ATS 196/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1471/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 27 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 730/213 , dimanante del procedimiento abreviado 49/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Montilla, por la que se condena a Oscar , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 392 , y 390.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y once meses de multa con cuota diaria de cinco euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Ramón . de 30.400 euros con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Oscar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paula de Diego Juliana, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados, por existir manifiesta contradicción en sus términos y por incluirse, dentro del relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y aunque enumerado como octavo, es el séptimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  1. Aduce que no era conocido por la mayor parte de los trabajadores de las diferentes sucursales bancarias de la provincia de Córdoba; que el primer reconocimiento se verificó sobre una única fotografía, en la que solamente aparecían dos varones; que los posteriores reconocimientos fueron consecuencia de ese primer reconocimiento, que los agentes se limitaron a exhibir la ficha auxiliar con el que se expide el documento nacional de identidad por la Policía Nacional; que, cuando se les exhibieron las fotografías, los testigos fueron, sorprendentemente, capaces de reconocer que el acusado estuvo diez meses antes haciendo un reintegro, lo que supone todo un alarde de memoria; y que, en definitiva, estos reconocimientos contaminaron las pruebas posteriores.

    En otro orden de cosas, alega que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Montilla, era patente que se encontraba bajo la influencia de drogas y alcohol, por lo que no se encontraba en condiciones de prestarla válidamente y que en el acto de la vista oral se acogió a su derecho a guardar silencio, sin que se diese lectura a su declaración en instrucción.

    Por último, alega que la sentencia no argumenta ni explica por qué la supuesta relación de amistad existente determinó engaño y sostiene que la apreciación de la existencia de un delito de estafa se sustenta, exclusivamente, en vagas suposiciones.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Según se comprueba en actuaciones, el recurrente fue denunciado por su empleador Ramón . a raíz de que éste apreciase el pago por diversas sucursales de entidades bancarias en las que tenía sus cuentas corrientes, de varios documentos mercantiles de cuya emisión no se responsabilizaba.

    Se ponía, igualmente, de manifiesto que Ramón ., al percatarse que se estaban realizando unos pagos indebidos, acudió, por su cuenta y previamente a formular denuncia ante la Guardia Civil, a las sucursales en las que se había realizado el pago, con una foto de la Navidad de 2007 en la que aparecían sus empleados, de los que dos eran hombres (el acusado y un tercero) y el resto mujeres. Una vez que en las sucursales bancarias los empleados le indicaron que era Oscar , acudió a formular denuncia aportando esa fotografía.

    Consecuentemente, el acusado estaba perfectamente identificado desde el primer momento, habida cuenta de lo dicho y de que los empleados de las sucursales manifestaron que le conocían porque acudía a cobrar con frecuencia cheques de la compañía, incluido su propio salario que se le abonaba de esa manera.

    No puede estimarse, en consecuencia, que las subsiguientes diligencias policiales condicionaran a los testigos empleados de las sucursales bancarias a la hora de identificar al recurrente. Por ende y por estas mismas razones, la diligencia de reconocimiento en rueda resultaba innecesaria, desde el momento en que el presunto responsable estaba identificado desde un principio. Como lo expresa la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014 , "el reconocimiento fotográfico, como medio de investigación tiene sentido cuando no ha sido señalado ningún sospechoso o cuando ha sido señalado con dudas, con la finalidad de poder identificar a través de este medio al posible autor del delito investigado. Cuando ha sido señalado algún sospechoso con razonable seguridad debe procederse a la búsqueda del mismo para la práctica en su caso de una diligencia de reconocimiento en rueda."

    A mayor abundamiento, las diligencias de reconocimiento fotográfico son diligencias de carácter policial, sin fuerza probatoria y destinadas exclusivamente, a, como se ha dicho, esclarecer la identidad de quien haya podido ser responsable de un hecho delictivo y que constituyen la apertura de una línea de investigación a veces imprescindible, porque no haya otra manera de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor.

    Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso en ruedas anteriores ( STC 172/97 ) y esta Sala ha declarado, también, que, cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011 ) (STS 333/201, de 9 de abril).

