ATS 219/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1806/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 22/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2014 , en la que se condenó a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 3.293,98 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Damaso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 18 y 24 CE , respectivamente.

  1. Alega que no existe prueba alguna que acredite que el acusado se dedicara al tráfico de sustancias, argumentando que la condena se basa en meras sospechas, pues en los domicilios registrados había otros ocupantes y el vehículo en el que se halló sustancia también era conducido por otra persona. Se afirma que el registro en el domicilio del acusado "no respetó las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria", sin desarrollar o concretar cuáles son los defectos u omisiones especificas que justifican ese aserto.

  2. Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

    Por otra parte, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, que:

    "1) Por el Grupo de Investigación del Distrito Centro de la Comisaría de Policía de Alicante, se inició sobre el mes de enero de 2014 un dispositivo de vigilancia del domicilio sito en el BARRIO000 de Alicante, concretamente en la CALLE000 Boldo nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , por la sospecha de que sus moradores pudieran estar dedicándose al tráfico de sustancia de estupefacientes.

    Dadas las informaciones recibidas por dicho Grupo en el sentido indicado, se solicitó y obtuvo en fecha 30 de enero de 2014, Auto de entrada y registro en la referida vivienda en la que habitaban los acusados Regina y Maximino , y que era frecuentada por el padre de aquella y también acusado Damaso .

    Realizada tal entrada y registro, no se encontraron sustancias estupefacientes en poder de los acusados Regina y Maximino , de los que no queda acreditada su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes.

    2) Tras el registro del vehículo Ford Focus ....-TKR propiedad de Damaso , en cuyo interior se encontraba oculto tras el radiocasette lo que parecían ser 3 gramos de sustancia estupefaciente, y conociendo el Grupo de Investigación que el domicilio de dicho imputado estaba en la CALLE001 NUM003 , nº NUM004 , NUM005 de esta ciudad, en el que había fundadas sospechas de que podía existir sustancia estupefaciente con la que estaría traficando dicho acusado, nuevamente se solicitó al Juzgado de Guardia y se obtuvo auto de entrada y registro en fecha 30 de enero de 2014 de dicha vivienda, que el acusado compartía con la titular de la misma y también acusada Antonia .

    Practicada esa tarde el registro de la vivienda indicada, en ella se halló, oculta en el congelador, 75,91 gramos de anfetamina con una pureza de 28,8%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 2.140,66 euros, así como una segunda bolsa con 39,75 gramos de la misma sustancia, si bien con una pureza del 4,3% y cuyo valor es de 1.1120,95 euros.

    Todas las sustancias estupefacientes señaladas estaban destinadas a su transmisión ilícita a terceras personas por el acusado Damaso , sin que conste que Antonia conociera de la existencia de las mismas ni participara en el tráfico de sustancias estupefacientes".

    En el registro del vehículo de Damaso , cuya validez no se discute, los agentes encargados de la investigación hallaron escondidos en el hueco del radiocassette tres bolsitas que contenían 3 gramos de speed, manifestando espontáneamente, el imputado, según refirieron de forma coincidente y coherente los agentes, que la sustancia era suya y reconoció que en su domicilio tenía más cantidad, por lo que estaba plenamente justificado que se solicitara y concediera autorización judicial para la entrada y registro; y efectivamente en esa diligencia, realizada con todas las garantías, se hallaron 75,91 gramos de anfetamina con una riqueza del 28,8%, escondidos en el congelador, y otra bolsa con 39,75 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 4,3%, que fueron entregadas por el propio inculpado presente en el registro. La cantidad de sustancia encontrada, junto con dos balanzas de precisión (Acta del registro obrante al folio 21) y la circunstancia de que no se acreditara que Damaso sea siquiera consumidor de la misma (el informe forense señala que no se evidencian signos del alegado consumo), lleva a la Sala a inferir, de forma lógica y conforme al recto discurrir, que la poseía con la intención de transmitirla a terceros.

    Se ha dispuesto, pues, de prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, y racionalmente valorada, para llegar a la convicción expresada, que se analiza con rigor en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada.

    En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo . La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la acusada y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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