STS, 2 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso718/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/718/2011 , interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 10 de junio de 2011 (BOE 143 de 16 de junio de 2011) del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen y se convoca a los mismos a la entrevista de acreditación de méritos

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Benito , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de17 de octubre de 2011, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2011 se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda. Con fecha 21 de noviembre siguiente la parte recurrente pidió que se completase el expediente administrativo, al amparo del artículo 55.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998, a lo que se accedió en parte por providencia de 15 de diciembre de 2011; con suspensión del plazo de formalización de la demanda.

CUARTO

Con fecha 19 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el Tribunal Supremo un escrito remitido por el Consejo General del Poder Judicial por el que se comunicaba que por Acuerdo del Pleno del CGPJ de de 23 de noviembre de 2011 se había estimado en parte el recurso de alzada promovido por el actor contra el Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, anulando la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes que superaron la fase del proceso selectivo corresponiente a la prueba de elaboración de dictamen, y ordenando la reposición de actuaciones al momento correspondiente a la lectura del dictamen a fin de que, tras su nueva lectura, el Tribunal estableciera la concreta y motivada puntuación que correspondiese al recurrente.

QUINTO

Con fecha 21 de diciembre de 2011, el actor interpuso recurso de reposición contra la providencia de 15 de diciembre de 2011, en cuanto la misma había denegado, en trámite de ampliación del expediente, la reclamación de la documentación consistente en copia de todas las actas y dictámenes, sin excepción, de los aspirantes que figuran como aprobados en el BOE de fecha 16 de junio de 2011, y también de la relativa al recurrente. Pidió asimismo en dicho escrito el recurrente que se reclamasen los informes que habían servido de base para el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 23 de noviembre anterior.

SEXTO

Con fecha 13 de enero de 2012 tuvo entrada en el registro general un oficio del CGPJ al que se adjuntaba documentación relativa al Acuerdo del Pleno de dicho Organismo de 23 de noviembre anterior.

SEPTIMO

Por Auto de 19 de diciembre de 2012 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 15 de diciembre de 2011, y por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2013 se dispuso su entrega a la representación procesal de la recurrente a fin de que en el plazo que le restaba sobre el inicialmente conferido procediera a formalizar la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2013, en el que solicita a la Sala que con estimación de la demanda se anulen los actos impugnados, a los efectos de:

"a) anular la exclusión del recurrente en la relación de aspirantes que superaron en el proceso selectivo litigioso la fase correspondiente a la prueba de elaboración de dictamen y declarar su derecho a figurar en dicha relación de aprobados.

  1. Reponer las actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la redacción de esa relación para que el Sr. Benito sea incluido en ella y sea convocado a la entrevista de acreditación de méritos prevista en el apartado G.3 de la base primera de la convocatoria y siga el proceso respectivo respecto de él.

  2. Con imposición de costas procesales a la parte recurrida.

  3. Se declare que el Tribunal calificador no motivó conforme a la normativa de la convocatoria y de aplicación, las decisiones de aprobado-suspenso, no consignando las razones que le llevaron a ella en las preceptivas actas.

  4. Subsidiariamente, la nulidad de todo el proceso selectivo a partir de la calificación del dictamen, incluidos los Acuerdos del Pleno directamente impugnados, y todas las resoluciones anteriores y posteriores y, especialmente, el dictamen planteado con esa finalidad; y que se convoque de nuevo a los aspirantes a la prueba de elaboración de un dictamen regulada en la base G-2 de la convocatoria" .

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2013 se acordó hacer entrega de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2013, oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente y solicitando la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

Por Auto de 25 de febrero de 2013 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, y por providencia de 26 de febrero siguiente se acordó la continuación de la tramitación del procedimiento en la Secretaría del Sr. Golderos Cebrián.

DÉCIMO

Mediante escrito presentado el día 28 de febrero de 2013 la parte recurrente presentó escrito de proposición de medios de prueba, y por Auto de 5 de julio de 2013 se resolvió sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos, admitiéndose parte de la documental y rechazándose el resto de la documental y la pericial.