    Así acontece en el presente caso, en el que los empleados de las sucursales bancarias que declararon en el acto de la vista oral, reconocieron, sin género de dudas, al acusado Oscar como la persona que presentó esos documentos mercantiles al cobro.

    Respecto a la alegación de que la declaración realizada por el acusado, en instrucción, la prestó bajo el influjo claro y evidente del alcohol y las drogas, debe hacerse notar que aquél estuvo asistido por Letrado defensor, que no hizo constancia en absoluto de que su patrocinado se encontrase en ese estado. Esto es, la declaración se prestó en presencia de varias personas, ninguna de ellas con un interés preestablecido sobre que el acusado la realizase, cualquiera que fuera el estado en que se encontraba y ninguno de los presentes ni advirtió ni hizo observación alguna al respecto. En todo caso, como se dirá más adelante, la Sala hizo referencia a la declaración del acusado en instrucción, pero, para acto seguido, advertir que no se había solicitado por ninguna de las partes su introducción en el debate procesal y concluir, por lo tanto, que no la tomaría en consideración. En definitiva, la declaración del acusado en instrucción, incluso de admitirse que fue prestada en esas condiciones, fue, desde el punto de vista probatorio, inocua.

    Por otra parte, la Sala de instancia reflejaba en la declaración de hechos probados que el acusado fue contratado con el cargo de encargado de mantenimiento, por la íntima amistad que le unía con el hijo del denunciante, Ramón . y que ese puesto de especial confianza le facilitaba el acceso a todas las dependencias de la empresa y, entre ellas, a la que se guardaban los documentos mercantiles alterados. Esta declaración fáctica fue utilizada por la Sala de instancia para fundamentar la apreciación del subtipo agravado de abuso de especial relación de confianza, dado que la razón esencial para contratar al acusado y concederle un puesto de trabajo que le permitía el acceso a todas las dependencias de la empresa (lo que, obviamente, no ocurría con el resto de los trabajadores) era su amistad profunda con el hijo del dueño, el denunciante Ramón .

    De todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

  1. Aduce que se han tomado en consideración sus declaraciones sin haberse procedido a dar lectura a su declaración sumarial; y que se han incluido en los hechos probados datos no alegados ni incluidos en el escrito de acusación, como que se hubiesen realizados los hechos por el acusado mismo o por tercera persona: considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante de los hechos que se declaran probados.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Consta en sentencia que el Tribunal advirtió que el acusado en su declaración en instrucción reconoció haber sido él quien presentó los documentos mercantiles al cobro, pero hizo constar también que, en plenario, no mantuvo esas afirmaciones sino que se acogió a su derecho a guardar silencio, respondiendo, exclusivamente, a las preguntas formuladas por su defensa.

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal expresamente rechazó el tomar en consideración las previas declaraciones del acusado, reconociendo su propia responsabilidad. Advertía, sobre este particular, que ninguna de las acusaciones interesó la lectura de la previa declaración del acusado en instrucción.

En cualquier caso, al margen de esa consideración, el Tribunal contó con otro material probatorio. Así, en primer lugar, la declaración del propio denunciante, quien manifestó que la razón que le impulsó a contratar a Oscar y a concederle un puesto que le facilitaba el acceso a todas las dependencias de la empresa era la íntima amistad con su hijo y que los cheques y pagarés al portador se encontraban en los cajones de las mesas de las oficinas, sin la llave echada. El testigo negó, en firme, haber extendido los cheques y pagarés a los que se circunscribía la denuncia. En segundo lugar, los empleados de las diferentes sucursales bancarias ratificaron su reconocimiento del acusado como la persona que acudió a cobrar los cheques, también en la vista oral.

Por último, la Sala, con carácter indiciario y corroborador de las anteriores declaraciones, subrayaba la mecánica de comisión de los hechos, y, en concreto, la utilización por el acusado de un plan elaborado para evitar controles y disimular la actividad delictiva. Por ejemplo, acudiendo a cobrar vestido con ropa de trabajo, para, de esa forma generar mayor confianza, y a mayor abundamiento, aprovechándose de su conocimiento de que, en la empresa, se solía pagar el salario laboral mediante cheque o pagarés y desplazándose a cobrarlos a diferentes sucursales, de diferentes localidades, para de ese modo, evitar levantar suspicacias tanto en cuanto a la analogía de la firma como a la reiteración de los cobros.

