STS 121/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2015
Fecha05 Marzo 2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 121/2015

RECURSO CASACION Nº : 1018/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Voto Particular

Procedencia: Audiencia Nacional

Fecha Sentencia : 05/03/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : MEM

-Delito de enaltecimiento del terrorismo. Art. 578 Cpenal

-Absolución en la instancia que se mantiene en casación

-Rechazo del recurso de la Acusación Popular

-Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la Acusación Popular que insta una sentencia condenatoria. No existe un derecho a obtener una sentencia condenatoria. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la acusación se satisfacecon una decisión fundada que de respuesta a lo peticionado, ya en forma positiva o adversa

-Especial rigidez de las sentencias absolutorias respecto de las que se intenta en casación su conversión en condenatoria. Necesidad de la previa audiencia

-Jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala

-El delito de exaltación y el derecho a la libertad de expresión e ideológica. Deslinde. El discurso del odio

Nº: 1018/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García

Vista: 26/02/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 121/2015

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Asociación Dignidad y Justicia (en concepto de Acusación Popular), contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de enaltecimiento del terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina; siendo parte recurrida Rosendo , Luis María , Anselmo y Desiderio , representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Abreviado nº 95/2012, seguido por delito de enaltecimiento del terrorismo, contra Violeta , Luis , Celia , Juana , Ruth , Angelica , Jose Antonio , Alejandro , Gracia , Raquel , Rosendo , Luis María , Anselmo y Desiderio , y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 14 de Marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Probado y así se declara como con ocasión de las fiestas del casco viejo de Vitoria, y que tuvieron lugar entre el 25 de junio y el 1 de julio de 2012, se organizaron diferentes actos por parte del colectivo "ZAHARRAZ HARRO/ORGULLOSO DE LO VIEJO". Entre esos actos se encontraba el que se celebró a las 19.30 horas del día 30 de junio de 2012, consistente en una "kalegira" o pasacalles, y que había sido publicitado bajo el siguiente lema: "Fariñasetik, Auzoak preso en eta iheslarien familiei homenaldia/ Desde Fariñas (se trata de una tienda de ortopedia situada en la entrada de la calle Cuchilleria). El barrio homenajea a los familiares de los presos y huidos/refugiados". Como se ha expuesto el acto, pasacacalles, se inició en la calle Cuchillería de dicha capital alavesa.- 2.- En el desarrollo del acto, distintas personas, relacionadas directa o indirectamente con presos de la organización terrorista ETA de la localidad, portaban una silueta a tamaño natural con una foto de aquéllos, con la inscripción del centro penitenciario donde se encuentra, la distancia del mismo a su domicilio y los años que lleva en prisión.- Durante el acto se recitaron versos en loa de los citados presos, se colocaron pañuelos verdes a las personas citadas que portaban las fotografías. Se iban colocando los mencionados pañuelos de forma individualizada. Es decir, dentro del pasacalles (kalegira) se individualizaba la exposición verbal hacia la persona que portaba la silueta y foto de los distintos presos terroristas, y que representaba a un familiar.- Al final del acto, encontrándose el conjunto de personas indicadas, que habían protagonizado el acto, portando las distintas fotografías, se bailó el "aurresku" de honor.- 3.- Entre las personas que participaron activamente en dichos actos se ha podido identificar a los acusados quienes mantuvieron la siguientes actitud: 3.1.- Violeta portaba una pancarta con la fotografía de la presa de la organización terrorista ETA Elisenda , mientras el también acusado Anselmo recitaba un verso con el siguiente texto: "Presa a más de cien kilómetros, siete años, hoy para ti querida amiga, versos en tu honor, un beso y un abrazo de parte de todos los nacionalistas de la izquierda".- Elisenda fue condenada por Sentencia Nª 39/08 de 15 de septiembre de 2008 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la por el delito de integración en organización terrorista.- 3.2.- Luis portaba una pancarta con la fotografía del miembro de ETA Ramón , que fue condenado por el delito de integración en organización terrorista en Sentencia nº 73 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2007 .- 3.3.- Celia portaba una pancarta con la fotografía del miembro de ETA Juan Alberto mientras por persona sin identificar se leía un verso con el siguiente contenido: "Para construir tu camino, ahí mismo fuerte y sin descanso, queremos homenajearte hasta que estén entre nosotros". En la pancarta con su nombre se leía "encarcelado en Jaén a 840 kms. de Gasteiz (Vitoria), 12 años en la cárcel".- Juan Alberto fue condenado por sentencia núm. 42/05 pronunciada en 27 de octubre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de diversos atentados terroristas.- 3.4.- Juana portaba la pancarta con la fotografía de David mientras el también acusado Luis María recitaba un verso que se decía: "Cantando versos te recuerdo amigo, deberías estar aquí haciendo lo mismo". También se explicitaba en la fotografía del anterior el siguiente lema: " David , encarcelado en Topas, a 404 km de Gasteiz (Vitoria), 1 año en la cárcel".- El acusado Desiderio también procedió a la lectura de un verso con el siguiente texto: "Estas palabras llenas de fuerza, os las queremos ofrecer, con este sonido esperanzador, no ha sido fácil, pero al final hemos conseguido plasmarlo en el papel blanco".- Otras personas sin identificar leyeron sendos textos en verso ante la fotografía de David que llevaba Juana , en el que se decía: "Aunque los kilómetros son las señales de la distancia, cuando queremos a una persona apesar de estar donde esté, sentimos su templanza, más aún, cuando ése al que queremos vive valiente y sosegado, luchador y cariñoso". "Estos cantos de ahora hasta que se liberen tus cadenas no respiraremos con tranquilidad. David necesitamos tu libertad para ser nosotros también libres, nuestro abrazo más cálido. David en casa y en el gaztetxe".- Rosendo que participaba en el acto como miembro del grupo musical "Debako Elektro Txaranga", sostuvo en un momento una silueta de cartón con la fotografía de David , a través de megafonía comenzó a corear concretas expresiones, no constando en concreto que fueran "Aupa David , sigue luchando, sigue organizando".- David fue condenado por Sentencia de 1 de marzo de 2011 dictada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista y de un delito de daños terroristas.- 3.5.- Ruth se encargó de portar la pancarta con la fotografía del preso de ETA Urbano , al tiempo que Anselmo entonaba el siguiente verso: "A pesar de27 años dentro de una cárcel, al igual que todos los demás, también te queremos entre nosotros, que quizás estuvieras aquí con nosotros en este día de hoy, el homenaje más grande hoy en nombre e Hala Bedi".- Urbano fue condenado por sentencias firmes en ocho causas distintas a diversas penas privativas de libertad cuya suma superaba en total los 241 años de prisión por distintos delitos de terrorismo.-

