STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3075/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad INVERDIX, S.A., bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 143/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de junio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERDIX S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, anular la resolución impugnada única y exclusivamente en lo relativo a la liquidación del ejercicio 1997, al haber prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria del referido ejercicio y en cuanto a la sanción impuesta, que se anula respecto de todos los ejercicios, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad INVERDIX, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 376 del Código Civil , por entender que la valoración realizada en la sentencia de la prueba testifical practicada, es arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : infracción, por interpretación errónea, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de la entidad INVERDIX, S.A., la sentencia de 21 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 143/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009, desestimatoria del Recurso de Alzada nº 3626-07 interpuesto por la entidad INVERDIX, S.A. y estimatoria del Recurso de Alzada nº 3590-08 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, en relación con el acuerdo de liquidación y expediente sancionador por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, siendo la cuantía de 1.266.536,77 €. El importe de la cuota de los tres ejercicios asciende a 961.405,83 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERDIX S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, anular la resolución impugnada única y exclusivamente en lo relativo a la liquidación del ejercicio 1997, al haber prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria del referido ejercicio y en cuanto a la sanción impuesta, que se anula respecto de todos los ejercicios, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas.".

La entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos contra los pronunciamientos desestimatorios.

Por auto de 6 de junio de 2013 se circunscribió la admisión del recurso al ejercicio 1998.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 376 del Código Civil , por entender que la valoración realizada en la sentencia de la prueba testifical practicada, es arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : infracción, por interpretación errónea, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias .

TERCERO

HECHOS PROBADOS DECLARADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número NUM000 que en fecha 24 de febrero de 2005 la Inspección Tributaria incoó a la hoy recurrente y en la que se hacía constar lo siguiente:

La sociedad consigna en sus declaraciones que se encuentra inactiva.

La sociedad dota RIC por las siguientes cuantías: 15.899.999 ptas. (95.560,92 €) en 1997, 139.700.000 ptas. (839.613,91 e) en 1998 y 3.304.230 ptas (19.858,82 €) en 1999.

El obligado tributario no figura dado de alta en el IAE en los ejercicios 1997 y 1998. El 29 de enero de 1999 se da de alta en el epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos".

Entre los ingresos consignados en sus declaraciones figuran los siguientes 1997: Por venta de mercaderías, 5.407.914 ptas (32.502,22 €); por ingresos de valores de renta fija de empresas del grupo 3.014.364 ptas (18.116,69 €) ; por ingresos por diferencias derivadas del redondeo euro, 141.484 ptas. (850,34 €), y por beneficios procedentes de participaciones en capital a largo plazo, 13.460.800 ptas (80.901,04 €).

1998: Por Ingresos de participación en capital, 58.163 ptas. (349,57 €); por Ingresos de valore de renta fija, 10.527.374 ptas ( 63.270,79 €); por intereses de cuentas corrientes, 97.087 ptas. (583,5 €) ; por beneficios procedentes del inmovilizado material, 238.911.096 ptas (1.435.884,61 €) y por ingresos extraordinarios, 338.960.000 ptas (2.037.190,63 €).

1999: Por ingresos de participación en capital 5.290.934 ptas (31.799,15 e); por ingresos de valores de renta fija 7.568.507 ptas( 45.487,64 €) , y por otros ingresos financieros 46.506 ptas (279,51 €).

El obligado tributario no dispone de personal contratado durante los ejercicios 1997 y 1998, y una persona contratada en 1999. En ninguno de los ejercicios cuenta con un local destinado a la actividad.

El 24 de enero de 1997 se produce la enajenación de una vivienda cuyo origen data de una escritura de declaración de Obra Nueva y División Horizontal de 4 de agosto de 1998. En este ejercicio no se produce ninguna otra operación, por lo que no se estima realización de actividad alguna en relación con la venta de la referida vivienda, enajenada 8 años y medio después de su ingreso en el patrimonio empresarial, al margen de que incluso la propia declaración del obligado tributario recoge la inactividad de la sociedad.