UNDÉCIMO

Con fecha 26 de abril de 2013 el Sr. Abogado del Estado solicitó que se acumulase al presente recurso el asimismo interpuesto por el actor que se seguía ante la Sala con el nº 2/442/2012. De esta petición se dio traslado al recurrente mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013, manifestando este su oposición a la acumulación mediante escrito presentado el día 9 de septiembre de 2013. Por providencia de 29 de noviembre de 2013 se acordó no haber lugar a la acumulación instada por el Abogado del Estado.

DUODÉCIMO

Por providencia de 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

DECIMOTERCERO

Terminado el periodo probatorio, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2014 se concedió a la parte recurrente el trámite de conclusiones; y el día 3 de febrero de 2014 esta parte actora presentó su escrito de conclusiones.

Conferido el mismo trámite al Sr. Abogado del Estado, este lo evacuó mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2014.

DECIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014 se acordó emplazar a posibles interesados para su personación en los autos. Verificados los emplazamientos, por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2014 se declararon nuevamente conclusos los autos y pendientes de señalamiento.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2014 se acordó oir a las partes sobre acumulación del recurso 442/12 al presente recurso, "al tratarse en ambos del mismo objeto, si bien, el del presente fue desestimado por silencio administrativo, y el del recurso núm. 02/442/12 fue desestimado por resolución expresa" . Contra esta providencia interpuso el actor recurso de reposición, alegando que en el presente recurso ya se había acordado que no había lugar a la acumulación; y por Auto de 25 de septiembre de 2014 se desestimó el recurso de reposición, aunque apuntando en su fundamentación jurídica que la providencia anterior que había denegado la acumulación era firme.

DECIMOSEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2014 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de febrero siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la SecciónSegunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo nº 718/2011 requiere tomar en consideración los antecedentes del caso acaecidos en la vía administrativa, y ponerlos en relación con la actuación procesal del recurrente, no sólo en este recurso sino también en el recurso contencioso-administrativo nº 442/2012, interpuesto asimismo por el aquí recurrente y estrechamente relacionado con este que ahora nos ocupa.

Así pues, hemos de tener en cuanta los siguientes hitos de lo acaecido tanto en vía administrativa como en la ulterior vía jurisdiccional:

1) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de fecha 23 de septiembre de 2010, acordó " convocar un proceso selectivo para la provisión de 60 plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado o Magistrado ". El ahora recurrente presentó solicitud para participar en el proceso selectivo, para las plazas correspondientes a los órganos con jurisdicción compartida civil y penal.

2) En el BOE de 16 de junio de 2011 se publicó el Acuerdo del día 10 de junio anterior del Tribunal Calificador del proceso selectivo, por el que se aprobaba la relación de aspirantes que habían superado el dictamen y se convocaba a los mismos a la entrevista de acreditación de méritos. Entre los aspirantes seleccionados no figuraba el hoy recurrente al no haber obtenido, según dicho Tribunal calificador, la nota mínima de 15 puntos determinada en el apartado G.2.6 de la Base Primera de la convocatoria.

3) Disconforme con la anterior decisión, D. Benito interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ el día 12 de julio del mismo año, denunciando el incumplimiento por el Tribunal calificador de la jurisdicción compartida civil y, penal, de la Base G.2.6, por no haber extendido un acta debidamente motivada que explicar los motivos de su no inclusión en la lista de aspirantes que habían superado esa fase del proceso selectivo. Terminaba el recurso de alzada con el siguiente "suplico":