3.6.- Angelica participó en la citada kalegira llevando leal cartel con la fotografía del etarra Agustín , al tiempo que el acusado Luis María cantaba un verso con el siguiente texto: "Siempre ir hasta allá no es suficiente condena, la que te han impuesto y, ahora, una nueva se la imponen a tu familia. Aquí y con nosotros estarías mejor. Aquí y con nosotros estarías mejor".- Agustín condenado en Francia por supertenencia a la organización terrorista ETA.- 3.7.- Jose Antonio condenado por sentencia de la Secc. 3ª de la Audiencia Nacional de 14/05 / 19978 (firme el 30/11/1998 ) a la pena de 6 años y un mes por el delito de incendio- se encargó de portar la pancarta con la fotografía del miembro de la organización terrorista ETA Feliciano . Mientras tanto Anselmo leyó un texto que decía: "De ahí para continuar aún dando tu poquito, lleno de amor que está el saludo de los bailarines". Feliciano fue condenado por Sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos de asesinato y daños terroristas.- 3.8.- Alejandro portaba la pancarta con la fotografía de Roque mientras se escuchaban los versos que una persona no identificada declamaba y cuyo texto era el siguiente: "(ininteligible) para llevar los días se hacen largos mientras se está en la cárcel para hacer un homenaje (ininteligible) mejor". "En la fotografía de Roque se hace constar encarcelado en Fleury a 991 km de Gasteiz (Vitoria), 5 años encarcelado". Roque fue condenado por la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por colaboración con la organización terrorista ETA a la pena de siete años de prisión.- En esos momentos Rosendo tomó la pancarta con la fotografía de Roque y agitándola coreó la consigna "Jo Ta Ke Irabazi Arte" (sin descanso hasta ganar").- 3.9.- Gracia y Raquel portaban sendas pancartas con siluetas sin rostro en representación a miembros de la organización terrorista huidos de la justicia mientras Luis María interpretaba un verso con el siguiente contenido: "A todos los huidos que deberían estar aquí, a todos los huidos".-