En 1998 se registran dos transmisiones de un terreno descrito como parcela sector 13-E-II-b, sito en el término municipal de Mogán. Gran Canaria. La primera transmisión a la entidad "Islas Credit S.L.", se realiza el 30 de enero de 1998, aunque el 9 de octubre de 1998 se produjo la resolución de tal enajenación, en virtud del pacto de reserva de dominio existente, debido a la falta de pago de la entidad adquirente de las cantidades pendientes. Las cantidades ya abonadas a cuenta, que ascienden a 400.000.000 ptas (2.404.048,42 €), quedan en poder de los vendedores como pena por incumplimiento de contrato. La segunda transmisión se produce el 9 de octubre de 1998, siendo el comprador la entidad "Africano Islas S.L.". El porcentaje de titularidad del obligado tributario del referido terreno es del 84,74% de 400.000.000 ptas (2.404.048,42 €) en el momento de la venta. Esta finca se adquirió el 22 de noviembre de 1989. Tampoco en este ejercicio se realiza ninguna otra operación distinta de la descrita y el obligado también se declara como sociedad inactiva. La contabilización de la venta arroja las cantidades enumeradas en el punto 4 para "beneficios procedentes del inmovilizado material" y por la cantidad retenida como consecuencia de la resolución de la primera venta, se abona la cuenta "ingresos extraordinarios" por 338.960.000 ptas, resultantes de computar el 84,74 % de 400.000.000 de ptas. No se aprecia la realización de ninguna actividad merecedora del calificativo de económica en este ejercicio.

El obligado tributario aporta durante las actuaciones dos certificaciones de haber realizado obras de desmonte y urbanización en el referido terreno. Las certificaciones son expedidas por D Lorenzo , a su vez titular de un 1,47 % en proindiviso del mismo terreno, en nombre de las entidades "Constructora Atlántica S.A" e "Ingeniería Técnica Canaria S.A" sin aportar ningún otro elemento de prueba adicional como facturas originales, justificantes de los medios de pago, etc, dándose la circunstancia de que la certificación relativa a "Ingeniería Técnica Canaria " pertenece a los años 1987 y 1988, cuando el terreno todavía no era propiedad del obligado tributario. Asimismo, el obligado tributario afirma durante las actuaciones que esta documentación probatoria se encuentra en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y que por tal motivo no puede aportarla. Personada la Inspección en las dependencias judiciales correspondientes y en virtud de requerimiento de información efectuado al amparo del art. 94 de la ley 58/ 2003 , General Tributaria, se comprobó que en el expediente no figuraba tal documentación, recogiéndose este hecho en diligencia expedida al efecto.

Se constata durante las actuaciones que la licencia de obra otorgada el 21 de marzo de 1988 (antes incluso de la adquisición de la propia finca ) al obligado tributario (concretamente a D. Jose Manuel ) para construir en el terreno antedicho un aparthotel va siendo prorrogada sucesivamente, y en la última prorroga concedida el 11 de noviembre de 1992 por la Comisión Municipal del Gobierno del Ayuntamiento de Mogán se supedita su validez al pago del impuesto de Instalaciones, construcciones y obras (ICIO). Tal pago, sin embargo, no se efectúa hasta el 14 de enero de 1998, más de cinco años después y días antes de la enajenación de la finca sin haber realizado ninguna actuación en el mismo al menos desde 1990, y ello sólo en el caso de admitirse las certificaciones mencionadas en el punto 8, puesto que en caso contrario no habría habido ninguna actuación del obligado tributario desde la misma adquisición del terreno en 1989.

Al no poder considerarse que el obligado tributario desarrollara en los ejercicios comprobados actividad económica( no existe habitualidad, no existe estructura empresarial, ni local ni empleados, la propia sociedad se declara inactiva, no se cierran ciclos mercantiles que pudieran tener consideración de actividad económica...), la dotación a RIC con cargo a los beneficios descritos en el punto 4 deviene improcedente y debe regularizarse su situación tributaria imputando las bases imponibles previamente reducidas como consecuencia de la dotación.

Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 5 de mayo de 2005, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta, resultando una deuda tributaria de 1.266.536,77 € compuesta de cuota 961.405,83 € e intereses de demora 305.130,94 €.

CUARTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Declaración de la sentencia de instancia:

    La fundamentación de la sentencia de instancia para desestimar el recurso radica en la consideración como "existencias", y no como "inmovilizado material" adscrito a la actividad empresarial, del bien generador del beneficio fiscal pretendido por la entidad recurrente.

    Estos razonamientos se explicitan en el Fundamento Quinto en los siguientes términos:

    "La cuestión, pues, controvertida, limitada a los ejercicios no prescritos, gira en torno a la calificación que ha de darse al terreno transmitido, a fin de determinar si es elemento del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente, o debe calificarse de existencias, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación tributaria y ha sido confirmado por el TEAC en la resolución que se revisa, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho del beneficio fiscal pretendido por la entidad.

    En el presente supuesto, resulta un dato relevante a los fines enjuiciados el que el terreno figuraba contabilizado como existencias en el ejercicio 2000 en que se procedió a su venta, y si bien alega la recurrente que su intención inicial era construir un hotel para ser explotado por ella, sin embargo tal alegación se encuentra ayuna de prueba alguna, toda vez que, la entidad se había declarado como entidad inactiva, careciendo de personal en el ejercicio 1998, y sin que en ningún momento se haya probado que el terreno se encontrara afectado a la actividad de explotación hotelera ni que fuera objeto de construcción por la recurrente.