"Solicita: que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos, sea admitido y por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra el' Acuerdo de fecha 10 de junio de 2011 del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia, en materias propias de los órganos con jurisdicción compartida (B.O.E. número 143, de fecha 16 de junio de 2011); en el que se hace pública la relación de aspirantes convocados a la entrevista de acreditación de méritos, entre los que no figura el hoy recurrente, al no haber obtenido, según dicho Tribunal calificador, la nota mínima de 15 puntos determinada en el apartado G.2.6 de la Base Primera de la convocatoria y frente al cual se interpone el presente RECURSO DE ALZADA para ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y tras su oportuna tramitación, solicita la nulidad del resultado de la prueba de dictamen realizada en el proceso selectivo y que se declare que el recurrente superó esa fase del proceso selectivo, tras la valoración del Pleno del Consejo, todo ello a fin de que sea convocado a la fase siguiente de entrevista de acreditación de méritos, estableciendo que la solución ofrecida por el recurrente al supuesto fue correcta y que, en cuanto a su contenido jurídico, superó claramente a otros dictámenes elaborados por los "aspirantes que fueron declarados aptos por el. tribunal calificador, fijando la suma de meritos y del dictamen, y declarar su derecho a figurar en dicha relación de aprobados, y repo actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la redacción de esa para que el Sr. Benito hilan sea incluido en ella y el tribunal calificador establezca la concreta puntuación que corresponde a su calificación de aprobado, y para que, posteriormente, sea convocado a la entrevista de acreditación de meritos prevista en el apartado G 3 de la Base Primera de la Convocatoria y siga el proceso selectivo respecto del recurrente".

4) Considerando desestimado su recurso por silencio administrativo negativo, D. Benito interpuso ante este Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo nº 718/2011 contra la desestimación presunta, con fecha 17 de octubre de 2011 .

5) Estando este recurso contencioso-administrativo en trámite, con fecha 23 de noviembre de 2011 el Pleno del CGPJ resolvió en sentido parcialmente estimatorio el recurso de alzada, acordando lo siguiente:

"ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de alzada núm. 220/11, interpuesto por D. Benito contra el Acuerdo de 10 de junio de 2011 (BOE de 16 de junio), del Tribunal Calificador del proceso selectivo, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, para la provisión de plazas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen y se convoca a los mismos a la entrevista de acreditación de méritos, anulando la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes que superaron en el proceso selectivo litigioso en la fase correspondiente a la prueba de elaboración de dictamen, reponer las actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la lectura del dictamen a fin de, tras su nueva lectura, el Tribunal calificador establezca la concreta y motivada puntuación que corresponde al recurrente".

Esta resolución se basó en las siguientes consideraciones (que se transcriben a continuación en cuanto ahora interesa:

"Segundo.- El motivo principal del recurso es que se ha incumplido por el Tribunal calificador de la jurisdicción compartida civil y penal, de la Base G.2.6. del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010, por el que se convoca proceso selectivo para la provisión de plazas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, al no constar la decisión de exclusión del recurrente motivada en el acta; no haber aportado siquiera las actas al Pleno; presumiblemente, ni siquiera haberlas realizado conforme a la citada base de la convocatoria; todo ello, con infracción de la normativa aplicable al proceso selectivo, causando indefensión al recurrente, desviación de poder y discriminación.

Del estudio del expediente se desprende que en el Acta del Tribunal Calificador de 6 de junio de 2001, se recoge la sesión de lectura del dictamen de los aspirantes seleccionados hasta ese momento en el referido procesos selectivo, figurando el recurrente con el n° 178, y con la siguiente mención literal : "finalizada la lectura en audiencia pública, se reúne el Tribunal a puerta cerrada. En virtud de la deliberación se valora su contestación al caso planteado y se procede a su votación. Se acuerda que el aspirante no ha superado la fase de dictamen ".

El informe elaborado por el Tribunal Calificador dice lo siguiente : "Parte el recurrente del hecho, no constatado, de que el Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2010 del Pleno del consejo General del Poder Judicial, no confeccionó las actas a las que hace referencia la base G.2. 6 de la convocatoria, argumento que sustenta todo su recurso.

