STS, 6 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2819/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Balbino y Dña. Alejandra , contra sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 636/07 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña.María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procuradora Sra. del Pino López en nombre y representación de D. D. Balbino y Dña. Alejandra y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la Procurador Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación ADIF contra la antes referida resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando un justiprecio de 98.831,46 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 2 de abril de 2003, sin costas."

Por Auto de aclaración de 16 de mayo de 2012, la Sala acordó "corregir la cantidad fijada como justiprecio que había de ser de 98.633,43 euros una vez deducida la ocupación temporal, los vuelos por no ser apreciables en el proceso"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Balbino y Alejandra , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Balbino y Dña. Alejandra presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de julio de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 24 de la Constitución Española , y del art. 348 LECivil en cuanto a la valoración de la prueba.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, y también por infracción del art. 24 de la Constitución , y del art. 340 LECivil

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 27 de la Ley 6/98 , y del art. 120.3 de la Constitución , en relación con su art.24 y art.248.3 LOPJ .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los motivos precedentes, por infracción de la jurisprudencia relativa a la determinación de criterios para valorar las expectativas urbanísticas.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por motivación defectuosa, falta de motivación en relación con la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio.

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por motivación defectuosa, falta de motivación en relación con la la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Balbino y Dña. Alejandra se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2011, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos, contra Acuerdo del Jurado de Madrid de 24 de abril de 2007, fijando justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo acceso ferroviario al Norte y Noroeste de España" tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos, sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid). La Sentencia estima parcialmente el recurso formulado contra dicho Acuerdo por ADIF.

El Jurado, en su Acuerdo, tal y como recoge la Sentencia en el primer fundamento jurídico, valora el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como no urbanizable, rechazando la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, al entender que el proyecto expropiatorio tiene por objeto la construcción y mantenimiento de una línea de ferrocarril, que afecta a varios términos municipales, que no tiene por objeto la ejecución de un plan de urbanismo y que su finalidad va más allá del servicio a un municipio concreto. El justiprecio que fijaba el Jurado era el de 124.274,97 euros.

A continuación la Sentencia examina la prueba practicada que le lleva a concluir estimando parcialmente el recurso formulado por ADIF, fijando finalmente un justiprecio de 98.633,43 euros incluído el 5% de premio de afección, más intereses legales, valorando el suelo con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable y disminuyendo el justiprecio fijado por el Jurado, y ello con la siguiente argumentación:

"Una vez afirmado lo anterior, los dictámenes periciales de cada parte sostienen lo que aquélla postula en su escrito de demanda. Sin embargo, comparado el contenido de uno y otro, la Sala, valorando la prueba según las reglas de la sana crítica, acoge el criterio sostenido por el informe pericial emitido a instancias de ADIF por el Sr. Prudencio , pues, de un lado, resulta mucho más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado, lo que ha permitido a la Sala valorar sus apreciaciones previa contradicción de las partes. Pues bien, el perito afirma con total rotundidad que según el nuevo Plan General del año 2003 los terrenos ocupados por el trazado propiamente dicho del TAV (esta circunstancia de hecho concurre en la finca de litis y no es discutida por las partes) se clasifican urbanísticamente como suelo no urbanizable, negando también de forma tajante su adscripción al nuevo sector de suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" o su indebida singularización en relación con suelos de su entorno. Y tales afirmaciones tienen su apoyo en la documentación anexa al informe, que es el texto del nuevo Plan General, del que se desprende lo siguiente: 1º.- Que la aprobación definitiva del nuevo Plan General quedaba aplazada respecto a aquellos terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección "P/ RGoS" Servidumbres de uso y dominio público de red general supramunicipal (según certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tres Cantos), entre los que se hallan los que comprenden el trazado por el que discurre el TAV, "siendo de aplicación la clasificación del suelo por el que discurra la respectiva red", y que con el anterior Plan, era la de suelo no urbanizable. 2º.- Que incluso sin tener en cuenta el aplazamiento antes mencionado, la finca no está incluida en el sector de suelo urbanizable "Nuevo AR Tres Cantos", pues el Proyecto de Delimitación del referido sector (apartado 1.4 "Espacios singulares del ámbito de actuación"), indica que las superficies de estos espacios, por requerir especial protección, quedan fuera de su ámbito de actuación, citando, entre otros, "franja de terreno ocupada por la Línea Férrea de Cercanías que une Madrid con Colmenar y Línea Madrid Burgos". Y 3º.- En las determinaciones del Plan General (Capítulo 2.4 Suelo no urbanizable), se indica que tiene como finalidad: "c) Respetar las limitaciones o servidumbres derivadas de la protección del dominio público y redes generales y supramunicipales de infraestructuras". En definitiva, la Sala concluye que el suelo expropiado es no urbanizable y como tal debe ser valorado."

