de la obtención y devolución de ayudas en concepto de anticipos reintegrables, concedidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y de la obtención de préstamos para financiar el Proyecto RILCO.

Subraya que no ha sido objeto de controversia entre las partes que:

- "RILCO constituyó un préstamo con la entidad Caja de Ahorros "El Monte" por el que, hasta la fecha de la demanda del presente proceso, pagó 552.111,34 euros.

- RILCO constituyó una póliza de crédito con Caja de Ahorros "el Monte" que tuvo que ser asumida por el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, que se hizo cargo del saldo dispuesto a 1 de agosto de 2008 en esa línea de crédito a favor de RILCO, y constituyó un préstamo, habiendo pagado hasta la presentación de la demanda del presente proceso la cifra de 67.530,62 euros de intereses.

No existe, por tanto, debate procesal ni sobre la realidad de esta financiación externa, ni sobre la aplicación de la misma a gastos relacionados con el Proyecto RILCO, ni sobre la realidad del pago de intereses derivados de dicha financiación por RILCO y el Consorcio hasta la suma de 619.641,96 euros.

La controversia se concreta en si la salida de fondos para atender a este coste financiero debe o no calificarse como alcance en los fondos públicos.

La Sentencia de instancia considera que al haberse acudido a la financiación externa para hacer frente a gastos del Proyecto RILCO que no estaban debidamente justificados, y por tanto eran generadores de alcance, los intereses a pagar como coste financiero de dicha financiación externa suponían un menoscabo injustificado en las arcas públicas igualmente constitutivo de alcance.

La Sala de Justicia coincide con el criterio de la Sentencia apelada que se acaba de reflejan en que, a la vista del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , LFTCu la salida de los fondos públicos para atender a costes financieros fue consecuencia de la obtención de una financiación a la que se acudió para poder sufragar pagos que no estaban justificados por una contraprestación o garantizados conforme a Derecho.

Considera que la carga financiera a la que tuvieron que hacer frente RILCO y el Consorcio se debió a una causa ilícita.

En el Fundamento 15 analiza las alegaciones del Sr. Eusebio (que aquí no interesan por razón de que su recurso de casación ha sido declarado desierto) y las del Sr. Jose Carlos que sistematiza en los siguientes apartados.

  1. Las diligencias penales 2167/2005, seguidas en el Juzgado de Instrucción N° 4 de Cádiz, se sobreseyeron frente a los responsables de Sainco y Telvent por considerarse acreditado que ejecutaron aquello por lo que cobraron, y por entenderse que no cabía imputar al recurrente cooperación de ningún tipo en la malversación de fondos públicos enjuiciada, siguiéndose contra el mismo causa penal sólo por un supuesto tipo penal de omisión de perseguir delitos.

    Sobre este particular debe decirse que, al margen de que obra como prueba de esta segunda instancia Auto de 16 de febrero de 2012, del Juzgado de Instrucción N° 4 de Cádiz , en el que se acuerda la apertura del juicio oral contra, entre otros, el recurrente por delitos de malversación, fraude en subvenciones, encubrimiento y omisión del deber de denuncia, lo cierto es que el objeto de la acción penal carece de relevancia a los efectos de decidir sobre la responsabilidad contable pues la declaración de este tipo de responsabilidad debe ser consecuencia del enjuiciamiento de la conducta del demandado a la luz de los requisitos previstos en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo, siendo jurídicamente irrelevante que el proceso penal seguido por los mismos hechos se refiera a unos delitos u otros.

  2. El recurrente no participó en la contratación de MFZ ni recepcionó ni aceptó las facturas emitidas por dicha empresa en febrero de 2001.

    Frente a esta alegación debe recordarse que la conducta generadora de responsabilidad contable que se atribuye al recurrente no se refiere al momento de adjudicación del controvertido contrato ni al de elaboración de sus pliegos, sino al posterior de ejecución del mismo, pues la Sentencia de primera instancia condena al Sr. Jose Carlos por haber pagado a MFZ, sin justificación en unas contraprestaciones recibidas o en la constitución de la debida garantía, la cifra de 2.832.334,63 euros con fecha 27 de abril de 2001, y no por haber participado en la celebración del contrato ni por haber intervenido en el pago de otras cantidades que se produjo en enero y febrero del mismo año por decisión de su antecesor, el Sr. Eusebio .

  3. El recurrente no solicitó ayudas de ningún tipo en concepto de anticipos reintegrables al Ministerio de Ciencia y Tecnología, ni ninguna otra financiación externa para el Proyecto RILCO.

    En relación con este argumento debe oponerse la misma razón que se aportó respecto al anterior. El Sr. Jose Carlos no fue condenado en la Sentencia apelada por haber solicitado préstamos o subvenciones, sino por haber realizado un pago el 27 de abril de 2001 por unas supuestas prestaciones que no habían quedado justificadas y no haber constituido la adecuada garantía. Esa salida indebida de fondos públicos fue financiada a través de unos préstamos que generaron unos intereses en perjuicio de RILCO y del Consorcio, de manera que la responsabilidad contable se exige al apelante como consecuencia de aquella transferencia indebida de fondos que realizó en 2001, no por haber pedido los préstamos con los que se sufragó.

