ATS 202/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1722/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2013, dimanante del Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carmela ., a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, directa o indirectamente, por cualquier medio, durante 2 años. Así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado, se le condenó al pago de la indemnización en la cantidad de 600 euros. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de esta cantidad del Servicio de Protección de Menores de la Junta de Andalucía.

En la misma sentencia, se le declaró absuelto del delito de agresión sexual con acceso carnal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Portales Yague.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 178 del CP .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Alega el recurrente tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 178 del CP .; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

    No obstante las vías casacionales utilizadas de la lectura de los tres motivos se desprende que el recurrente considera que su condena no se ha basado en prueba suficiente. Entiende que las declaraciones de la víctima y de sus amigas no fueron persistentes, y que carecieron de la necesaria credibilidad, no sólo por cuanto es el propio Tribunal el que no les da credibilidad en una parte de lo que relataron, sino que en los propios informes periciales se valoró de poco creíbles a algunas de ellas o solamente "probablemente creíbles" en el caso de Carmela . Finalmente existía una mala relación con el acusado, por cuanto éste era el cuidador becario del centro, que se ocupaba de que se respetasen las normas por unas adolescentes con problemas familiares y personales, que evidentemente rechazaban el control.

    Procedemos a unificar los tres motivos y reconducirlos, dado su contenido, al análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

  3. Los Hechos Probados relatan que Juan Enrique se encontraba interno en el Centro de Protección de Menores "Bermúdez de Castro", sito en Granada, perteneciente a la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Desde Noviembre de 2012 pasó a desempeñar funciones de educador-becario del citado centro.

    En el mencionado centro se encontraban internas las menores Carmela , de 13 años entonces, en tanto que nacida el día NUM001 de 1999, y Teresa , de 17 años en ese momento, en tanto que nacida el día NUM000 de 1995.

    En fecha no concretada, pero a finales de noviembre y principios de diciembre de 2012, la menor Carmela , a la que el acusado había ofrecido un teléfono móvil, subió a la habitación del acusado en dicho centro, y tras entregarle éste el móvil, la empujó y tiró sobre la cama, se tumbó sobre ella, y con ánimo libidinoso la besó en el cuello y cara y tocó por varias partes del cuerpo, por lo que Carmela . comenzó a gritar, lo que alertó a otros menores que se encontraban en el centro, Jesús Ángel . y Andrés ., que por ello subieron a la habitación. Presentes éstos en la habitación, Juan Enrique se levantó y Carmela . también lo hizo, si bien la agarró el acusado, pero Carmela . logró zafarse y salir de la habitación.

    En fecha igualmente no concretada, próxima a la de los hechos anteriores, Teresa . subió a la habitación del acusado y mantuvo con éste relaciones sexuales sin que conste acreditado que por Juan Enrique se ejerciese violencia o intimidación.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración la declaración de la víctima Carmela ., principal prueba de cargo. El Tribunal precisó que con relación a los hechos por los que se le condena, la víctima presentó una gran serenidad al relatarlos. Y se vio ratificada por lo relatado por los menores Jesús Ángel . y Andrés ., que al oír los gritos de Carmela ., de la que sabían se encontraba en la habitación de Juan Enrique , pues había subido allí en busca de un móvil, subieron a la habitación y vieron a Carmela . llorando, vestida y que el acusado estaba sobre Carmela .

    El Tribunal valoró que las declaraciones de Carmela . no resultaron tan firmes en relación con otro episodio que habría tenido lugar en un parque. Indica que fue imprecisa en su exposición, por lo que no considera que exista prueba contundente en referencia a este hecho.

    Cierto es que en relación con el episodio inicialmente denunciado por Jesús Ángel . el Ministerio Fiscal retiró la acusación que provisionalmente había formulado. El recurrente cita la pericial sobre la misma en la que se la considera poco creíble. Y así mismo sobre los hechos más graves denunciados por Teresa ., el Tribunal albergó dudas razonables sobre el empleo por el acusado de violencia o intimidación en las relaciones sexuales mantenidas con la menor de 17 años, por lo que también le absolvió.

    En el propio recurso se precisa que con respecto a Carmela ., las periciales apreciaron a la menor como probablemente creíble.

    El acusado negó que fuera verdad lo relatado por las víctimas.

    El Tribunal con base en las testificales descritas, fijando la atención fundamentalmente en la declaración de la víctima con absoluto razonamiento lógico sobre las posibles imprecisiones en las que podría haber incurrido cuando relató el segundo suceso, llega a la conclusión de la realidad de los primeros hechos en su día denunciados y por ellos le condena.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y las testificales, con los matices expuestos, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por otra parte, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 , y art. 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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