En definitiva, el Tribunal contó con prueba de cargo bastante. El conocimiento previo de los empleados de las sucursales bancarias no constituye tacha de su credibilidad. La hipótesis de una identificación inducida o de una identificación por concierto entre todos ellos es insostenible y carece de toda explicación racional y de todo indicio que la fundamente.

Al margen de lo anterior, sobre la pretendida inclusión de otros hechos en el relato fáctico, más allá de los términos en los que las acusaciones alzaban su incriminación, nos remitimos a las consideraciones hechas más adelante, al tratar esta misma cuestión, planteada por el recurrente con autonomía casacional.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .

  1. Cuestiona la relevancia que la Sala atribuye a la amistad del acusado con el hijo del dueño de la empresa, para dar por probada la concurrencia de engaño y la concurrencia de la circunstancia de especial confianza. Así mismo, aduce que es sabido que para cualquier persona y, mucho más, para un empleado de banca, un documento que está emitido al portador y no es nominativo, no reúne los requisitos para considerarse pagaré, por lo que, malamente, documentos emitidos sin estas condiciones, como los que se presentaron al cobro en el presente caso, pueden generar engaño.

    En definitiva, estima que la sentencia carece de razonamiento lógico, coherente y dotado de racionalidad suficiente y necesaria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, capaz de excluir otras posibilidades.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, el acusado, aprovechándose de la facilidad en poder acceder a todas las dependencias de la empresa en la que trabajaba, propiedad de Ramón ., se hizo con diferentes cheques y pagarés de los talonarios que se guardaban en las oficinas y, simulando la firma de aquél o por tercera persona a su ruego, entre los meses de mayo de 2007 a mayo de 2008, procedió a presentarlos al cobro con diferentes cantidades, aunque siempre inferiores a los 900 euros, en distintas sucursales de diferentes localidades hasta cobrar un total de 30.400 euros.

    La conducta descrita entraña el despliegue de una conducta mendaz destinada a engañar a la entidad bancaria, al simular una operación inexistente y conducir a sus empleados, por error, a autorizar el cobro solicitado.

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en numerosas ocasiones, que el delito de estafa no exige coincidencia entre las identidades de la persona engañada y el perjudicado (por todas, STS 201/2014, de 14 de marzo ).

    Por otra parte, aunque es verdad que, desde el punto de vista de la legislación mercantil, algunos de los documentos mercantiles considerados como pagarés no reunían los requisitos exigidos por esas normas, en otras numerosas ocasiones, el acusado había utilizado cheques, extendidos al portador y, por tanto, plenamente válidos. Por otra parte, no puede obviarse el clima en el que se verificó el pago de los pagarés inapropiadamente extendidos, en el que los empleados de la entidad bancaria conocían, personalmente, al acusado, que acudía vestido de faena para aparentar normalidad, y la costumbre de la empresa de Ramón . de realizar así los pagos.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal .

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia ha incluido dentro del relato de hechos probados datos fácticos que no se encontraban en el escrito de conclusiones de las acusaciones, que se limitaban a imputar al acusado la responsabilidad de los hechos sin hacer referencia a tercera persona. Sin embargo, aduce que en el relato fáctico se dice que el acusado cometió los hechos, por sí o por otra persona a su petición.

    Por ello, concluye que la intervención de tercera persona se ha declarado probada sin haberse introducido en el debate procesal.

  2. El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero .

    Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental del Tribunal Constitucional señala que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011 ).

  3. La cuestión introducida por la parte recurrente carece de relevancia desde el punto de vista del principio acusatorio y de la vinculación que el Tribunal de instancia debe a los hechos que conforman la acusación en contra del acusado.