  4. El pago de los 2.832.334,63 euros realizado por el recurrente se ajustó a la diligencia que le era exigible pues se hizo mediante transferencia a una cuenta bloqueada que era de titularidad de la empresa MFZ.

    Esta alegación tampoco puede prosperar pues los pliegos del contrato especificaban que en caso de adelanto de cantidades a la contratista sin haberse recibido la contraprestación, había que constituir un determinado tipo de garantía, un aval bancario. No dejaba por tanto a elección del gestor la posibilidad de hacer uso de una cuenta bloqueada o de cualquier otra cautela discrecional, sino que exigía un tipo de garantía concreto y especialmente cualificado por su eficacia.

    El recurrente transfirió cantidades a la contratista sin haber recibido la contraprestación y sin haber constituido el tipo de garantía exigido por los pliegos para el pago de adelantos. Como consecuencia de su conducta, los fondos públicos pasaron a la cuenta bloqueada de MFZ el 27 de abril de 2001 y fueron transferidos a dicha empresa de forma efectiva en diciembre de 2001, mayo de 2002 y septiembre de 2002.

  5. Falta de especificación de la normativa contable o presupuestaria cuya vulneración se imputa al recurrente.

    Este argumento merece igualmente una respuesta desestimatoria pues de la Sentencia apelada se desprende que el Sr. Jose Carlos incumplió la normativa sobre ejecución de los contratos públicos, los requisitos jurídico-presupuestarios de la justificación de los pagos y los pliegos del contrato, incurriendo en un supuesto del artículo 141.1, a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, vigente en las fechas en que se produjeron los hechos.

  6. Nadie advirtió al Sr. Jose Carlos sobre las irregularidades concurrentes en la contratación del Proyecto RILCO.

    Lo cierto es que el recurrente, al tomar posesión de su cargo en sustitución del Sr. Eusebio , tuvo que conocer las circunstancias fraudulentas que rodeaban a las operaciones contractuales del Proyecto RILCO, dada la notoriedad incluso mediática de las mismas y la relación entre éstas y el cese de su antecesor.

    A pesar de ello no consta que el apelante hubiera solicitado asesoramiento concreto e identificado a algún experto o servicio consultivo a su alcance, todo ello sin olvidar la formación especializada en gestión de fondos públicos que le correspondía por su condición de interventor del Estado, y que exigía de él una especial cautela y eficacia en la gestión que no tuvo y que agrava la negligencia (Sentencias de esta Sala de Justicia 3/04, de 5 de febrero, y 12/06, de 24 de julio ).

  7. Reconocimiento por la Abogacía del Estado en su querella criminal del hecho de que "existen indicios que acreditan que D. Jose Carlos no podía adivinar el trasfondo existente en todo el Proyecto RILCO".

    Esta referencia no puede afectar en nada a la responsabilidad contable por alcance reclamada al recurrente pues, en el presente procedimiento de reintegro, la pretensión procesal del Abogado del Estado es clara, la condena del apelante a reparar al erario publico por los daños causados al mismo y sobre la base de dicha pretensión procesal ha articulado la Abogacía del Estado sus alegaciones y pruebas, siendo el presente proceso de responsabilidad contable independiente del tramitado en la vía penal".

    Tras ello confirma lo decidido en la Sentencia apelada y, a la vista de los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , y 49 de la LFTCu.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 82.2.3º de la LFTCu por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 209 LEC , y la jurisprudencia que los ha interpretado, por ausencia de motivación de la Sentencia.

Arguye que tras la denuncia presentada por la Abogacía del Estado ante el TCU, centrada en que el proyecto RILCO nunca existió, que el Metaportal nunca estuvo operativo, que todo fue una "virtualidad", o que se abonaron 6,7 millones de euros por lo que en realidad costó 1,8 millones de euros; centró su defensa, en la ejecución de lo contratado y en el abono de cantidades ajustadas a la complejidad técnica del Proyecto desarrollado por MFZ y TELVENT.

1.1. El Abogado del Estado muestra su oposición al conjunto de motivos.

Pone de relieve que el informe de los profesores de la Universidad de Sevilla fue solicitado a efectos de tener una aclaración inicial acerca de conceptos de carácter técnico.

Recalca que hay numerosas cuestiones que el informe se limita a sacar a la luz, pero que son contrastables analizando los documentos en los que se basan. Así que los Pliegos de los contratos adjudicados a MFZ y TELVENT son casi idénticos se puede contrastar analizando unos y otros, no es una mera opinión.

Resalta que el procedimiento tiene su origen en el Informe de Fiscalización de la actuación del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz en el periodo 31 de diciembre de 2000 a 31 de diciembre de 2004 que aprobó por unanimidad el Pleno del Tribunal de Cuentas con fecha 29 de marzo de 2007, razón de la presentación de la demanda.