Pues bien, tal como se establece en la mencionada Base G 26, el Tribunal, al conducir cada aspirante la exposición del dictamen, previa deliberación, votó sobre el aprobado o suspenso, exigiéndose para el aprobado la mayoría de votos del Tribunal y decidiendo, en caso de empate, el voto de la Presidencia. En los casos en los que el aspirante resultó eliminado, la decisión fue motivada en el acta; en los contrarios, cada miembro del Tribunal le concedió una puntuación de O a 30puntos y la nota final resultante se obtuvo con la suma de todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima, sin que en ningún caso fuera excluida más de una máxima y de una mínima, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo la nota mínima para acceder a la siguiente fase de 15 puntos. Una vez finalizaron las lecturas de los dictámenes, el Tribunal calificador concluyó sus actas y publicó la relación de personas candidatas que superaron esta fase en la especialidad respectiva, convocándolas a la realización de la entrevista de acreditación de méritos en los términos recogidos en la convocatoria.

Las actas a las que alude el ahora recurrente, se encuentran debidamente firmadas y custodiadas en el servicio de Selección del CGPJ.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de alzada, manteniendo la relación de convocadas a la entrevista de acreditación de méritos aprobada por Acuerdo de 10 de junio de 2011"

Tercero.- Dados los hechos que se han indicado y que resultan con total claridad del expediente administrativo, se impone la necesaria estimación parcial del recurso, a la vista de la ausencia de motivación en el Acuerdo del Tribunal calificador que declara que el recurrente no ha superado la fase de dictamen.

Esta es la consecuencia ineludible a la luz las SSTS de 27 de enero de 2010 (Recurso: 51/2007 ) y de 1 de Febrero de dos mil diez (Recurso: 88/2007 ) [...]

Cuarto.- Por tanto el recurso ha de ser estimado en parte, ya que no es posible que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial declare que el recurrente superó esa fase del proceso selectivo a fin de que sea convocado a la fase siguiente de entrevista de acreditación de méritos, estableciendo que la solución ofrecida por el recurrente al supuesto fue correcta y que, en cuanto a su contenido jurídico, superó claramente a otros dictámenes elaborados por los aspirantes que fueron declarados aptos por ella estimación.

En efecto, los órganos administrativos que revisan las decisiones de los tribunales calificadores, no pueden convertirse, por sus propios conocimientos, en segundos Tribunales calificadores que supervisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

Por tanto, se puede asegurar que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de calificación prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras). Así pues lo procedente es, junto con la anulación de la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes que superaron en el proceso selectivo litigioso en la fase correspondiente a la prueba de elaboración de dictamen, reponer las actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la lectura del dictamen a fin de, tras su nueva lectura, el Tribunal calificador establezca la concreta y motivada puntuación que corresponde al recurrente".

6) A la vista de lo resuelto por el Pleno del CGPJ en su resolución de 23 de noviembre de 2011, el Tribunal calificador de las pruebas selectivas se reunió el día 1 de marzo de 2012 para proceder a la lectura del dictamen del Sr. Benito , tras lo cual extendió una extensa acta recogiendo y expresando los motivos por los que le declaraba "no apto". Contra esta resolución interpuso D. Benito nuevo recurso de alzada, solicitando al Pleno del CGPJ que con anulación del acto impugnado procediera a una correcta valoración y puntuación de su dictamen, con el fin de ser seleccionado para la posterior fase de entrevista de acreditación de méritos. Este recurso de alzada fue desestimado por resolución del Pleno del CGPJ de 28 de junio de 2012, que tras transcribir literalmente el acta extendida por el Tribunal calificador, expresiva de los motivos de la declaración de no apto del recurrente, razonó, entre otros extremos, que

"la extensión y profundidad de la motivación se evidencia por ella misma, sin necesidad de razonamiento complementario o explicativo alguno. El mero contraste de su extensión y detalle con los argumentos del recurso que tienen a combatirla evidencia también que esa motivación es soporte hábil de la decisión adoptada, pues la opinión del recurrente, dirigida a parcelar limitadamente las cuestiones que a su juicio debió analizar el exclusiva el Tribunal, queda en el campo de la discrecionalidad técnica que el Tribunal tiene para apreciar la suficiencia de su formación jurídica".

