ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso946/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de D. Braulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 222/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. Braulio , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad española a D. Braulio .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica un estudio sobre la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil , citando incluso de forma expresa, con transcripción parcial de la misma, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 , que, como señala la Sala de instancia, examinó un supuesto similar al caso de autos. A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"En el presente caso, resulta de la hoja histórico penal obrante en el expediente, que el demandante fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares de 19 de Octubre de 2004 por delito de violencia doméstica y de género, cometido el 5 de Octubre de 2004, con las penas de 8 meses de prisión, suspendida por dos años y 3 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y otros tantos de residencia en determinados lugares ; en 12 de Febrero de 2009 fue condenado por delito similar cometido el 6 de Febrero de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma Ciudad en sentencia de 12 de Febrero de 2009, a pena de seis meses de prisión, suspendida por dos años, 16 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, así como de comunicarse con la víctima ; había presentado su solicitud de nacionalidad el 23 de Enero de 2009 en el Registro civil de Torrejón de Ardoz.

De todo lo anterior resulta que en el momento de dictarse la resolución impugnada existían dos sentencias penales en las que se condenaba al solicitante por sendos delitos de violencia de género uno de ellos cometido durante la tramitación del expediente de nacionalidad, por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleje en la resolución penal, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica la existencia de tales hechos plasmados en las actuaciones judiciales, que determinaron su condena a las penas mencionadas , sin que esta conclusión quede desvirtuada por la alegación de que tiene la firme convicción de no volver a delinquir o de que presenta elementos positivos, extremo carente de toda concreción y pruebao, finalmente por la escasa gravedad de los hechos, pues los que fueron objeto de la condena, reiterados, merecen un especial rechazo en la sociedad española y tienen la gravedad suficiente para excluir la concurrencia del requisito examinado, por lo que la valoración de la Administración resulta correcta y procede, por ello desestimar el recurso, sin que, como señala la jurisprudencia reseñada, sea determinante a estos efectos la existencia de antecedentes penales, hayan sido o no cancelados."

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, que carece de la estructura propia del mismo -pues el recurrente expone inicialmente unos "requisitos de admisibilidad", en los que se hace una confusa referencia a los requisitos de la preparación y de la interposición del recurso de casación, a los que siguen unos "fundamentos de derecho", donde parecen querer desarrollarse las infracciones normativas aducidas-, el recurrente denuncia claramente la concurrencia de infracciones "in iudicando", esto es, referidas al tema de fondo debatido en el litigio, incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Así, alega inicialmente el recurrente que se ha producido la infracción de las siguientes normas: los artículos 22.4, 3 y 4 del Código Civil , y el artículo 24 de la Constitución ; los Tratados Internacionales ratificados por España, citando el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966), así como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sts. TS de 12 de Mayo de 1997 y 2 de Junio de 1998), así como también la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, citando su artículo 15, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 24), el Convenio de 6 de mayo de 1963 sobre reducción de los casos de pluralidad de nacionalidades y sobre las obligaciones militares en caso de pluralidad de nacionalidades, el Convenio de 29 de enero de 1957 sobre la nacionalidad de la mujer casada, el Convenio de 18 de diciembre de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 9), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 ( artículo 7.1 ) y la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 mediante Resolución 1386/XIV (artículo 3); y el principio "pro actione", "en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación" -sic-.

En esencia, manifiesta la parte recurrente su discrepancia respecto de la valoración efectuada por la Sala de instancia consistente en no considerar que se hubieran aportado elementos positivos acreditativos de su "buena conducta cívica", invocando el recurrente como tales los datos del catastro, de los que resulta su titularidad de un inmueble, el constar el pago de la multa que se le impuso por los delitos cometidos, la falta de constancia de antecedentes penales a fecha de 16 de enero de 2014 y que toda su familia posee nacionalidad española. Dice incluso el recurrente aportar parte de dicha documentación en este momento procesal porque no la ha podido conseguir anteriormente y que "es demostrativa de la unidad familiar que tiene la familia y su plena integración en España".

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado. Así, la sentencia de instancia cita de forma expresa, transcribiéndola parcialmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (RC 2495/2010 ). Asimismo, podemos citar, a título de ejemplo, las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 (RC 3847/2006 ) y de 23 de mayo de 2011 (RC 6106/2007 ); todas ellas, por cierto, desestimatorias de recursos de casación interpuestos en supuestos muy similares al del presente recurso de casación.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que inicialmente parece querer complementar lo dicho en el escrito de interposición del recurso, cuando, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. Por otra parte, los precedentes jurisprudenciales que también invoca el recurrente con el fin de sostener el interés casacional de su recurso resultan claramente inservibles a tales efectos, por cuanto se cita un auto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, cuando nos encontramos ante un recurso de casación contencioso-administrativo, y se alude a una sola sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (en la que el único antecedente negativo tomado en consideración por la Sala de instancia consistió en verse involucrado el interesado en un proceso penal en el que se dictó sentencia absolutoria por no haber cometido el hecho) que no guarda relación con el asunto aquí examinado.

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

OCTAVO .- La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 14 de mayo de 2014.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 946/2014 interpuesto por la representación de D. Braulio contra la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 222/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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