A su entender las pruebas que acreditan el alcance son muchas y de distinta naturaleza. No es sólo el informe de dos profesores de la Universidad de Sevilla, son las irregularidades en la contratación, la falta de justificación de los pagos, la inexplicable presencia de una empresa cuya realidad no ha sido acreditada más allá de una simple denominación social y ni siquiera está clara, es la manipulación de las subvenciones y su justificación, es la actuación del recurrente omitiendo y ocultando información a los órganos del Consorcio de la Zona Franca de Cádiz (en adelante CZFC) .

Destaca que es que el proyecto RILCO se contrató y ejecutó por una sola empresa desde principio a fin, si bien cambió de denominación en el curso del proyecto, primero fue SAINCO y después TELVENT INTERACTIVA, pero era el mismo grupo de personas en uno y otro caso, tal y como manifestó el Jefe del Proyecto Carlos María , SAINCO, que inició el proyecto, se integró después en una división más amplia, TELVENT INTERACTIVA, ambas filiales del grupo ABENGOA.

Reseña que no se ha practicado ninguna prueba pericial. Las pruebas periciales a las que alude el recurrente se llevaron a cabo en el proceso penal, en las Diligencias Previas que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción Número 4 de Cádiz. Su valor en este proceso es documental como pone de relieve la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

Adiciona, que los únicos peritos que realmente manejaron lo que se entregó en el CZFC como ejecución del proyecto RILCO fueron los dos profesores de la Universidad de Sevilla que realizaron el primer informe. Todos los demás, incluido el perito judicial, han elaborado sus informes sobre la base de documentación que les ha sido entregada, en unos casos por los interesados, informes de KPMG, profesores Cipriano y Horacio y Juan Pedro . Incluso el perito judicial ha manejado como información la documentación entregada por el Juzgado y la que les entregaron MFZ y SAINCO/TELVENT, con los que mantuvo diversas reuniones, tal y como hizo constar en su dictamen. El informe elaborado por el perito judicial designado en el proceso penal llega a la conclusión de que con independencia del valor que le pueda dar al Proyecto RILCO, conceptual pues no analizó realmente lo que se entregó al CZFC, el perito judicial sí deja claro la evidencia de determinados hechos que resultan incontestables, como por ejemplo, que en el mejor de los casos se puede considerar que MFZ ejecutó un 10% de su contrato, pero cobró integra e injustificadamente la totalidad del mismo, 4,2 millones de euros, a cambio de una contraprestación consistente en un programa informático, el USDOOR, que valía 125.000 euros en el mejor de los casos.

Lo que se ha discutido es la inexplicable presencia en la ejecución del proyecto de MFZ percibiendo 4,2 millones de euros sin que haya realizado la prestación que lo justificara. SAINCO/TELVENT ejecutó todo el proyecto, para el que no necesitaba en absoluto a MFZ, que carecía de personal, y si alguien colaboró con ellos fue el personal del propio CZFC. SAINCO/TENVENT ejecutó el proyecto RILCO de principio a fin, elaboró el prototipo, diseñó la red y desarrolló todos los contenidos sin la intervención de MFZ, tal y como ratifican, además del perito judicial, otras pruebas traídas del procedimiento penal como la declaración de Carlos María y la certificación de Eugenio .

En relación con la adjudicación del primer contrato resalta que para paliar el inconveniente que suponía el tener que someter a la consideración del Comité Ejecutivo del CZFC lo relativo a contratos relacionados con el proyecto RILCO, el 16 de febrero del año 2000 crea la Sociedad Anónima Unipersonal del Consorcio, denominada también RILCO, Red Iberoamericana de Logística y Comercio, S.A. De esta forma y en su condición de Consejero Delegado el que era Delegado Especial del Estado en la CZFC elude los controles del Comité Ejecutivo, aunque su deber era tener informado a éste órgano ejecutivo de la entidad, única accionista de la sociedad. La sociedad RILCO, convoca a finales del mismo año 2000 un concurso para el diseño de la Red, el que se ha denominado RILCO 1. El contrato lo adjudicó personalmente Eusebio y se formalizó entre la Sociedad RILCO, representada por D. Eusebio y MIAMI FREE ZONE MANAGEMENT SERVICES CORPORATION, (esta es la que figura inicialmente, aunque luego se cambió por MFZ).

