ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3076/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Víctor se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 373/11 , en materia de urbanismo. Siendo partes recurridas la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, y el procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Su defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).

- Carencia manifiesta de fundamento porque no contiene una critica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia objeto de impugnación, siendo el escrito de interposición una mera reproducción de las alegaciones contenidas en la demanda - artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA -

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Víctor contra la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del PGOU de Málaga; solicitando la parte actora el dictado de sentencia que lo anule en relación a las determinaciones de ordenación estructural establecidas, referentes a las reservas establecidas para la construcción de Viviendas de Protección Oficial, en cuanto exceda del máximo legal, debiéndose asignar al Sector de litis - SUS-LE.4 "JARAZMÍN" -, unas características de ordenación semejantes a los sectores colindantes - SUS-LE.3 "EL TINTO", SUNC R-LE-6 "JARAZMÍN NORTE", PERI LE.6 "EL CANDADO" -, siendo éste el entorno vinculante, y en consecuencia se limite dicho parámetro como máximo al 30%, a que se refiere el art. 10 del TRLS y LOUA.

La representación procesal de Don Víctor preparó ante la Sala de Málaga e interpuso ante el Tribunal Supremo, recurso de casación articulado en un único motivo por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la ley 29/98 : solución incongruente: infracción del art. 10.1.b) del RDL 2/2008 sobre el límite del porcentaje de V.P.O; valoración arbitraria de la prueba documental; art. 9.3 del RDL 2/2008 (principio de equidistribución de beneficios y cargas".

SEGUNDO .- . El recurso de casación interpuesto no contiene una critica razonada de la sentencia recurrida al ser una mera reproducción, literal de parte de los "fundamentos de derecho" de la demanda.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el cual se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional porque el único motivo casacional reproduce literalmente parte de la demanda - en concreto el Hecho Primero y los Fundamentos de Derecho II y V - lo que pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , procede declarar su inadmisión.

A esta conclusión no obstan las alegaciones del la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, pues lo único novedoso del escrito de interposición del recurso de casación es la introducción en los encabezamientos de los apartados b) y c), páginas 6 y 7, de la infracción del art. 9.3 CE -y jurisprudencia que cita- y que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental. Pero observando el escrito de preparación, como se puso de manifiesto en la providencia de audiencia de 24 de noviembre de 2014, debió de hacer el oportuno juicio de relevancia, lo que no ha hecho, pues no se citan precepto alguno relativo a la valoración de la prueba y aunque se alude al art. 9.3 CE no se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, como exige el art. 86.4 LJ .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Víctor , contra la Sentencia de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 373/11 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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