Contra esta segunda resolución plenaria del CGPJ interpuso el mismo Sr. Benito un nuevo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo con fecha 20 de julio de 2012, seguido bajo el nº 442/2012; si bien, estando dicho recurso nº 442/2012 en trámite de conclusiones, con fecha 11 de noviembre de 2014 el recurrente Sr. Benito presentó un escrito por el que tras manifestar su desacuerdo con la declaración de impertinencia de la prueba que había propuesto, desistió del recurso. Consiguientemente, por Auto de 1 de diciembre de 2014 acordó declarar terminado el recurso 442/2012 por desistimiento de la parte recurrente.

7) Entre tanto, el recurso contencioso-administrativo nº 718/2011 había continuado su tramitación, pues el recurrente no desistió del mismo a la vista de la estimación parcial de su recurso de alzada por obra de la resolución plenaria del CGPJ de 23 de noviembre de 2011 y las actuaciones administrativas subsiguientes a esta desestimación.

Así, con fecha 17 de enero de 2013 formuló su demanda en este proceso, refiriéndose expresamente a la resolución plenaria de 23 de noviembre de 2011.

Argumenta el actor en esta demanda que el Acuerdo tan citado de 23 de noviembre de 2011 pone en evidencia la actuación incorrecta e ilícita del Tribunal juzgador de las pruebas selectivas, y añade que "todo ello impone el aprobado del recurrente, por lo que debe declararse su derecho a esa calificación, sin perjuicio de que se nombre un nuevo Tribunal calificar al estar viciado el designado que incorporó a treinta magistrados de forma ilícita, para establecer la puntuación en que debe quedar concretada esa calificación a partir de la mínima que para el aprobado disponen las bases de la convocatoria con la valoración y comparación del dictamen del recurrente con el de los aprobados" .

Expone el recurrente los " motivos por los que ese Tribunal debe revisar la resolución del Tribunal calificador y demás resoluciones impugnadas, y otorgar la calificación de aprobado al recurrente ", insistiendo en que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas no cumplió con las exigencias legales, dado que no realizó las actas ni motivo su no inclusión en la relación de aprobados, ni tampoco las de los aprobados. A continuación se detiene en el dictamen que elaboró y que el órgano de selección consideró insuficiente para aprobar la prueba, enfatizando que los criterios de corrección y evaluación del órgano de selección fueron incorrectos. Vuelve a insistir en la necesidad de motivar adecuadamente el juicio del órgano de selección y en la consiguiente necesidad de extender un acta que plasme esa motivación; acta que en este caso -afirma- no existe. Repasa su dictamen, insistiendo en que el mismo respondía satisfactoriamente a todas las cuestiones planteadas y que no ofrece diferencias sustanciales con los dictámenes que resultaron aprobados. Concluye que no pudiéndose aceptar lo criterios de valoración del órgano de selección, eso " impone el aprobado del recurrente, por lo que debe declararse su derecho a esa calificación ". Invoca a estos efectos la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010, recaída en el recurso nº 88/2007 , que considera dictada " en un caso similar al del recurrente ".

Termina su demanda con el siguiente "suplico:

"SUPLICA A LA SALA: que tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda y, en su virtud, previos los trámites de Ley, se sirva en su día estimarla y declarar la nulidad de los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de calificación, y se declaren no ajustados a derecho los actos administrativos impugnados; se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo número 2/718/2011 , interpuesto por don Benito , contra los recursos de alzada del Pleno del CGPJ, anulándolos a los efectos de:

  1. Anular la exclusión del recurrente en la relación de aspirantes que superaron en el proceso selectivo litigioso la fase correspondiente a la prueba de elaboración de dictamen, y declarar su derecho a figurar en dicha relación de aprobados.

  2. Reponer las actuaciones de ese proceso selectivo al momento correspondiente a la redacción de esa relación para que el Sr. Benito sea incluido en ella y sea convocado a la entrevista de acreditación de méritos prevista en el apartado G.3 de la Base Primera de la Convocatoria y siga el proceso selectivo respecto de él.

