STS 91/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20193/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 5 de Cádiz de fecha 31 de mayo de 2012 . Han intervenido como recurrente, el acusado Dionisio , representado por el procurador Sr. García García al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 5 de Cádiz, dictó en el Procedimiento Abreviado 101/2010 dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 5 de Puerto de Santa María en las Diligencias Previas 1564/07 sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Por conformidad se declaran probados los siguientes hechos: Dionisio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, por St firme de 6 de febrero de 2007 por hurto de uso; por St firme de 26 de julio de 2007 de este Juzgado por robo con fuerza, y por St firme de 27 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz por robo con fuera; en unión de Plácido y de un menor de edad penal, sobre las 7 horas del día 14 de diciembre de 2007, con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito se trasladaron en el vehículo matrícula ....-FWZ , sin el seguro obligatorio concertado, conducido por Dionisio , que lo hacía sin el pertinente permiso administrativo que le habilitase para ello, que en momento alguno había obtenido, a la C) Calabaza nº 1, en el Puerto de Santa María, donde Genaro tiene instalado un establecimiento comercial, y tras violentar la baraja metálica de la entrada y arrancar el cableado eléctrico del sistema de seguridad accedieron al interior, de donde se apoderaron de una caja registradora, una máquina expendedora de bolas de regalo y diversos artículos de alimentación que cargaron en el vehículo, abandonando con ellos el lugar. Sobre las 15:20 horas siguientes, luego de haber consumido parte de lo que sustrajeron y droga en abundancia, cuando transitaban a la altura de la jefatura de la policía local, llamaron la atención de los agentes, al advertir estos que lo hacían a excesiva velocidad y con un neumático reventado. Por tal causa fue obligado a detenerse, comprobando que su conductor, el acusado Dionisio , presentaba síntomas inequívocos de un abusivo consumo de drogas y carecía de permiso de conducir. Al registrar el automóvil encontraron que portaba la mayoría de lo sustraído anteriormente, que recuperado, fue entregado a su propietario, que reclama por los daños causados y lo no recuperado.

    Solamente ha sido peritado el valor de lo sustraído, que lo ha sido en 790Ž51 euros, y los daños causados en la baraja de la puerta y cableado, que ascienden a 578 euros. No así lo que faltaba por recuperar y los daños materiales causados en las máquinas.

    El estado de Dionisio era tal en el momento de la detención que no pudo declarar y tuvo que ser trasladado a un centro sanitario, donde le atendieron y diagnosticaron consumo excesivo de sustancias tóxicas."

  2. - El Juzgado de lo Penal num. 5 de Cádiz dictó en la referida sentencia pronunciamiento del siguiente tenor literal: "Fallo

    Debo condenar y condeno a Dionisio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuante de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2.2º del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la de intoxicación por droga, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito contra la salud vial del art. 379.2 del código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y seis meses, que indemnice a Genaro con la cantidad de 1368Ž51 euros y costas.

    No Procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión."

  3. - El Juzgado de lo Penal num. 2 de Cádiz, dictó en el Procedimiento Abreviado 24/08, dimanante de diligencias Urgentes 50/07 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Puerto de Santamaría, sentencia con fecha 8 de abril de 2008 son los siguientes hechos probados:

    "Único.- Que el acusado Dionisio , a lo largo de la madrugada del día 14 de diciembre de 2007, pese a carecer del pertinente permiso de conducir que le habilitase para ello, estuvo pilotando por diversas calles de El Puerto de Santa María el automóvil Reanult Clío matrícula ....-FWZ , del que figura como titular como titular su madre, Begoña que se encontraba dado de baja por la Dirección General de Tráfico y carecía de cualquier tipo de seguro; ello, tras haber ingerido con anterioridad cocaína y otras sustancias estupefacientes en una cantidad tal que le incapacitaban para conducir el vehículo. Aun así siguió conduciéndolo por diversas calles de esa población hasta que, sobre las 7:30 horas de ese mismo día, cuando, tras colisionar con un pivote de los que se hallan instalados para proteger el acerado de alguna de las vías por las que transitó y a consecuencia de lo cual resultó reventado uno de los neumáticos delanteros, continuada la marcha, fue observado por una patrulla de la policía local cuando lo hacia por la glorieta Miguel del Pozo, a una velocidad excesiva y realizando un trazado en la curva poco habitual. Es por ello que le fue dado el "alto", comprobando los agentes que "mostraba un comportamiento eufórico, tenía el rostro pálido y desencajado, además de una expresión corporal anormal que propiciaba el que realizase continuos movimientos, se tocase el rostro repetidamente y mostrase una clara pérdida de la verticalidad". Debido el estado en que se encontraba el acusado se hizo preciso trasladarlo a un centro sanitario, donde luego de practicarle las pertinentes pruebas, se certificó que había consumido las drogas antedichas y se encontraba bajo sus efectos. Tanto es así, que el medio día siguiente fue incapaz de prestar declaración en el Juzgado."