En cuanto al justiprecio, expectativas urbanísticas y posible indemnización por supuesta vía de hecho, la Sentencia dice:

"TERCERO.- Procede ya determinar el valor del suelo expropiado. Es de aplicación al caso enjuiciado la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Así la sentencia del TS Sala 3, sección 6ª, S 16-5-2007 , establece, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza "iuris tantum", puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial señala que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

En el caso presente el Jurado parte del informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo, que fijó en 1,63 €/m2 el valor del suelo. Ahora bien, no puede desconocerse que la Administración formuló su hoja de aprecio valorando el suelo no urbanizable, mediante el método de comparación del art. 26.1 de la Ley 6/98 en 6,01 euros/m2, y a tal cantidad se halla vinculada ( STS de 6 de octubre de 2008 ).

Además, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación y que el recurrente reclama. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000 , sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata del término municipal de Madrid, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 150%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 15,02 €/m², que multiplicados por la superficie expropiada (924 m2) da un resultado de 13.878,46 euros incluido el 5% del premio de afección. A tal cantidad se le deben añadir los 5952 euros por vuelos y por la ocupación temporal de 5.428 m2 por el 10% del precio 15,02. Nos da la cantidad de 8.152,85 €, más el 5% de afección 4076,42 más 64,68 € de indemnización por rápida ocupación, lo que nos da una cantidad total de 32.124,4€ .

Finalmente añadir que la pretensión de indemnización por la existencia de una supuesta nulidad del procedimiento expropiatorio no debe ser acogida, al haberse formulado por el expropiado recurrente en una fase procesal inadecuada para ello (escrito de conclusiones), en lugar de hacerlo con la demanda. Los intereses legales correspondientes se devengarán desde el día siguiente al acta de ocupación."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan seis motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que se ha realizado una valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial de parte, pericial que asume y que le lleva a considerar erróneamente que la finca expropiada no se incluye en el AR Nuevo Tres Cantos, cuando sí está incluida tanto por el Plan General, como por el Plan Parcial y el Proyecto de Delimitación del Sector, lo que le lleva a valorar el suelo como no urbanizable, cuando hubiera debido valorarlo como urbanizable, pues el trazado del AVE, según el Plan General, estaba integrado en el único Sector de suelo urbanizable sectorizado, y ello pese a reconocer los recurrentes que el suelo está clasificado como no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU de 2003.

En el segundo motivo, con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución y el 340 LECivil , al entender que la pericial de parte antes citada, asumida por la Sala, fue emitida por un Arquitecto técnico, que no tiene titulación para valorar los suelos ni como urbanizables, ni como rústicos.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 27 de la Ley 6/98 , y de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 LOPJ , así como la doctrina de esta Sala, al hacer sin más, argumentaciones genéricas sobre los sistemas generales supramunicipales, cuando ha quedado acreditado que el tramo concreto del TAV, a su paso por Tres Cantos, sí reunía los requisitos para ser valorados como urbanizables y en especial la singularización de los suelos respecto a los de su entorno inmediato, si se les valorase según su clasificación de suelo no urbanizable.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las expectativas urbanísticas, que la Sala de forma arbitraria valoró en un 150%, cuando en otros supuestos se han valorado en 300% o 500%. Cuestiona igualmente el propio mecanismo de aplicación del porcentaje señalado.

