ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3163/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 365/2012 , sobre impugnación de valores catastrales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 €, pues el valor de la pretensión casacional de la parte recurrente no excede del límite legal establecido para acceder al recurso de casación pues, en este caso en concreto, la cuantía del recurso, ha de venir determinada por la diferencia en la cuota a pagar por la recurrente, atendiendo al valor catastral resultante de la notificación de valores de 2008 y el resultante de la pericia aportada por la actora, diferencia, que razonablemente no supera los 600.000 € en ninguno de los dos inmuebles, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por la propia parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación ( arts 86.2.b ) y 41.1) LJCA ); el referido trámite, según consta en el rollo de casación, ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 17 de mayo de 2012, parcialmente estimatorias de las reclamaciones deducidas contra las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de febrero de 2010, confirmatorias de los valores catastrales derivados de los procedimientos de valoración colectiva practicados los en expedientes nº 150250.38/08, 6151.38/09, 150097.38/08, 6152.38/09 y 23981.38/09, y en relación con los inmuebles de referencias catastrales 9777002CS2097N0001GQ y 9777001CS2097N000AYQ, respectivamente, cuyos valores catastrales alcanzaron las sumas de 34.403.502,87 y 54.950.713,59 euros, en cada caso.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la incidencia que en la cuota tributaria tuviera la diferencia entre el valor catastral notificado y el propuesto por el obligado tributario.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la parte recurrente fijó la cuantía del recurso como indeterminada, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía es determinable en atención a los datos obrantes en el expediente administrativo. Recuérdese que para la finca identificada como Hotel Guayarmina, el valor catastral resultante de la notificación de valores de 2008, ascendió 54.950.713,59 euros. Por lo que respecta a la otra finca, el Hotel Bahía, y por el mismo concepto, la notificación del valor catastral fue de 34.403.502,87 euros. La quejosa, en su escrito de demanda, interesó de la Sala a quo , una sentencia que ordenase a la Gerencia del Catastro de Santa Cruz de Tenerife practicar " una nueva Notificación individualizada de valor catastral de los dos inmuebles titularidad de mi mandante, en la que figure como valor catastral el resultante de los Dictámenes periciales suscrito por el Arquitecto Sr. Samuel adjuntos a esta demanda ". En efecto, en el referido dictamen pericial, el valor catastral del Hotel Guayarmina se contraería de los 54.950.713,59 euros a los 39.321.528,80 euros, y en el caso del Hotel Bahía, de los 34.403.502,87 euros notificados por la Administración, hasta los 23.762.606,23 euros propuestos en el informe pericial. En otras palabras, resulta incontrovertible que el contenido económico de la pretensión casacional de la recurrente estriba en las diferencias que arrojan los sustraendos y minuendos calculados por la Administración y por el perito de parte: 15.629.184,79 euros para el primer establecimiento y 10.640.896,64 euros para el segundo. Identificada la pretensión económica casacional de la actora, el siguiente estadio sería verificar en que medida afecta a la cuota del impuesto la diferencia entre el valor propuesto por el contribuyente y el notificado por la Administración (ex artículo 42.1.b ), segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Teniendo en cuenta el tipo máximo permitido por el artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas resultantes nunca serían superiores a 600.00 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en síntesis, se ampara para sostener la viabilidad cuantitativa de su recurso en que " en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros) ", para lo cual invoca una serie de Autos y alguna Sentencia que, sin embargo, no son parangonables con el presente caso, pues en todos ello -salvo en uno, que más tarde comentaremos-, no se plantea el enfrentamiento entre valoraciones catastrales como es el caso, resultando por tanto diferente el método a aplicar a la ahora de identificar la pretensión económica del recurrente.

En este sentido, y por lo que respecta al Auto invocado de 10 de julio de 2014 (R.C . 2356/2013) en el que sí concurren circunstancias análogas al presente, pues en aquel supuesto, también se dio audiencia a la recurrente en términos muy similares a los de ahora, para después ser reexaminada la referida causa de inadmisión puesta de manifiesto, debe señalarse no obstante que tampoco sería obstáculo para mantener los criterios consolidados más arriba citados, sin que pueda prevalecer la postura contendida en algún caso aislado, como el invocado por la parte recurrente.

QUINTO. - Finalmente, debe asimismo rechazarse, a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa, la pretensión de la representación procesal de la sociedad PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A. de incluir un factor multiplicador al producto de aplicar al valor catastral el tipo impositivo máximo, consistente en tener el cuenta el número de años de vigencia mínima de la Ponencia de Valores -en esta caso cinco- toda que vez que esta operativa únicamente se adopta por el ordenamiento contencioso-administrativo, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual -caso del Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, por ejemplo-, lo que aquí no sucede, pues la pretensión de la recurrente es la impugnación del nuevo valor catastral asignado a las fincas en cuestión (Auto de 4 de noviembre de 2004, rec. de casación nº 5854/02).

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la Administración recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causa de inadmisión apreciada por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 365/2012 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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