  4. - El Juzgado de lo Penal num. 2 de Cádiz dictó en la referencia sentencia pronunciamiento del siguiente tenor literal: "Fallo

    Que debo de condenar y condeno a Dionisio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y costas".

  5. - Con fecha 13 de marzo de 2014 se recibió procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, oficio del Juzgado de lo Penal num. 5 de Cádiz adjuntando escrito de Dionisio interponiendo recurso de revisión y tras los oportunos trámites con fecha 29 de mayo de 2014 se dictó auto en el que se acordaba autorizar la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal num. 5 de Cádiz . Con fecha 2 de septiembre de 2014 el Procurador Sr. García García en nombre y representación de Dionisio presentó escrito formalizando el recurso extraordinario de revisión, dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal que emitió informe adhiriéndose parcialmente al referido recurso.

  6. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 2015 se señaló a tal efecto la audiencia del día 4 de febrero de 2015 para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del penado Dionisio interpuso recurso de revisión ante esta Sala, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada contra el referido recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, el 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento abreviado 101/2010, por un delito de robo con fuerza en las cosas y dos delitos contra la seguridad del tráfico; uno de ellos por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas y el otro por conducir vehículo de motor careciendo del correspondiente permiso para ello ( arts. 379.2 y 384.2.2 del C. Penal , respectivamente).

El fundamento del recurso de revisión es que el penado ya había sido condenado anteriormente en sentencia de 8 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz por hechos cometidos en la misma fecha de 14 de diciembre de 2007; en concreto por el mismo incidente de conducir el mismo vehículo y en igual lugar hallándose bajo la influencia del consumo de cocaína y de otras sustancias estupefacientes. Por estos hechos fue condenado en esa sentencia como autor del delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal a una pena de seis meses de prisión, con la accesoria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación de conducir vehículos motor y ciclomotores por un periodo de un año y seis meses.

En los hechos declarados probados de esa primera sentencia se hace referencia tanto a que el autor carecía de permiso de conducir cuando circulaba al volante del turismo Renault-Clío como a que conducía el coche bajo la influencia de la cocaína y de otras sustancias estupefacientes. Sin embargo, el Ministerio Fiscal solo interesó en su escrito de acusación la condena por el delito del art. 379.2 del C. Penal y no por el delito de conducir careciendo del correspondiente permiso, delito previsto en el art. 384, párrafo segundo, del mismo texto legal , preceptos que se aplicaron con arreglo a la redacción anterior a la reforma de junio de 2010 en la sentencia del año 2012.

La defensa del penado solicita ahora que se deje sin efecto la condena impuesta en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el delito previsto en el art. 384.2.2º (sic) del C. Penal , en la redacción correspondiente al día 14 de diciembre de 2007, sin que en el recurso se haga referencia alguna al delito de robo con fuerza en las cosas, ya que no fue objeto de juicio en la sentencia de 8 de abril de 2008, ni tampoco se hace alusión alguna al delito del art. 379 del C. Penal , que sí fue objeto de condena en ambas sentencias.

Frente a la pretensión de la defensa, alega el Ministerio Fiscal que solo debe ser revisada la condena por el delito tipificado en el art. 379.2 del C. Penal , al haber sido condenado en ambas sentencias el recurrente por haber ejecutado el mismo hecho de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas. En cambio, estima el Ministerio Público que no procede dejar sin efecto las otras dos condenas (robo con fuerza en las cosas y conducción sin permiso de conducir), ya que por éstas no fue condenado Dionisio en la primera sentencia.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala , el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta. Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( SSTS 1013/2012, de 12-12 ; 1007/2012, de 21-12 ; y 285/2013, de 8-4 ).

También tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución .

Aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr ., debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias ya sea mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3-2 ; 820/98, de 10-6 ; 974/2000, de 8-5 ; 1417/2000, de 22-9 ; 944/2010, de 25-10 ; 1413/2011, de 30-12 ; 1006/2012, de 21-12 ; y 537/2013, de 12-6 ).

TERCERO

En el supuesto examinado consta fehacientemente acreditado, tal como se expuso en el fundamento primero y también en el "factum" y en el fallo de las dos resoluciones que se recogen en los antecedentes de esta sentencia, que se ha repetido el juicio con respecto a los hechos relativos a los delitos contra la seguridad del tráfico, ya que constan descritos en la premisa fáctica de ambas sentencias. No puede decirse lo mismo en lo que respecta a los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas, ya que éstos solo figuran enjuiciados y recogidos en la narración fáctica de la segunda sentencia.