En cuanto a la intervención del Sr. Jose Carlos , subraya sustituyó a D. Eusebio como Delegado Especial del Estado en la CZFC. Resalta que aquel ha manifestado que nadie le advirtió de las ilegalidades del contrato con MFZ, pero nunca solicitó informe al respecto. Recalca que ni los pliegos ni los contratos tenían problemas legales. No es el cumplimiento de los Pliegos y del contrato lo que ha determinado la existencia de pagos indebidos e injustificados, de hecho en el caso de Jose Carlos los pagos se hicieron en contra de las obligaciones que le imponía el pliego y conviene recordar que el Sr. Jose Carlos era Interventor, es más que obvio que conocía las normas que rigen los pagos en el ámbito del sector público. La ilicitud no es contratar la construcción de una red de comercio internacional, ni pagar a medida que se reciban las prestaciones, ni pagar por anticipado exigiendo un aval, que es lo que preveían los pliegos y contratos. El problema y la conducta ilícita está en el hecho de utilizar la creación de una sociedad mercantil para ocultar un desvío o pagos injustificados hacia sociedades más aparentes que reales sin recibir la prestación contratada y, además, sin exigir aval o garantía alguna, pues ya no sólo se paga indebidamente sino en contra de la Ley y de los pliegos que son la ley del contrato. La desviación de fondos, se realiza bajo una apariencia de legalidad, que es la que se muestra al exterior, pero es una apariencia formal ajena y distinta a la verdadera finalidad de los actos. Jose Carlos actuó como su predecesor en el cargo, valiéndose de su posición formal como Consejero delegado de RILCO para evitar el conocimiento del Comité Ejecutivo. Así, con tal carácter ordenó, e! 27 de abril de 2001, pagar a MFZ la cantidad de 2,8 millones de euros, aun cuando dicha entidad no hubiera justificado la entrega de las prestaciones y, más grave aún, sin exigir el aval bancario que le exigían los Pliegos.

Por último, en relación con el resultado del procedimiento penal destaca que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de 22 de julio de 2013 (procedimiento abreviado 24/2012), coincide con el TCU en cuanto a la conducta culposa del Sr. Jose Carlos .

Recalca que la condena por alcance se impone por la adjudicación y pago de contraprestaciones a MFZ, por las irregularidades detectadas y por la falta de entregas o prestaciones por parte de la empresa, todo ello con independencia del resultado final del proyecto como consecuencia de la intervención de otras empresas, como son Telvent y la propia RILCO.

1.2. Lo rechaza el ministerio fiscal por ofrecer la sentencia respuesta detallada al enjuiciar la conducta del recurrente.

Sostiene rebate detalladamente las diversas alegaciones exculpatorias recogidas en el recurso de apelación (fundamentos derecho 5º, 6º, 7º, 13º, 14º y 15º), abarcando con detalle todas las referentes a los hechos determinantes de la conducta carente de diligencia de D. Jose Carlos .

Aduce que dadas las amplias potestades revisoras que dispone la Sala como Tribunal de apelación para restablecer un juicio nuevo con valoración de las pruebas practicadas y sin limitación en el conocimiento de las cuestiones fáctico-jurídicas que pudieran plantearse, la Sentencia impugnada -confirmando la de instancia que aporta igualmente una densa argumentación inculpatoria en su fundamentación- detalla la existencia del alcance en los fondos del Consorcio fiscalizado, concretando con coherencia que la falta de justificación de salida de fondos por pagos indebidos, acreditada por la documentación incorporada al procedimiento y detectada en la fiscalización verificada por el Tribunal de Cuentas y peritaje practicado en el proceso, no resultan contradichas por actividad probatoria alguna, obedeciendo la responsabilidad de D. Jose Carlos a la omisión de la diligencia debida por no haber adoptado las especiales cautelas exigibles a un gestor de fondos públicos en el ejercicio de su función de control y rendición de cuentas, lo que habría evitado los daños ocasionados a dichos fondos.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 82.1.4º de la LFTCu, por errores evidentes en la apreciación de la prueba basados, en documentos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Se vulnera los arts. 24 CE , 217 , 316 , 319 , 326 y 376 de la LECivil y la jurisprudencia que los interpreta, al haberse infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

    Invoca que es erróneo que no se certificasen los trabajos de los técnicos de RILCO.

    Arguye que el perito judicial Sr. Hernan sí localizó y acompañó dichas certificaciones emitidas por el Sr. Eugenio De sobre la entrega y recepción de los trabajos de RILCO 1 y RILCO 2. Afirmando a este respecto:

    El Proyecto RILCO 1 se terminó totalmente en Septiembre de 2002, tal y como consta en el Certificado emitido por RILCO, S.A,. y suscrito por su Director General D. Eugenio . Se hace constar el error de que figura en dicho Certificado Telvent como contratista, cuando en realidad se refería a MFZ.

    El Proyecto RILCO 2 tiene como contenidos: 1. ampliación de los contenidos de comercio internacional a medida que se vayan identificando; 2. creación de sistema de firma electrónica; y 3. finalización de la Plataforma de Comercio Electrónico Transnacional. El Proyecto RILCO.2 de termino en diciembre de 2002, como se desprende del certificado emitido por RILCO, S.A. (pag. 27 y 28. folio 1337). Certificando que los productos se han entregado y recepcionado.

    Dice que de las testificales practicadas tanto ante el juzgado de Instrucción como ante el propio Tribunal de Cuentas se concluye que según el Sr. Francisco , que el visto bueno y recepción de los trabajos lo hacía el Sr. Eugenio . Y Sr. Eugenio afirma que era él como técnico el que recepcionaba los trabajos y decidía cuánto, cómo y cuándo se pagaba a MFZ . Las declaraciones de técnicos del Consorcio ante la jurisdicción penal afirmando que recepcionaban los trabajos de MFZ, daban el visto bueno a los programas y comprobaban su correcto funcionamiento y operatividad, que era lo que exigía el Pliego de Condiciones.

