ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del Colectivo Ecologista y Cultural Agonane, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de octubre de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 14 de febrero de 2013, confirmado por el de 21 de octubre siguiente, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 2 de octubre de 2006, recaída en el recurso numero 1382/2001, sobre nulidad de Plan Parcial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia, en su Auto de 9 de octubre de 2014 , acuerda desestimar la solicitud formulada por la representación procesal del Colectivo recurrente de tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de 14 de febrero de 2013, por extemporáneo, toda vez que "la parte interpuso recurso de reposición contra Auto dictado en incidente de ejecución, que fue desestimado por Auto de 21 de octubre de 2.013, por lo que si quería recurrir en casación tenía que haber presentado, directamente, escrito de preparación de dicho recurso en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de dicho Auto que desestimaba la reposición conforme establece el artículo 89.1 de la LJCA . Sin embargo, lo que hizo fue presentar un escrito en el que decía que "(...) a los efectos de cumplimentar el requisito previo a la interposición del recurso de casación contra este Auto dentro del plazo concedido al efecto por el articulo 79.3 de la Ley de la jurisdicción , y a los efectos del artículo 87,.3 de mismo texto legal , por medio del presente escrito se interpone RECURSO DE SUPLICA contra el Auto de 21 de octubre de 2013 en el incidente de ejecución de sentencia en estos autos del procedimiento 1382/2001". Y dicho escrito dio lugar a una Providencia de la Sala en la que se decía que no ha lugar a tener por interpuesto recurso de reposición (que es la actual denominación del antes llamado recurso de súplica) porque solo cabe casación contra el Auto de 21 de octubre de 2.013. Por lo demás, en la parte dispositiva de dicho Auto desestimatorio de la reposición ya se advertía a la parte que contra dicha resolución "(..) cabe recurso de casación, tan solo por los motivos del artículo 87,1 d) de la LJCA que, en su caso, deberá prepararse por escrito dirigido a esta Sala en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de notificación (..)". Es decir, en lugar alguno se le indicaba que debía interponer previamente un recurso de súplica/reposición por segunda vez, ni era posible entender que la comunicación de los recursos procedentes podía inducir a confusión".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis, tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas ante la Sala de instancia, abstracción hecha de las cuestiones de fondo y con invocación del principio "pro actione" y el acceso a los Tribunales, que es clara y patente la intención de recurrir en casación el auto de ejecución. Por eso, al interponer recurso de súplica contra el Auto de 21 de octubre de 2013 -resolutorio del recurso de reposición deducido frente al de 14 de febrero anterior-, según lo dispuesto en el artículo 79.3 de la LRJCA , la Sala de instancia "en lugar de dictar la Providencia de 9 de diciembre de 2013 para no admitir el Recurso de Reposición, (cuando se había presentado un Recurso de Súplica y dentro de los plazos y citando los preceptos relativos al Recurso de Súplica); lo que procedería es que la Sala hubiese indicado el error en la calificación del recurso y le hubiera dado la tramitación que corresponda, o bien advertido el error concediendo un plazo para su corrección", de conformidad con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Añade que la base de datos de Aranzadi no recoge ninguna modificación de los artículos 79.3 y 87.3 de la LJCA , aplicados en este supuesto, por la Ley 13/2009. Por último, considera que el recurso de casación no es extemporáneo ya que se ha presentado dentro del plazo de los diez días contados desde la notificación, ya que el 19 de noviembre de 2013 se notificó el Auto de 21 de octubre anterior y el 27 de noviembre siguiente -esto es, a los seis días hábiles- se interpuso recurso de súplica para cumplimentar el requisito previo del artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción ; el 12 de diciembre de 2013 se notificó la Providencia inadmitiendo el citado recurso y el 17 de diciembre siguiente, es decir, a los tres días, se presentó el escrito de preparación del recurso de casación, por lo que el mismo se presentó al noveno día hábil desde la notificación del Auto.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla. En este sentido, del examen de las actuaciones se constata que el recurso de casación ha sido preparado fuera de dicho plazo.

En efecto, en el presente caso, es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto de 9 de octubre de 2014 y en las propias manifestaciones del Colectivo hoy recurrente, que por dicha parte se interpuso recurso de reposición contra el Auto de 14 de febrero de 2013 -que es el que pretende recurrir en casación-. Sobre este punto la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial dice expresamente que desaparece en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el recurso de súplica en favor del recurso de reposición, lo que se reitera en la nueva redacción de la Disposición Adicional octava de la Ley 29/1998 , al señalar ésta literalmente: "Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición"; tales referencias implican la modificación de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Jurisdiccional 29/98, aunque tal reforma legal se refleja únicamente en el párrafo 2 del citado artículo.

El mencionado recurso de reposición fue desestimado por Auto de 21 de octubre de 2013 y notificado a la representación procesal de la parte recurrente el 19 de noviembre siguiente y, sin embargo, el escrito de preparación del recurso se presentó ante la Sala de instancia el 17 de diciembre siguiente, sin que sea obstáculo para declarar la extemporaneidad de la preparación del recurso el hecho de que la actora interpusiera contra el referido Auto un nuevo recurso de súplica, mediante escrito presentado el 27 de noviembre siguiente, y que ante la Providencia de la Sala de instancia de 9 de diciembre siguiente que expresaba que "(...) no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de reposición planteado porque solo cabe recurso de casación contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2.013, tal como se hacía constar en el citado Auto", la parte recurrente, ante la notificación el 12 de diciembre de 2013 de dicha Providencia, interpusiera el 17 de diciembre siguiente el mencionado escrito de preparación del recurso de casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , el recurso de queja debe ser desestimado por la extemporaneidad en la preparación del recurso de casación.

TERCERO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente refiriendo que el recurso de casación ha sido preparado en plazo pues, como muy bien manifiesta, contra el Auto de la Sala de instancia de 14 de febrero de 2013 interpuso un primer recurso de reposición el 13 de marzo siguiente, que fue resuelto en fecha 21 de octubre de 2013 desestimando el recurso interpuesto y es contra este último Auto contra el que la actora debió preparar el correspondiente escrito de preparación del recurso de casación y, sin embargo, la parte recurrente en lugar de proceder con arreglo a lo establecido en la Ley jurisdiccional, nuevamente interpuso recurso (esta vez lo denominó súplica) contra el Auto de 21 de octubre de 2013.

En el sentido expresado, y conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, sin que pueda olvidarse que el plazo fijado en el artículo 89.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la citada Ley , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar recursos. Por tanto, no puede entenderse rehabilitado dicho plazo por el hecho de que la Sala de instancia resolviera sobre el segundo recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente.

Debe añadirse además, la preparación está sujeta a los requisitos formales contenidos en el artículo 89 de la LJCA , debiendo destacarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir estos requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos AATS de 14 de abril de 2011 -recurso de casación número 3492/2009 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 3895/2012 -) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: " a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...) ".

Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma.

CUARTO .- Por último, el principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Colectivo Ecologista y Cultural Agonane contra el Auto de 9 de octubre de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el recurso numero 1382/2001 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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