3.10.- Finalmente el conjunto de personas que representaban a los familiares de los presos de la organización terrorista ETA se colocaron todos juntos,cada uno de ellos con la foto de aquéllos, procediéndose por unos dantzaris, no identificados, a bailar el conocido aurresku de honor". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Violeta , Luis , Celia , Juana , Ruth , Angelica , Jose Antonio , Alejandro , Gracia , Raquel , Rosendo , Luis María , Anselmo Y Desiderio , del delito de enaltecimiento del terrorismo del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Asociación Dignidad y Justicia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día

26 de Febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección I, se ha dictado sentencia de fecha 14 de Marzo de 2014 , en los autos del Rollo de Sala 14/2013, dimanantes del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por la que se absuelve a Violeta , a Luis , a Celia , a Juana , a Ruth , a Angelica , a Jose Antonio , a Alejandro , a Gracia , a Raquel , a Rosendo , a Luis María , a Anselmo y a Desiderio , del delito de enaltecimiento del terrorismo, por el que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que con motivo de la fiesta del casco viejo de Vitoria-Gasteiz se organizaron por parte del colectivo "Zaharraz Harro" /orgulloso de lo viejo, diversos actos, entre ellos, sobre las 19'30 horas del día 30 de Junio de 2012 una kalegira o pasacalle con el lema "el barrio homenajea a los familiares de presos y huídos / refugiados" . Dicho pasacalle tuvo lugar en la calle Cuchillería.

Durante el acto se recitaron versos y se portaban fotografías colocando a las personas que las llevaban pañuelos verdes. Las fotografías se referían a las siluetas de presos terroristas portando las mismas un familiar de ellos y en la misma constaba el centro penitenciario donde se encontraba preso, los kilómetros hasta su domicilio y los años que llevaba en prisión.

Concluido el acto se bailó un aurresku.

En el factum se concretan las personas que llevaban las fotografías, así como los textos de los versos que se leyeron.

Contra la mencionada sentencia, la "Asociación Dignidad y Justicia", que ejercita la acusación bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Liceras Vallina, formula recurso de casación, alegando, como único motivo , al amparo del art. 849.1º LECriminal , Infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 578 del Cpenal .

Segundo.- La recurrente alega, como único motivo , al amparo del art. 849.1º LECriminal , Infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 578 Cpenal .

Limita la Asociación recurrente el ámbito personal de su impugnación a los acusados Rosendo , Luis María , Anselmo y Desiderio , tal limitación la justifica por razones económicas por no poder hacer frente a las costas que pudieran derivarse de un rechazo de su recurso que serían mayores si se recurriese la absolución de todas las personas pero, se dice que las razones del recurso "....perfectamente serían extensibles a las conductas del resto de acusados...." . La Asociación expresa su disconformidad con que la finalidad de la acción de estos inculpados no fuese la alabanza, ensalzamiento ni justificación de la actividad terrorista sino tan sólo la expresión del deseo y demanda consiguiente de reagrupación de los presos condenados por actos terroristas, trasladándoles a Centros Penitenciarios próximos a sus domicilios de origen.

Señala que los acusados participaron activamente en un pasacalles el 30 de Junio de 2012, a las 19'30 horas, que se celebró en la vía publica, con ocasión de las fiestas del casco viejo de Vitoria; que, en el curso del pasacalles, se exhibieron fotografías de miembros de la organización terrorista ETA que se encontraban en prisión cumpliendo condena o que se encontraban huídos de la justicia española, y que, en ese acto, se pronunciaron versos en loa de los citados presos, por cada una de las personas a las que la parte recurrente restringe su impugnación.