    Por ello se reputa patente el error en que incurre la Sentencia al apoyarse, sin valorar otras pruebas, en su Informe del año 2007 (inexistencia de certificaciones que acreditasen lo ejecutado por MFZ y TELVENT).

  2. Reputa erróneas las fechas manejadas por el Informe del TCU, y asumidas por la Sentencia, sobre la fecha efectiva de las entregas de las prestaciones contratadas.

  3. Reputa erróneo, como afirma la Sentencia que el perito judicial Don. Hernan afirme que MFZ sólo realizó la parte subcontratada (Parte Funcional Técnica).

  4. Califica de erróneo que los Sres. Alfonso o Jose Pablo sean Catedráticos de la Universidad de Sevilla y que estén técnicamente cualificados para emitir un informe como el emitido en el año 2005.

  5. Reputa erróneo que las conclusiones del informe de fiscalización coincidan en lo esencial con las de los otros informes obrantes en autos.

  6. 1. Lo rechaza el Abogado del Estado por reiterar lo dicho en instancia y entender razonable la valoración de la prueba refutando los argumentos utilizados.

    Vuelve a decir que el informe de los Sres Alfonso y Jose Pablo de la Universidad de Sevilla fue considerada prueba documental, no pericial, por la sentencia en razón de que se emitió para el procedimiento penal.

    2.2. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal que niega la existencia de errores evidentes en la apreciación de la prueba.

    Recalca queda acreditado que por la adjudicataria MFZ se cobraron prestaciones que no se realizaron.

  7. Un tercer motivo al amparo del art. 82.1.5º de la LFTCu, por infracción de los arts. 49.1 y 72.1 LFTCu y la jurisprudencia que los interpreta sobre el concepto de alcance contable pues la Sentencia declara su existencia sin que existan los requisitos necesarios al efecto.

    Invoca la Sentencia de 30 de enero de 2012 acerca del concepto alcance contable para concluir que defendió ante el TCU que:

    1. El recurrente no era Delegado Especial de la ZFC cuando se redactaron los pliegos de condiciones ni cuando se adjudicaron los contratos a MFZ y TELVENT. Siendo improcedente cualquier condena como la impuesta "por la contratación" con MFZ dentro del denominado Proyecto RILCO.

    2. El recurrente no solicitó ayuda alguna en concepto de préstamos reintegrables para el Proyecto RILCO (solicitadas en agosto de 2000 y aprobadas en diciembre de ese mismo año). Califica de improcedente la condena impuesta a D. Jose Carlos "por disposición de fondos para sufragar gastos financieros" derivados del reintegro de esas ayudas.

    3. El recurrente no recepcionó ni aceptó las facturas emitidas por MFZ. Hecho realizado por el anterior Delegado de la ZF.

    4. En todo caso, el PORTAL RILCO se ejecutó, se entregó, se verificó por los técnicos, y se pagó, llegando a estar operativo y cumpliendo el objeto de la contratación.

    5. La valoración de este PORTAL se ajustó a lo pagado (6,7 millones de euros) a MFZ y TELVENT por las prestaciones realizadas. Tal y como acreditan las horquillas manejadas por el perito judicial (5,5-7,5 millones de euros) por el perito de KPMG (4,1-4,5 millones de euros en la parte correspondiente a MEZ) y por los peritos de la Universidad de Sevilla en Informe emitido a petición de TELVENT (3 millones de euros por la ejecución de esta contratista).

    6. El propio Tribunal de Cuentas procedió a fiscalizar la contratación de la ZFC y de sus sociedades, con referencias expresas al Proyecto RILCO, sin advertir ninguna irregularidad en dicha contratación (Informe del Tribunal de Cuentas de 17 de diciembre de 2003).

    7. Nadie advirtió a D. Jose Carlos , ni técnico, ni asesor jurídico, ni Consejero, de irregularidad alguna en la contratación de MFZ. Recuerda que accedió al puesto de Delegado en marzo de 2001, y el pago "controvertido" se realizó al mes siguiente. Lo corroboró en acto del juicio el propio asesor jurídico del CONSORCIO y Secretario del Consejo de Administración de RILCO. O los Abogados del Estado en Cádiz en sus declaraciones testificales: "en las reuniones de los Consejos de Administración de RILCO a los que asistió no se puso de manifiesto por nadie las posibles irregularidades de los contratos (...) de su incumplimiento y la posible existencia de pagos indebidos. "Que el declarante desconocía la existencia de irregularidades en los contratos de RILCO 1 y RILCO 2 y por ello no se los pudo manifestar a Jose Carlos .

    8. La propia Abogacía del Estado reconoció en su querella criminal, que "existen indicios que acreditan que D. Jose Carlos , que no podía adivinar el transfondo existente en todo el Proyecto RILCO".