En el quinto motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega, sin especificación de precepto vulnerado, defectuosa motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia rechaza sin más, la pretensión de indemnización por la ocupación por vía de hecho de la finca, que fue alegada en trámite de conclusiones.

Por último, en el sexto motivo, con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega también sin mencionar preceptos vulnerados, falta de motivación en relación con la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, al no motivarse adecuadamente por qué se tuvo por desvirtuada aquella con base en una pericial de parte no realizada con todas las garantías procesales, ya que dicho perito no contestó a todas las aclaraciones que se solicitaron.

TERCERO

ADIF, en su escrito de oposición al recurso, argumenta la inexistencia del necesario juicio de relevancia, por cuanto en el escrito de preparación no se precisa la relevancia que tiene la infracción de los arts. 348 LECivil y 24 de la Constitución que se invocan en el primer motivo; de los arts. 340 LECivil y 24 de la Constitución en el segundo motivo ; del 27 de la Ley 6/98 que se establece en el tercer motivo, añadiendo que ninguna norma se cita como infringida en los motivos cuarto, quinto y sexto. Sin perjuicio de cuanto se dirá con posterioridad al examinar los motivos, y como ya dijimos entre otras, en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2014 (Rec.1777/2012 ) en relación a finca (la B-28.9036-120) expropiada para el mismo Proyecto, no falta juicio de relevancia en el escrito de preparación que concurre, sino correspondencia de los preceptos invocados en relación con la argumentación en que se fundan.

CUARTO

Procede por razones metodológicas analizar los motivos quinto y sexto formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En ellos se denuncia la falta de motivación en la sentencia sobre dos aspectos concretos: la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio y las razones por las que el tribunal de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Ya la formulación de la queja incurre en una cierta contradicción, pues denuncia la falta de motivación y, al mismo tiempo, su motivación defectuosa, alegaciones ambas que resultan en gran medida contradictorias, pues si no existe motivación sobre una pretensión esta difícilmente puede ser defectuosa y viceversa. En todo caso, reconduciendo tales quejas a la insuficiente motivación, tampoco se aprecia su concurrencia.

Basta proceder a la lectura de la sentencia para comprobar que entra a valorar las diferentes pruebas periciales acogiendo el criterio sostenido en el informe pericial emitido a instancias de Adif y apoyándose en la documentación que anexa a su informe, por entenderlo más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado, para concluir que el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable, y como tal debe ser valorado. Rechaza el fijado por el Jurado, pues pese a considerar que se trataba de suelo no urbanizable valoró el suelo por una media entre su valor como suelo rústico y su valor como suelo urbanizable (lo cual resulta incorrecto y contrario a los criterios de valoración de la Ley 6/1998). El Tribunal añade que solo puede tomarse en consideración su valor rústico, si bien no puede aceptar el valor que como tal fijó el Vocal Ingeniero Agrónomo (1,63 €/m2) porque la propia Administración en su hoja de aprecio fijó un valor del suelo no urbanizable por el método de comparación en 6,01 €/m2 que opera como un mínimo por la vinculación de las partes a los valores ofrecidos en su hoja de aprecio, y, a continuación, incrementa este valor en un 150% apreciando expectativas urbanísticas.

No puede sostenerse, a la vista de estos razonamientos, que el Tribunal de instancia no haya motivado los criterios que le llevaron a rechazar el justiprecio fijado por el Jurado y consecuentemente a entender desvirtuada la presunción de acierto y legalidad de sus resoluciones, por lo que no se aprecia falta de motivación.

Al igual ocurre respecto a la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio, pues el tribunal razona que " la pretensión de indemnización por la existencia de una supuesta nulidad del procedimiento expropiatorio no debe ser acogida, al haberse formulado por el expropiado recurrente en una fase procesal inadecuada para ello (escrito de conclusiones), en lugar de hacerlo con la demanda ". De nuevo la parte confunde una inexistencia o falta de motivación con su discrepancia con la misma, pues la sentencia razona, de forma acertada por cierto, sobre la improcedencia de entrar a analizar dicha petición por haberse planteado en un momento procesal inadecuado, lo cual en ningún caso puede tildarse de falta de motivación.