Argumenta que los adjetivos que los acusados dirigieron a los miembros de ETA, cuyas siluetas en negro se representaban en el "pasacalles", era, en todos los casos, de loa, alabanza y ensalzamiento de sus supuestos méritos, justificando sus acciones y las frases que hacen referencia a que se les hace un homenaje, como lo acredita que se recitaran ,en su honor, versos. Que forma parte de la estrategia del entorno de la organización terrorista que los actos convocados en su apoyo, se presenten de esta manera. Que ninguno de los acusados con la excepción de una de ellos, tenía el mínimo contacto o parentesco con los terroristas, recurriéndose a parentescos extravagantes para justificar su conexión. Que la Sala ha ignorado el valor de la expresión "Jo ta ke" , para expresar respaldo a la organización terrorista y que el propio significado atribuido, "dale fuerte hasta ganar" o "sin descanso hasta ganar" , en el contexto en el que se pronunciaba, denotaba claramente su intención. Que el art. 578 Cpenal no incluye ni menciona elemento subjetivo alguno.

El derecho a la tutela judicial efectiva , establecida en el art. 24.1º de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECriminal , está prescrito por el art. 120.3º de la C.E ., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma -- STS 522/2008, de 4 de Diciembre --.

La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar , por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocenciainvertido -- SSTS de 9 de Febrero de 2009 y de 10 de Noviembre de 2005 --. Esto es, el derecho a la presunción de inocencia solo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de este último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada enderecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sinembargo, carece del derecho a obtener una condena , basta con que la respuesta, aunque sea adversa explicite los razonamientos que la sustentan.

En segundo término , la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puedemodificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarlela debida audiencia , a no ser, , como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de exclusiva subsunción jurídica , partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. En tal sentido esconstante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la STC167/2002 . Del TEDH se pueden citar las sentencias de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania ; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia ; y con especial incidencia por tratarse de sentencias de Tribunales españoles se pueden citar las de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena vs España , la de

2 de Marzo de 2012, caso Serrano vs España y 27 de Noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris vs España. En las tres España resultó condenada.

El núcleo central de la argumentación de estas tres sentencias delTEDH se condensa en dos afirmaciones :

  1. La separación de "lo jurídico" y de "lo fáctico" puede ser clara en sede teórica, pero en la práctica tal distinción ni es útil ni precisa, y

  2. Los elementos subjetivos del tipo, en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba del consentimiento, son hechos subjetivos y como tales,cuando el Tribunal de instancia ante el que se ha practicado toda la prueba y ha dictado sentencia en la instancia ha llegado a una conclusión absolutoria en virtud de una inferencia anclada en la prueba practicada, elTribunal que revisa vía recurso tal sentencia no puede cambiar el juicio de inferencia al que arribó el Tribunal de instancia sin oír previa ynecesariamente a la persona concernida que absuelta en la instancia va a ser condenada vía recurso, ya de apelación, ya de casación.

Retenemos este párrafo de dos de las tres sentencias del TEDH indicadas, concretamente los casos Lacadena y Serrano Contreras:

"....Cuando la inferencia de un Tribunal (se refiere a la instancia) ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso el dolo eventual) no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esa actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan....".

La conclusión es clara : los elementos subjetivos del delito tienen una raíz fáctica insustituible, y por tanto su modificación vía recurso exige la audiencia del absuelto, antes de convertir en condena su inicial absolución, lo que en clave casacional no es posible como recuerda el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 que adoptó la decisión de no serposible tal audiencia en sede casacional dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y no estar prevista en la Ley tal audiencia no siendoposible injertarla por mera decisión judicial porque supondría una efectiva desnaturalización de la casación.

Ello supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez -- STS 437/2014 --, que dificulta su conversión en condenatoria, lo que por otra parte solo supone una manifestación más de la posición privilegiada que tiene en el proceso penal todo imputado o acusado en relación al resto de las partes del proceso penal.

Al respecto debemos recordar que el derecho a la doble instancia reconocido en los Tratados Internacionales --en concreto en el art.14-5º delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de

1966 -- solo reconoce tal derecho al condenado , y no a la víctima, por lo que, en sede teórica sería aceptable desde las exigencias de las garantías de todo proceso penal propio de una sociedad democrática, que un Estado solo reconociera la doble instancia para las sentencias condenatorias y no para las absolutorias.