    3.1. Tampoco lo acepta el Abogado del Estado al pretender el recurrente alterar la relación de hechos.

    Invoca el contenido de la Sentencia de 24 de mayo de 2010, Recurso casación 3907/2006 para entender que aquí se dar los elementos subjetivos y objetivos para declarar la responsabilidad por alcance.

    3.2. También lo rechaza el ministerio fiscal.

    Recalca que la condición de cuentadante del recurrente resulta tanto de los Estatutos que rigen el Consorcio, siendo de máximo relieve las facultades otorgadas al Delegado sobre administración y manejo de efectos públicos, como de los Estatutos sociales de la empresa RILCO, que atribuyen a su presidente funciones con capacidad de actuación directa sobre los fondos empresariales de carácter público, y por ello se ha originado vulneración de normas presupuestarias y contables, entendidas éstas -además- como infracción de las normas estatutarias, tanto del Consorcio como de RILCO.

    La responsabilidad contable imputada al Sr. Jose Carlos lo es a título de grave negligencia ("por no agotar la diligencia") ante el flagrante incumplimiento de la legalidad derivada del contrato y cláusulas del pliego de contratación, pues no garantizó las prestaciones no realizadas y tampoco impidió la libre disposición de fondos por MFZ, concurriendo nexo causal entre el daño producido a los fondos públicos y su conducta.

    Subraya que las irregularidades en las operaciones de adjudicación y ejecución de los contratos derivados con ocasión del Proyecto RILCO, y en los pagos efectuados a la empresa MEZ, resultan detallados en la Sentencia. Resalta el anómalo abono de su importe con mucha anterioridad a la supuesta realización de los trabajos, la falta de informes técnicos o de otro tipo que acreditasen entregas parciales ejecutadas por MFZ para los pagos hechos, sin que se procediese a presentar facturas ni se verificasen las entregas por parte de técnicos tal como se hallaba establecido, no exigiendo tampoco garantía alguna. Tras revisar la prueba practicada, la Sentencia deduce el menoscabo de los fondos públicos de la ausencia de medios de prueba que acrediten la ejecución por MFZ de las prestaciones que le remuneraron, confirmando que la Sentencia de instancia había condenado por realizar pagos sin contraprestación o garantía suficiente, no por una posible falta de adecuación -desde una perspectiva de mercado- entre las sumas pagadas y la calidad de los servicios supuestamente prestados.

    Considera que los gastos financieros asumidos merecen la calificación de alcance en los fondos públicos porque, a la vista del artículo 72 LUTCU, toda salida de esos fondos de las arcas públicas -a consecuencia de una causa inexistente o contraria a derecho- supone un alcance en los fondos públicos afectados, y la salida para atender a costes financieros fue consecuencia de la obtención de una financiación para poder sufragar pagos que no estaban justificados por una contraprestación o garantizados conforme a derecho. De manera que "la carga financiera a la que tuvieron que hacer frente el Consorcio y RILCO se debió a una causa ilícita" (FD 14, f. 14 y 15).

    Insiste en que la Sentencia ratifica que la conducta generadora de responsabilidad contable de Jose Carlos , producida en el momento posterior de ejecución del contrato, tiene lugar por haber realizado un pago el 27 abril 2001 por supuestas prestaciones sin justificación y no haber constituido la debida garantía, incumpliendo de esta manera la normativa sobre ejecución de los contratos públicos, los requisitos jurídicos presupuestarios de la justificación de pagos y los pliegos del contrato, incurriendo en un supuesto del artículo 141 . l.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por RDL 1091/1988, vigente en las fechas en que se produjeron los hechos (FD 15).

TERCERO

Al amparo del art. 271.2 LEC , que permite la aportación al recurso de sentencias que puedan resultan condicionantes o decisivas notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, el 30 de septiembre de 2013 la representación procesal de Jose Carlos , aportó copia de la Sentencia dictada el 22 de julio de 2013 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento abreviado 24/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, con la finalidad de hacer prevalecer la fijación de hechos y autoría determinada en dicha sentencia.

Es objetado por el ministerio fiscal. Destaca que no consta que la misma sea firme. Entiende que la absolución carece de relevancia al ser distintos los criterios de valoración jurídica de las conductas de querellados y/o demandados, correspondiendo las sentencias del Tribunal de Cuentas y de la Audiencia Provincial de Cádiz a órganos judiciales de distintas jurisdicciones, siendo legalmente compatibles las pretensiones de responsabilidad contable y penal.

CUARTO

En el primer motivo articula el vicio de ausencia de motivación.

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 (requisitos internos de la sentencia, aquí no invocado) que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El antedicho precepto no ha sido invocado mientras si lo ha sido el art. 209 LEC relativo a la forma y contenido de las sentencias que no hace mención a lo anterior sino que se limita a exigir se expresen las normas jurídicas aplicables y los fundamentos legales del fallo.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

QUINTO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de expresa no puede prosperar la falta de motivación atribuida a la sentencia en grado de apelación dictada por el TCu.

La sentencia, en parte directamente, en parte por remisión a la dictada en primera instancia, expone de forma clara cuáles son las razones que conducen a entender que la conducta del recurrente incurre en responsabilidad por alcance.