  3. Con imposición de costas procesales a la parte recurrida.

  4. Se declare que el Tribunal calificador, no motivó conforme a la normativa de la convocatoria y de aplicación, las decisiones de aprobado-suspenso, no consignando las razones que le llevaron a ella en las preceptivas actas.

  5. SUBSIDIARIAMENTE la nulidad de todo el proceso selectivo a partir de la calificación del dictamen, incluidos los Acuerdos del Pleno directamente impugnados y todas las resoluciones anteriores y posteriores y, especialmente, el dictamen planteado, con esta finalidad; y que se convoque de nuevo a los aspirantes a la prueba de elaboración de un dictamen regulada en la base G-2 de la convocatoria"

A lo que añade, en el "otrosí cuarto digo", lo siguiente:

OTROSí CUARTO DIGO: El recurso se basa de conformidad con el contenido del cuerpo de esta demanda en:

  1. - Error administrativo.

  2. - Desviación de poder.

  3. - Discriminación.

  4. -Inobservancia de elementos reglados y defectos formales sustanciales.

  5. -Un error ostensible y manifiesto en la evaluación del recurrente.

  6. -Que son anulables y han causado indefensión al recurrente.

Lo que implica la revisión jurisdiccional por el Tribunal Supremo, y por ende de esa Sala, y juzgar la prueba selectiva sentenciando que el recurrente superó dictámenes que fueron aprobados, o bien, como establece la sentencia de esa Sala de fecha 1 de Febrero de 2010, recurso número 88/2007 , Fundamentos Jurídicos 7 y 8, "...el Tribunal calificador al no haber establecido los criterios del aprobado o acierto -es más, no confeccionó las actas en el caso en litigio- se impone se declare la nulidad del resultado de la prueba de dictamen realizada en el proceso selectivo y que se declare que el recurrente superó esa fase del proceso selectivo, todo ello a fin de que sea convocado a la fase siguiente de entrevista de acreditación de méritos".

8) El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, insiste en que la nueva valoración del dictamen del recurrente, hecha por el órgano de selección en cumplimiento y ejecución del Acuerdo plenario de 23 de noviembre de 2011, es ajena al presente litigio, que debe entenderse circunscrito al recurso de alzada que culminó con esa resolución de 23 de noviembre de 2011. Dicho esto, apunta que al recurrente no le satisface la estimación parcial de su recurso, pues pretende que se dicte sentencia por la que se declare que ha superado la fase de dictamen, pero eso -afirma el Sr. Abogado del Estado- supera el ámbito de control reservado a la Sala, más aún habida cuenta que el recurrente no critica aspectos concretos de la valoración realizada por el órgano de selección, sino que pretende una reevaluación completa en sede judicial de su dictamen, sustituyendo la labor del órgano de selección. Apunta, en fin, que la pretensión subsidiaria del recurrente, consistente en que se anule la prueba de dictamen respecto de todos los aspirantes, incurre en desviación procesal, dado que nada de eso se pidió en vía administrativa, en la alzada que aquí interesa.

SEGUNDO

Los antecedentes que acabamos de recoger permiten apreciar lo ilógico, incoherente y contradictorio de la actuación procesal del recurrente. Esto es así por la siguientes razones:

  1. Este, en efecto, interpone el presente recurso contencioso-administrativo 718/11 contra la desestimación presunta de su recurso de alzada contra la relación de aspirantes que habían superado la fase de dictamen; recurso de alzada en el que había insistido en la inexistencia de actas motivadas que explicasen su calificación como no apto. He aquí, sin embargo, que ya interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y estando en trámite, el Pleno del CGPJ resuelve expresamente sobre ese recurso con fecha 23 de noviembre de 2011, y lo hace en sentido parcialmente estimatorio, apreciando que, en efecto, esa calificación como "no apto" no ha sido debidamente justificada, y ordenando una nueva calificación debidamente motivada del dictamen.