En todo caso, cabe recordar que tiene razón la sentencia de instancia cuando rechaza la posibilidad de entrar a conocer de una pretensión autónoma, referida a la indemnización por nulidad del procedimiento expropiatorio, cuando dicha indemnización ha sido planteada, por vez primera, en el escrito de conclusiones. El artículo 65.1 de la LJ no permite plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y contestación, de modo que el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Tercera, sección 4ª, de 2 de Octubre del 2012 (recurso: 4873/2011 ) y sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 4244/2011 ) ha entendido que no es posible apreciar un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia cuando se plantea una pretensión autónoma en el escrito de conclusiones por vez primera, trayendo al proceso cuestiones que no han sido planteadas en su fase de alegaciones.

Y la STS Sección Quinta, de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010 ) ya afirmó que conforme al art. 65.1 de la Ley 29/1998 "...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )".

La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones, pues ello integra una pretensión autónoma que no puede ser planteada en este trámite del proceso, por lo que la Sala de instancia no solo motivó sino que además acertó al rechazar esta pretensión indemnizatoria planteada en el escrito de conclusiones.

Se desestiman por todo ello los motivos quinto y sexto.

QUINTO

Los recurrentes en el primer motivo de recurso consideran que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, por entender que asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de sesgado y subjetivo, para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. José Prudencio , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR1 Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria, al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello, no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

En igual sentido nos hemos pronunciado sobre motivos similares en relación con otras fincas del mismo proyecto expropiatorio, así, y entre otras, en las Sentencias de 6 de octubre de 2014 (Rec.1777/2012 ), 23 de enero de 2015 (Rec.1778/2012 ) y 16 de febrero de 2015 (Rec.3152/2012 ).

Se desestima consiguientemente el primer motivo de recurso, en el que se impugna la valoración de la prueba practicada.

SEXTO

El segundo motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 340 de la LEC , precepto este último en el que se afirma que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste...".

El recurrente considera que el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Don. Prudencio , a instancia de Adif, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior, frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer aquel perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó, por entenderlo vinculante, el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración, que es para lo que la Sala de instancia tuvo en cuenta su informe.

Procede, por tanto, la desestimación del segundo motivo.

SEPTIMO

El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que sean suficiente argumentaciones genéricas como las contenidas en la sentencia, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del suelo y valoración, art. 120.3 y 24 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ .

El motivo, en los términos en que ha sido formulado, mezcla argumentos e infracciones correspondientes a vicios "in procedendo" y "in iudicando". Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación".

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios "in procedendo" por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas. El recurrente cuestiona que, en este caso, tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento, frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población.

La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación dependerá de la valoración que haga el tribunal de instancia de las circunstancias del caso, en atención a la situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador, entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios. Pues bien, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) afirmando que "....las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ......no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ) , 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras ".

Por otra parte, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es un tema de apreciación concreta y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada.

En estos mismos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias que antes hemos citado, en relación a fincas expropiadas para el mismo proyecto.

Además, y por lo que respecta a la forma de calcularlo, este Tribunal ha señalado (por todas, nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2015 (Rec.3152/2012 ) que no existe un precepto legal que establezca la forma de calcular las expectativas urbanísticas, sin perjuicio de la forma de cálculo descrita en auto de aclaración de sentencia de 6 de octubre de 2011 . La jurisprudencia - STS Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de Marzo del 2013 (Recurso: 2772/2010 ) entre otras- , ha considerado que en la valoración del suelo no urbanizable, la ponderación de las circunstancias concurrentes como las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador". Pero dentro de este límite la Sala de instancia, de forma razonada, puede cuantificar el importe de estas expectativas sin que por ello se vulnere precepto legal alguno.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

NOVENO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal deD. Balbino y Dña. Alejandra contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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