Circunscribiéndose, pues, la cuestión de la cosa juzgada solo a los hechos referentes a los tipos penales contra la seguridad del tráfico ( arts. 379.2 y 384, párrafo segundo, del C. Penal ), todo indica que ninguna de las dos partes que intervienen en el recurso tienen totalmente razón en las tesis que sostienen. Pues la defensa del acusado no alega la existencia de cosa juzgada con respecto a la conducción bajo influencia de drogas tóxicas ( art. 379.2 del C. Penal ), a pesar de que este hecho ha sido juzgado en ambos procedimientos y recayó condena en las dos causas por el mismo hecho y por la subsunción en la misma norma penal. No cabe duda, pues, que aunque no lo aduzca la defensa y sí lo haga únicamente el Ministerio Fiscal, lo cierto es que se está ante un supuesto patente de cosa juzgada, lo que determina que se anule la segunda condena por el delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal .

Algo más problemática se presenta la cuestión relativa a la condena por el delito de pilotar el automóvil careciendo de permiso de conducir, supuesto fáctico que se pena en el art. 384, párrafo segundo, del C. Penal . El recurrente alega que el hecho ya fue juzgado en el primer juicio celebrado en el año 2008, circunstancia que niega el Ministerio Fiscal.

El examen de la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 otorga la razón a la defensa del penado, habida cuenta que en el "factum" de esa resolución se afirma que el acusado pilotaba el turismo Renault careciendo de permiso de conducir, si bien no resultó condenado en la sentencia ya que ni siquiera fue acusado por el Ministerio Fiscal del delito de conducción sin carnet. Por consiguiente, el hecho sí fue examinado y declarado probado en el juicio pero no recayó condena con respecto al mismo. Ello significa que, al haber sido enjuiciado y no resultar condenado por esa acción el recurrente, se ha generado el efecto de la cosa juzgada, que determina la exclusión de una posible condena en un segundo juicio.

Ahora bien, al profundizar en los datos que contiene la sentencia del año 2008, se observa que en la fecha en que se ejecutó el hecho de conducir sin carnet, perpetrado el 14 de diciembre de 2007, no se hallaba en vigor el párrafo segundo del art. 384 del C. Penal , toda vez que fue introducido por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, y ese párrafo en concreto entró en vigor el 1 de mayo de 2008, según especifica la disposición final tercera de la referida Ley Orgánica. Esta es la razón de que el hecho de conducir sin carnet no haya sido objeto de acusación en el procedimiento abreviado 24/2008, ni que, consiguientemente, pudiera recaer una condena en la sentencia dictada el 8 de abril de 2008.

Así las cosas, han de establecerse dos conclusiones sobre la conducta relativa a la conducción del turismo sin permiso de conducir. La primera es que fue un hecho contemplado en el primer juicio y declarado probado, sin que fuera después objeto de condena alguna, generando tales circunstancias los efectos propios de la cosa juzgada y la imposibilidad por tanto de que fuera objeto de un segundo juicio. Y la segunda conclusión extraíble es que la falta de acusación en el primer juicio se debió a que en la fecha del 14 de diciembre de 2007 la conducta de pilotar el turismo sin el correspondiente permiso de conducir no se podía subsumir en la norma penal, ya que el párrafo segundo del art. 384 todavía no había entrado en vigor.

Ello explica que ese último tipo penal, consistente en pilotar un vehículo de motor careciendo del correspondiente permiso no fuera objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en el primer juicio, a pesar de haber sido declarado probado. Incurriendo, por contra, la acusación pública en el error de incluirlo en la calificación jurídica del segundo juicio, pues ya había sido declarado probado en el primero y además no cabía una condena por carecer de tipicidad en la fecha en que la conducta se perpetró.

En consecuencia, habiéndose dictado dos sentencias relativas a los mismos hechos de conducir un vehículo de motor bajo la influencias de sustancias tóxicas y careciendo del correspondiente carnet que habilite para la conducción, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECr ., dejar sin efecto la condena dictada por esos dos delitos en la sentencia de 31 de mayo de 2012, en el procedimiento 101/2010, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz .

Se estiman, pues, los recursos de revisión formulados por la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

FALLO

SE ESTIMAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN interpuestos por la representación del penado Dionisio y por el Ministerio Fiscal, y se declara la nulidad parcial de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz de fecha 31 de mayo de 2012 , correspondiente al procedimiento abreviado 101/2010. Por lo cual, se dejan sin efecto las condenas por los delitos contra la seguridad del tráfico de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas ( art. 379.2 C. Penal ) y de pilotar un vehículo de motor careciendo del correspondiente permiso para conducir ( art. 384, párrafo segundo, del C. Penal ), condenas de esa sentencia que quedan anuladas. No así la correspondiente al delito de robo con fuerza en las cosas. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal correspondiente, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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