Cuestión distinta es que el recurrente no acepte tal conclusión al sostener que su defensa se centró en que lo contratado se había ejecutado. Tal aspecto no es incardinable en ausencia de motivación sino en discrepancia con la interpretación del Tribunal por lo que constituye motivo de fondo no articulable al amparo de la letra c).

SEXTO

Antes de examinar los motivos segundo y tercero resulta oportuno reiterar lo reproducido en la reciente Sentencia de 21 de enero de 2015, recurso de casación 1371/2013 , insistiendo en lo declarado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2012, recurso de casación 3671/2010 , en cuyo FJ OCTAVO se dijo:

"Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son susceptibles de recurso de casación por el motivo específico y peculiar del recurso de casación en materia de responsabilidades contables (artículo 82.1. 4º de la LFTCu) de error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba .

Nuestra jurisprudencia [ sentencias de 26 de abril de 2012 (Casación 825/2011 ), 2 de marzo de 2012 (Casación 6338/2010 ), 26 de noviembre 2010 (Casación 4169/2009 ) ó 2 de julio de 2004 (Casación 8924/1999 )] ha declarado subsistente este motivo y exige que se trate de un error " evidente ", basado en documentos que obren en el procedimiento, que deben mencionarse específicamente, y de cuyo examen se deduzca la equivocación del órgano del Tribunal de Cuentas.

Los documentos en que se fundamente la denuncia de error evidente han de ser contundentes e indubitados , de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia recurrida.

La equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda comprobarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total de la prueba. "

Y en el DECIMOPRIMERO.

El " alcance ", está definido en el artículo 72.1 de la LOFTCu en el sentido estricto de " saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas ".

En términos sencillos alcance es el saldo en contra que resulta de la liquidación de las cuentas a los empleados que, por razón de su cargo, manejan fondos o efectos públicos . Todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (caso de desfalco o malversación ), implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil [así, por todas, Sentencias de 2 de julio de 2004 (Casación 8924/1999 ) y 27 de noviembre de 1999 (Casación 1889/1995 )] y el artículo 73.2 de la LFTCu.

..../....

Como se desprende de lo que ya se ha declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (Casación 11/2010 ) deben diferenciarse adecuadamente los supuestos de responsabilidad contable poralcance , ilícito presupuestario tipificado en los artículos 72 de la LOFTCu y 141.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , vigente en el momento en que se cometieron los hechos enjuiciados [ artículo 177.1.a) de la LGP de 26 de noviembre de 2003] de otras infracciones contables distintas, como la preceptuada en el apartado 141.1. d) de la mencionada Ley Presupuestaria de 1988 [177.1 d) de la LGP] consistente en dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

Como se advirtió ya en aquella sentencia, y ahora reiteramos, en la medida en que los distintos supuestos se diferencian en la Ley, es inadmisible, en una correcta interpretación de aquélla, que el supuesto del apartado d) pueda vaciarse siempre y necesariamente en el del apartado a) empleando para ello la interpretación amplia del concepto de alcance que acoge erróneamente el fundamento noveno de la sentencia recurrida y el cauce procesal inadecuado de los procedimientos de reintegro por alcance, destinados a enjuiciar la posible responsabilidad derivada de un saldo deudor injustificado en las correspondientes cuentas del sector público.

En definitiva, el concepto de " pagos indebidos ", que se discute en el motivo, no puede identificarse genéricamente, a los efectos derivados de la eventual exigencia de responsabilidades contables, con el de alcance o malversación en la administración de fondos públicos.

Se ha de dar la razón a los recurrentes, en consecuencia, cuando alegan que no se han dado en este caso todos los requisitos legales exigidos para la existencia de responsabilidad contable. Y, conviene expresarlo, no se desborda en modo alguno los términos del debate -principio " iura novit Curia "- al dar la razón a los recurrentes sobre la inexistencia de pagos indebidos por inexistencia de alcance en una correcta interpretación del artículo 72.1 de la LFTCu y declarar que las dificultades de prueba -o la misma declaración de la imposibilidad de cuantificación en la sentencia de primera instancia- responden en forma ostensible al error de la sentencia recurrida que se acaba de poner de relieve."

Lo anterior es relevante para recalcar la posición de esta Sala subrayando que en la jurisdicción contable rige el principio civil de carga de la prueba en el sentido que el órgano que inicia la demanda de responsabilidad por alcance ha de acreditar el menoscabo de fondos públicos y a la persona encargada de su manejo y custodia.

SÉPTIMO

Apoya el recurrente su discrepancia con la valoración de la prueba en una serie de afirmaciones, o huérfanas de prueba, o que constituyen mero alegato sin relevancia alguna.

Respecto a la condición de los profesores de la Universidad de Sevilla, resulta intrascendente si son catedráticos o profesores titulares. El informe emitido por ellos en el seno del procedimiento de reintegro por alcance lo fue en su calidad de especialistas (técnicos de la Universidad de Sevilla en virtud de Convenio de Colaboración) para aportar apoyo técnico al Tribunal que valoró su actuación, como una prueba documental más, y no como pericial .

