STS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de noviembre de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 357/2010 interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2010 (R.G. 2309/09), la cual la cual anulamos, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores en cuantía de 10.438.887,73 euros, por el ejercicio del año 2006, con devolución de dicho importe, si ha sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución. Sin hacer expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por ser incongruente la sentencia y haber provocado indefensión, quebrando las normas del proceso, sin que haya podido denunciarse el defecto. Con infracción del artículo 33, apartados 1 y 2 , 65.2 de la Ley Jurisdiccional , por defecto de forma que ha causado indefensión y por incongruencia. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al ser irracional, ilógica y arbitraria, la realizada por la sentencia recurrida, infringiendo la doctrina de la Sala, entre otras la sentencia de 23 de marzo de 2004 .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 19 de noviembre de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 357/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución del TEAC de fecha 24 marzo 2010 que tiene su base en los hechos siguientes: La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificó el 10 de mayo de 2007 a la entidad Telefónica de España, S.A. liquidación por la Tasa General de Operadores (T-6), ejercicio 2006, exp. 2003/1342, nº liquidación 6070510087, e importe de 10.438.887'73 €. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 24 de marzo de 2010 desestima la misma. Contra esta resolución se interpone Recurso Contencioso-Administrativo.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN ALEGADOS POR EL ABOGADO DEL ESTADO

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por ser incongruente la sentencia y haber provocado indefensión, quebrando las normas del proceso, sin que haya podido denunciarse el defecto. Con infracción del artículo 33, apartados 1 y 2 , 65.2 de la Ley Jurisdiccional , por defecto de forma que ha causado indefensión y por incongruencia.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, al ser irracional, ilógica y arbitraria, la realizada por la sentencia recurrida, infringiendo la doctrina de la Sala, entre otras la sentencia de 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

  1. - Planteamiento:

    Tacha el Abogado del Estado en este motivo de incongruente a la sentencia, y añade que de la misma se ha seguido indefensión, pues recibidas las sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE la Sala de instancia no dio traslado a las partes para que formularan alegaciones.

    De otro lado, se señala que la incongruencia tiene su origen en que han sido resueltas cuestiones no planteadas por las partes.

  2. - Decisión de la Sala:

    1. Es evidente la improcedencia del motivo en las dos vertientes que en él se contienen.

      En primer término, porque se infiere de los autos que el Abogado del Estado conocía el contenido de las sentencia del TS y del TJUE a que se refieren el auto de 31 de enero de 2012 .

      Después de esta fecha, el 16 de mayo de 2012, se dicta resolución dando traslado a la contraparte de un escrito aportando documentos, precisamente del Abogado del Estado, y sin que en él se haga referencia a las sentencias mencionadas. Este escrito fue recurrido en reposición, a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado sin hacer mención del trámite omitido. La reposición fue desestimada por auto de 25 de junio de 2012.

      El 20 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2012.

      Es patente que no puede alegar vulneración del derecho de defensa por no haber sido oído quien ni ha reclamado ese derecho, ni lo ha hecho valer cuando era evidente su presunta vulneración -señalamiento de providencia para votación y fallo-.

    2. De otro lado es manifiesto que el objeto del litigio no se ha modificado como lo demuestra el que el contenido del fallo se ajusta a la pretensión formulada en la demanda.

      El hecho de que en el razonamiento se introduzcan elementos derivados de las sentencias del T.S. y del TJUE no comporta la incongruencia denunciada si se tiene presente lo razonado en el apartado anterior.

CUARTO

EXAMEN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Se afirma en él que la sentencia de instancia ha vulnerado la doctrina de la carga de la prueba llegando a conclusiones que han de considerarse irracionales, ilógicas y arbitrarias.

Sobre este problema, ya resuelto en otros recursos, nos hemos pronunciado, sentencias de 22 de febrero de 2012 y las que en ella se citan, afirmando: "Este modo de proceder, al no aportar los datos exigidos con las especificaciones solicitadas, ni razonar los motivos de su omisión, impide la labor de este Tribunal de comprobar si la tasa se ajustó a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011 , máxime cuando la gestión de la tasa controvertida debe observar el principio de transparencia asimismo exigido en la Directiva, todo lo cual comporta la necesidad de estimar el Recurso Contencioso-Administrativo con anulación de la liquidación, objeto del presente Recurso de Casación, al no haber acreditado la CMT en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en la casación.".

La argumentación del Abogado del Estado modifica los principios que rigen la carga de la prueba, pretendiendo que sea la recurrente quien acredite el importe de los controvertidos de expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, y que son causadas por la CMT lo que es inviable.

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar lo allí afirmado.

QUINTO

COSTAS

En materia de costas, y vista la desestimación que se declara procede su imposición a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 357/2010 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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