    Tanto la acusación pública como la particular acusaban a Oscar de la falsedad en documento privado, por alteración de sus elementos esenciales. Este tipo penal se caracteriza por la alteración de los elementos de un documento con vocación de producir efectos en el mercado de forma que su contenido resulte incierto y para la apreciación de esa alteración es indistinto que sea el autor quien lo haya realizado directamente o haya utilizado persona interpuesta o tercero que, a su petición, haya rellenado personalmente los datos mendaces. Dicho de otra forma, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho, reiteradamente, que el delito de falsedad no es una figura delictiva "de propia mano", esto es que exija que la introducción de los datos mendaces o falsos se haga materialmente por el inculpado. Entra dentro del tipo la posibilidad de que una tercera persona lo haya hecho a ruego o petición del autor, sin que, por ello se desnaturalice la acción.

    En resumen, no hay una alteración esencial en los hechos ni puede considerarse que el acusado no hubiese podido defenderse adecuadamente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse los hechos declarados probados de manera clara y terminante, por existir manifiesta contradicción entre ellos o por consignarse como probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Considera que causa los vicios formales denunciados la inclusión dentro del relato de hechos probados de la posibilidad de que la falsedad de que se le acusaba hubiese sido cometida por él mismo o por otra persona a su cargo, cuando esta última opción nunca fue objeto de discusión en el debate procesal.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. El presente motivo es corolario del anterior. Solamente varía el prisma con el que la parte recurrente plantea la cuestión. Evidentemente, el pronunciamiento fáctico relativo a que el acusado pudo cometer la alteración de la verdad en que consiste la falsedad no resta comprensibilidad al relato de hechos probados, ni implica una oposición frontal e insalvable entre dos afirmaciones del relato fáctico ni, como se ha indicado en el motivo anterior, ha supuesto una incongruencia entre los términos de la acusación y el fáctum de la sentencia.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documento acreditativo del error, el informe pericial caligráfico, obrante a los folios 309 y siguientes; el acta de formación de cuerpo de escritura del acusado, a los folios 304 y 305; y el informe pericial de la perito calígrafo judicial Sabina ., en el que se hace constar que las firmas estampadas en los pagarés emitidos por Cajasur, Banesto y Caja Rural no han sido realizadas por Oscar .

    Conforme a esta afirmación, estima que no pueden imputársele los hechos considerados como falsedad.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente carecen de la necesaria relevancia en el fallo que exige la jurisprudencia reiterada de esta Sala para el éxito de la vía del error en la apreciación de la prueba. El Tribunal de instancia no ha desconocido el contenido de esos informes. Por el contrario, los ha asumido totalmente, estimando que el acusado no fue el autor material de la alteración en los documentos mercantiles falsariamente extendidos. Sin embargo, esta afirmación no excluye la posibilidad de que la falsedad se cometiese por tercera persona a solicitud del acusado - que es la versión que acepta el Tribunal, apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista oral-. Esta alternativa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no excluye la aplicación del delito de falsedad, que no es un delito "de propia mano".

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Enumerado como octavo motivo, el recurrente formula en séptimo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el informe psicológico y el informe de la Asociación Cordobesa de Alcohólicos Liberados, aportado a la vista oral por su defensa. En él se hace constar que, a fecha 8 de mayo de 2008, presentaba dependencia a alcohol y cocaína. Este dato, estima, que debería dar pie a la apreciación de una atenuante o una eximente incompleta.

  2. El Tribunal de instancia ponderó los documentos citados por la parte recurrente. Estimó que de su contenido no podía entenderse acreditado plenamente que el acusado, al tiempo de los hechos, tuviese mermadas sus capacidades cognitivas, volitivas e intelectivas y de comprender la ilicitud de los hechos. Advertía el Tribunal que el informe de la Asociación de Alcohólicos de Córdoba, simplemente, hacía constar que el acusado, en enero de 2009, fue tratado por su dependencia al alcohol y a la cocaína y que el informe de la psicóloga se refiere, exclusivamente, a afirmaciones del propio acusado, sin refrendo objetivo alguno. En definitiva, los informes citados no expresan ni pautas de consumo ni contienen referencia alguna que permita inducir que al tiempo de los hechos, el acusado tenía sus capacidades alteradas, mermadas en mayor o menor grado.

La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones que la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante, eximente o agravante exige la plena acreditación del supuesto fáctico que les da vida ( STS 132/2012, de 2 de marzo ).

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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