    Pues bien, pese a que el recurrente conoce perfectamente esta resolución plenaria, hasta el punto de que se refiere abundantemente a ella en su demanda, lo cierto es que el desarrollo argumental de la demanda prescinde de ella como si no se hubiera dictado y no se hubiera acordado lo que en ella se acordó, ya que el recurrente insiste de forma contumaz en la inexistencia de actas motivadas que justificaran su suspenso, cuando ese planteamiento ya fue acogido por el CGPJ al estimar su alzada y ordenar una nueva calificación debidamente motivada de su dictamen (como así se hizo). Dicho sea de otra forma, el recurrente denuncia una infracción que ya fue corregida en vía administrativa, por lo que sus quejas carecen en este concreto punto de fundamento.

  2. Podría discutirse dialécticamente si las actuaciones posteriores realizadas por el órgano de selección, tras la estimación de la alzada por obra de la resolución plenaria de 23 de noviembre de 2011, fueron más o menos acertadas; pero ocurre que el mismo recurrente ha cerrado el examen de esta vía con sus propios actos, desde el momento que desistió del recurso contencioso-administrativo nº 442/2012, interpuesto por él contra la decisión del órgano de selección, confirmada en nueva y segunda alzada por el Pleno del CGPJ, por la que se reiteró su calificación de "no apto" en la fase de dictamen, esta vez de forma ampliamente motivada.

    En efecto, como antes dejamos anotado, el órgano de selección volvió a constituirse para proceder a una nueva lectura del dictamen del recurrente, tras la cual se ratificó en su calificación de "no apto", extendiendo a tal efecto un acta para motivar su decisión. El recurrente, disconforme, interpuso nuevo recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ, que fue esta vez desestimado, y contra dicha desestimación promovió el recurso contencioso-administrativo 442/2012, en el que desistió cuando estaba ya prácticamente concluso.

    Este recurso 442/2012 (que el recurrente se negó pertinazmente a acumular al 718/2011) era el cauce procesal idóneo para comprobar la conformidad a Derecho de la decisión última del órgano de selección sobre el suspenso del actor, desde el punto de vista propio del tema de fondo; pues al presente recurso 718/2011 está ceñido al juicio revisor de la legalidad del Acuerdo del CGPJ de 23 de noviembre de 2011, siendo ajenas al mismo las actuaciones posteriores realizadas en las pruebas selectivas de su razón.

    Sin embargo, al haber desistido el actor del recurso 442/2012, esta Sala ya no puede entrar al examen del juicio último del Tribunal de selección sobre el dictamen del actor, ni sobre la validez de la motivación que expresó para justificar la ratificación de la calificación de "no apto".

  3. Como acabamos de decir, el presente recurso contencioso-administrativo 718/2011 no puede llegar en su estudio del caso más lejos o más allá de la resolución plenaria del CGPJ de 23 de noviembre de 2011, Cuestión distinta es que una eventual anulación en sentencia de esta resolución implicase la derivada nulidad de todas las actuaciones ulteriores en las pruebas selectivas de su razón, pero eso sería consecuencia de la anulación de un acto intermedio del proceso selectivo que arrastraría la nulidad de lo actuado con posterioridad. En todo caso, el objeto del presente recurso se circunscribe a la actuación impugnada en el recurso de alzada que promovió el actor frente a la decisión del órgano de selección. Lo que pasa es que el recurrente intercala y entremezcla constantemente en este recurso 718/2011, de forma abigarrada y confusa, cuestiones y perspectivas impugnatorias propias del recurso nº 442/2012 que él mismo interpuso y del que libremente desistió.

TERCERO

Ceñidos, pues, al objeto del presente recurso, sorprenden las constantes alusiones del recurrente a la falta de acta motivada del Tribunal de selección explicativa de su suspenso. Esa queja fue formulada en su alzada contra la decisión del órgano de selección de 10 de junio de 2011, y fue acogida y estimada por el Pleno del CGPJ, que ordenó la práctica de una nueva lectura y calificación debidamente motivada del dictamen, como efectivamente así se hizo por parte del órgano de selección.