    En efecto, tal y como señaló la Inspección, sobre el terreno vendido no consta que se haya realizado ninguna transformación sustancial, pues la actora se limita a aportar dos certificaciones de haber realizado obras de desmonte y urbanización, pero dichas certificaciones además de haber sido expedidas por un participe de la referida finca, en la proporción del 1, 47% y las dos supuestas entidades a que se hace referencia "Constructora Atlántica S.A." e "Ingenieria Técnica Canaria", esta ultima corresponde al año 1987, cuando la referida finca aún no pertenecía a la hoy recurrente.

    Por otro lado, la obtención de la licencia de obra para la construcción del hotel, fue otorgada el 21 de marzo de 1988, también con anterioridad a la adquisición de la finca , y fue prorrogada sucesivamente hasta el año 1992 en que el Ayuntamiento de Mogán supedita su validez al pago del Impuesto de Instalaciones, construcciones y obras ( ICIO), lo que no se efectúa hasta el 14 de enero de 1998, días antes de la enajenación de la finca, y sin que durante todo ese tiempo se hubiera realizado ninguna otra actuación.

    Así, pues, debe concluirse que el terreno debe calificarse como existencias, siendo, en consecuencia, el beneficio obtenido ordinario o de explotación. Dicha conclusión se ratifica teniendo en cuenta que la sociedad presentó su declaración correspondiente al concepto impositivo y ejercicio examinado, bajo la calificación de "entidad inactiva".

    Así, pues, los datos obrantes en el expediente puestos en relación con las normas legales anteriormente transcritas impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con el terreno transmitido, pues su destino no era el de permanencia en el inmovilizado material de la entidad sino su venta, de forma que no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal del referido terreno como elemento del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. En resumen, no existe dato sólido alguno que permita considerar que el destino del terreno controvertido fuera otro distinto del de su venta, lo que comporta que, dada la calificación fiscal que ha de darse al referido bien, no resulte de aplicación el beneficio fiscal enjuiciado, pues se aplica respecto de las rentas generadas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, requisito no concurrente en el supuesto enjuiciado.".

  2. La actora en el motivo enunciado considera que la inexistencia de otras pruebas que no sea la testifical practicada, es debido a que habían transcurrido los plazos establecidos en el Código de Comercio que exigen la conservación de la documentación y que el testigo no fue objeto de tacha ni de repreguntas.

  3. Decisión de la Sala:

    Con independencia de que el precepto invocado no es el 376 del Código Civil sino el 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la estimación parcial del recurso se refiere al ejercicio 1997, y no el 1998, como la entidad recurrente sostiene, con independencia de ello, insistimos, el precepto invocado establece: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.".

    La pretensión de la recurrente es la de que la declaración del testigo sea creída, cuando las reglas de la sana crítica no conducen a esa conclusión, y mucho menos el contenido del precepto, que supedita la valoración de la prueba testifical, no sólo a la sana crítica, sino a su razón de ciencia, circunstancias que en ellas concurran y otros elementos probatorios que incidan en la declaración testifical.

    Es evidente que la parte no tiene obligación de conservar la documentación mercantil más allá del plazo legalmente establecido, pero no es menos evidente que las consecuencias perjudiciales que se deriven de esa falta de conservación documental deben ser soportadas por ella.

    Además, la prueba testifical hecha valer exige un reflejo en documentos descriptivos y numéricos -importe de gastos, persona que los ejecutó, tiempo en que tuvieron lugar- que la prueba testifical no puede aportar.

    Ello explica, en definitiva, que la Sala de instancia, considerando la totalidad de las circunstancias concurrentes -no estar dado de alta en el IAE y carencia de documentación acreditativa de los trabajos que se dicen realizados- obtenga la conclusión razonable de que el terreno controvertido no es inmovilizado material.

    Procede, en consecuencia, desestimar el motivo por entender que no se ha producido la infracción denunciada.

QUINTO

EXAMEN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Planteamiento:

    Entiende la entidad recurrente que se infringe el precepto ahora invocado por estimar que la interpretación que del artículo 27 de la Ley 19/1994 hace la sentencia de instancia es errónea. La recurrente sostiene que el precepto citado se refiere al beneficio no distribuido, proceda o no de la actividad empresarial.

  2. Decisión de la Sala:

    No es este el criterio sostenido por el Tribunal Supremo quien de modo reiterado viene interpretando el texto legal invocado en el motivo: "Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial".

    En idéntico sentido, nuestras sentencias de 7 de julio de 2011 , 14 de julio de 2011 , 15 de septiembre de 2011 , 27 de septiembre de 2011 , 29 de septiembre de 2011 y 13 de octubre de 2011 , entre otras.

SEXTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de la entidad INVERDIX, S.A. , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 143/2009 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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