Debe resaltarse que como dice el FJ 14 de la sentencia de 11 de octubre de 2011 , folio 39 " ninguna de las partes personadas en este procedimiento solicitó prueba pericial alguna, sino que, como se subrayó en el repetido Hecho Probado Octavo, dos de los informes fueron aportados como documentos, acompañados a sus respectivos escritos (informe del perito judicial y el de la Consultora KPGM )".

A todo ello debe adicionarse que el recurrente no muestra, siquiera indiciariamente, esa deficiencia técnica que imputa a los citados especialistas.

En lo que se refiere a la certificación o recepción de los trabajos efectuados por RILCO carece de relevancia suficiente para enervar la responsabilidad por alcance por cuanto lo significativo para el Tribunal de Cuentas en el enjuiciamiento del alcance no es que finalmente la actividad se desarrollara sino que el menoscabo de los fondos públicos deriva de los contratos de diciembre de 2000 con MFZ y el de 16 de febrero de 2011 con Telvent.

Lo relevante es que no aporta elementos de prueba que desvirtúen la conclusión del Tribunal de Cuentas acerca de que a MFZ (mercantil que según el hecho probado octavo, a lo largo de la relación contractual, adoptó denominaciones distintas de la que tenía la adjudicataria del contrato) se le remuneraron no solo prestaciones cuya ejecución no consta sino trabajos con anterioridad a su realización.

No se aportan elementos que desvirtúen lo consignado en el hecho probado octavo respecto a que, según el informe elaborado por un perito en las DP 2167/2005, juzgado instrucción número 4 de Cádiz -antecedente del procedimiento abreviado 24/2012, fallado por SAP 22 de julio de 2013 , los trabajos del denominado Proyecto RILCO 1, adjudicado a MFZ, había sido ejecutado en un 90 %por Telvent -subcontratista- y en un 10 % por MFZ -adjudicataria-, mientras que RILCO 2 fue ejecutado al 100 % por Telvent.

El recurso de casación no es el ámbito adecuado para sostener que en el certificado firmado por el Director General de RILCO figura erróneamente Telvent como contratista en lugar de MFZ. Justamente es ese intercambio de roles entre ambas empresas uno de los ejes sobre los que pivota la actuación del Tribunal de Cuentas para declarar la responsabilidad del recurrente como cuentadante.

Tampoco basta con sostener que la prueba documental obrante en los autos es de enorme contundencia para desvirtuar las conclusiones de la sentencia sino que debe identificar claramente en qué folio de los obrantes en los 15 paquetes/carpetas que acompañan al recurso encuentra su apoyo esa afirmación.

Y resulta insuficiente alegar que existe contradicción entre lo manifestado por Don Hernan y los Sres. Jose Pablo y Alfonso sino que debe identificar expresamente esa contradicción para poder dilucidar si existe el error denunciado que pueda ser objeto de reexamen por esta Sala.

No prospera el segundo motivo.

OCTAVO

Los alegatos del tercer motivo son inconsistentes para enervar los elementos constitutivos de la responsabilidad contable en las conductas acreditadas en ambas sentencias del Tribunal de Cuentas siendo una reiteración de los utilizados en el recurso de apelación.

Tampoco es óbice que los hechos probados de la SAP Cádiz esgrimida por el recurrente le absuelvan de los delitos de los que fue acusado por la acusación pública, particular y popular.

Tal absolución (en sentencia cuya firmeza no consta) se produce en razón de que la conducta imputada a Jose Carlos admite solo la modalidad dolosa (FJ 6º) mas no culposa que es la razonada como producida por la AP Cádiz.

Es cierto que el recurrente no era Delegado Especial de la ZFC cuando se redactaron los pliegos del contrato pero si tenía que exigir su cumplimiento en debida forma incluyendo la constitución de avales lo que no hizo tal cual constatan las sentencias del Tribunal de Cuentas para declarar su responsabilidad por negligencia.

La afirmación de que nadie le avisó de eventuales irregularidades en MFZ cae por su peso a la vista de la propia sentencia de la AP Cádiz aportada por el recurrente en que figura que fue nombrado Delegado especial del Gobierno en el CZFC " tras la salida traumática del anterior DEE cuya gestión estaba siendo fuertemente contestada tanto a nivel político como ventilada en los medios de comunicación por supuestas irregularidades en el control del gasto " (FJ Sexto).

Quizás no fue informado técnicamente de la existencia de irregularidades mas las razones de su nombramiento exigían una conducta más atenta respecto de los pagos de una contratación "bajo sospecha" tal cual declara el Tribunal de Cuentas.

Al no haberse desvirtuado los razonamientos del Tribunal de Cuentas que siguen la línea de lo vertido por esta Sala sobre la responsabilidad por alcance (FJ5º de esta sentencia) tampoco prospera este motivo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que, desestimamos el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación nº 23/12 interpuesto contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011 , dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-119/09-0, del ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz), provincia de Cádiz.

  2. ) En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D.Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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