Así las cosas, carece de sentido la insistencia de la parte en denunciar en este recurso contencioso-administrativa lo que ya se enmendó en la propia vía administrativa por el Pleno del CGPJ, pues con toda evidencia no tendría sentido dictar una sentencia estimatoria que ordenase al CGPJ lo mismo que este organismo ya acordó en su resolución expresa y parcialmente estimatoria del recurso de alzada.

CUARTO

Si lo que el recurrente pretende es poner de manifiesto que la resolución de 23 de noviembre de 2011 debería haber llegado más lejos en la estimación del recurso de alzada, y que debería haber declarado directamente su calificación de "apto" o aprobado en la fase de dictamen, es claro que tal pretensión no puede prosperar.

Una actuación en tal sentido del Pleno del CGPJ habría supuesto no sólo un indebido desplazamiento, por el Pleno, del órgano de selección que tiene los conocimientos técnicos más adecuados para enjuiciar los ejercicios de los aspirantes desde la perspectiva propia del juicio de fondo sobre su contenido y suficiencia, sino también una quiebra del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas exigido por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , que reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

Menos aún puede prosperar la pretensión de que sea este Tribunal Supremo el que en sentencia evalúe directamente por sí mismo el dictamen del recurrente, lo puntúe y decida sobre su inclusión entre la lista de aprobados en la prueba de dictamen.

Como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2011 (recurso nº 284/2010 ), en procesos selectivos como este que ahora nos ocupa " el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetarse siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado ". Decía, por eso, esta misma sentencia, con unas consideraciones que mutatis mutandis resultan extensibles al presente caso, que " la argumentación que desarrolla la recurrente, consistente en la comparación de su ejercicio con el de los demás aprobados, no es válida para la impugnación que ejercita, pues lo que pretende es que esta Sala entre en el análisis del núcleo de las valoraciones técnicas del Tribunal Calificador y, a partir de ese análisis, otorgue preferencia al criterio preconizado por la recurrente sobre las cuestiones especializadas que fueron objeto de valoración y desautorice al órgano calificador ".

En la misma línea, añade la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 204/2010 ), en términos que de nuevo resultan sustancialmente aplicables al presente caso, que " tratándose de valorar no solo aciertos sino desarrollos argumentales y siendo muy diferentes los dictámenes realizados por los aspirantes, la distinta calificación otorgada a los mismos, de un lado, tiene su explicación en ese distinto contenido y, de otro, estaría amparada por ese margen de apreciación que debe reconocerse en las calificaciones técnicas ".

Lo que sí ha resaltado la jurisprudencia es la necesidad de que las decisiones sobre las calificaciones dadas a los aspirantes en estos procesos selectivos estén razonadas; de forma que cuando esto no ha sido así, ha estimado los correspondientes recursos en el concreto y limitado sentido de ordenar la reposición de actuaciones administrativas y ordenar que se motive y justifique en debida forma la decisión del órgano de selección. Pues bien, el Pleno del CGPJ, en este caso, se situó acertadamente en esta misma perspectiva, y también con acierto ordenó al órgano de selección llevar a cabo una nueva valoración motivada, como así se hizo según hemos explicado abundantemente. Si el recurrente no estaba de acuerdo con esta segunda calificación y con la motivación que la acompañaba, pudo impugnarla, como también hizo, pero fue él mismo quien luego desistió de esta concreta impugnación, cerrando así, con sus propias actos y sus libres decisiones, la vía a cualquier examen de lo últimamente decidido por el órgano de selección.

Por eso mismo, va de suyo que menos aún puede prosperar la pretensión subsidiaria del recurrente de que se anule nada menos que la totalidad del proceso selectivo.

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO .- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por D. Benito contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 10 de junio de 2011 (BOE 143 de 16 de junio de 2011) del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado, por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen y se convoca a los mismos a la entrevista de acreditación de méritos.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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