Ciertamente, esta Sala ha declarado en varias sentencias --y también lo ha hecho el Tribunal Constitucional-- que solo es posible la conversión de la sentencia absolutoria en condenatoria cuando se está en presencia de un exclusivo error de subsunción jurídic a en el que haya incurrido el Tribunal sentenciador, de suerte que desde el respeto al hecho probado , y por tanto sin modificarlo, podría arribarse a la condena que excluyó en la argumentación el Tribunal sentenciador que erró jurídicamente, al no efectuar la oportuna subsunción jurídica y así lo recuerdan, entre otras, las SSTS 323/2013 ; 462/2013 ; 559/2013 ó 502/2013 , pero por eso, también se dice que objetivar una intención delictiva en el absuelto, cuando se considera en casación o apelación que sí concursó tal intención no se puede inferir sin la previa audiencia de la persona concernida.

Más recientemente, también las SSTS 462/2013 ; 785/2014 ó 904/2014 inciden en la misma dirección.

Tercero.- La mayoría de la Sala de instancia --existió un Voto Particular-- atendió para dictar sentencia absolutoria al propio contexto de los hechos. El pasacalles se planteaba como un homenaje a los familiares de presos y huídos / refugiados, en cuyo curso, algunos de los participantes portaban una silueta a tamaño natural de cada uno de los presos, con expresión del centro penitenciario en el que se encontraba, la distancia a su domicilio y los años que llevaba en prisión. A lo largo del acto, colocaron pañuelos verdes a las personas que portaban las fotografías y, de forma individualizada, se hacía una mención verbal del preso al que representaba cada fotografía y se improvisaban o reiteraban unos versos. Al final, se ejecutó un "aurresku".

La Sala a quo se remitió al contenido de la propia Exposición de Motivos 7/2000, de 22 de Diciembre, que dio la redacción actual al art. 578 del Cpenal y que ofrece los dos criterios decisivos para la determinación de este tipo penal, uno negativo y otro positivo, diciendo que "....no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional...." , sino que consiste en algo "....tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas....", realizada mediante actos "....que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal...." y citaba, sobre este particular, la STEDH de 15 de Marzo de 2011, caso Otegui Mondragón vs España .

Idea vertebral en la delimitación de la aplicación de este tipo penal lo constituye su posible solapamiento con el ejercicio de la libertad de expresión, recogido en diversos instrumentos internacionales como una libertad fundamental del individuo y cuya real existencia implica la admisión de la emisión de cualquier tipo de opinión, sin otro límite que las vengan impuestas por las elementales reglas de convivencia y respeto. Así, la consideración de este derecho exige, desde un primer momento, un amplio campo de aplicación y una interpretación extensiva de sui ámbito de proyección, pues, en definitiva, su relevancia radica en el respeto de ideas discrepantes, inhabituales e, incluso, como dice el TEDH, aquéllas que generen en los receptores perturbación, disconformidad o escándalo. Así, el TEDH se pronunciaba en las sentencias Çetin vs Turquía de 13 de Febrero de 2003 y Karhuvaara e Iltahelti vs Finlandia, de 16 de Noviembre de 2004 : "La libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desarrollo de toda persona" . A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el contenido del derecho a la libertad de expresión alcanza no solamente a las "informaciones" o "ideas" acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquéllas que contraríen, choquen o inquieten, o sean desabridas e incluso de mal gusto.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que el delito de exaltación/justificación del terrorismo o sus autores se sitúa extramuros deldelito de la apología clásica del art. 18 Cpenal , pero sin invadir ni cercenar elderecho de libertad de expresión . Zona intermedia que, como ya hemos dicho, debe concretarse cuidadosamente caso a caso . Solo así se puede sostener la constitucionalidad del delito de exaltación.

¿ Cuál es esa zona intermedia ?

De acuerdo con esta concreta previsión contenida en la Exposición de Motivos, antes citada, el bien jurídico protegido estaría en la interdicción de lo que el TEDH -- SSTEDH de 8 de Julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía-- y también nuestro Tribunal Constitucional -- STC 235/2007 de 7 de Noviembre -- califica como el discursodel odio , es decir la alabanza o justificación de acciones terroristas que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de exposición o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en la aterrorización colectiva como medio de conseguir esas finalidades.

Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan -- STC 176/1995 --, y ello es así porque nuestra Constitución no impone un modelo de "democracia militante" . No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación esla alabanza de los actos terroristas o el ensalzamiento de los verdugos .

En tal sentido, SSTS 676/2009 ; 1269/2009 ; 224/2010 ; 597/2010 ; 299/2011 ; 523/2011 ó 843/2014 , entre otras.

Cuarto.- En el presente supuesto, mayoritariamente, los versos dedicados a los presos, cuyas efigies se homenajeaban, se referían a su ausencia, provocada por la distancia y alejamiento del País Vasco y el tiempo de duración. Así, los hechos atribuidos a las cuatro personas objeto de recurso (se omite cualquier referencia a las atribuidas a los absueltos no comprendidos en el recurso) son las siguientes :

1- Anselmo recitó un verso con el siguiente texto: "Presa (se refiere a Elisenda ) a más de cien kilómetros, siete años, hoy para ti, querida amiga, versos en tu honor, un beso y un abrazo de parte de todos los nacionalistas de izquierda" .

2- Luis María recitó un verso, dedicado a David , en el que se decía: "cantando versos te recuerdo, amigo, deberías estar aquí haciendo lo mismo" .

3- Desiderio procedió a la lectura de un verso con el siguiente texto: "estas palabras llenas de fuerza, os las queremos ofrecer, con este sonido esperanzador. No ha sido fácil, pero al final, hemos conseguido plasmarlo en el papel blanco".

4- Por su parte, Rosendo coreó, a través de megafonía, unas expresiones inconcretas. El recurrente pone especial énfasis en la frase que coreaba y que se cita en los hechos probados: "Jotake Irabazi Arte" : "sin descanso hasta ganar" .

La frase citada no implica, directamente, un mensaje inequívoco a la violencia ni una aprobación de su uso ni tampoco los versos que otros dijeron.

En concreto, la frase citada no tiene un sentido unívoco de apoyo o alabanza en clave terrorista, sino que es lo suficientemente ambigua como para que en caso de duda se esté al "favor libertatis" y tampoco el escenario en el que se pronunció aboca inexorablemente a la conclusión de estar en presencia de una alabanza / exaltación del terrorismo a incluir en el art. 578 Cpenal . Obviamente tampoco la calificación de "delitos políticos" que por cierto no aparece recogido ni en el factum ni en la argumentación y al respecto debe recordarse que tal expresión no pasa de ser una "recreación" del lenguaje que se efectúa en clave terrorista pero que no pasa de ser una perversión del mismo como ocurre con otros términos como calificar la extorsión como impuesto revolucionario.

Obviamente, la utilización de tales términos no es sic et simpliciter exaltación del terrorismo ex art. 578 Cpenal .

Esta Sala tiene una jurisprudencia muy ceñida al caso concreto en relación a la exhibición de fotos personas condenadas por terrorismo en actos públicos.

La reciente sentencia 843/2014 con ocasión de una manifestación celebrada en Barcelona con ocasión de la Diada de Cataluña, tuvo lugar en la Plaza de Urquinaona un acto en el que se exhibieron fotos de personas condenadas por terrorismo etarra que eran de origen catalán, con el lema "Amnistía" , y "Presos politiques catalanes" , hecho que tuvo publicidad --unas mil personas-- e incluso se quemaron banderas españolas, francesas y de la Unión Europea, acto que fue difundido por los medios de comunicación.

La decisión de esta Sala fue absolutoria --frente la condena de la instancia--, por no apreciar alabanza o enaltecimiento de la actividad terrorista.

La STS 31/2011 de 2 de Febrero nos dice que "....en esta clase de delitos es importante no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas sino también el sentido o la intención con que han sido utilizados....".

La STS 12/2011 de 21 de Julio recuerda que la intención de ensalzar debe ser inequívoca.

La STS 224/2010 dice que la ausencia de gritos en favor de ETA, o exhibición de sus símbolos puestos en relación con el resto de datos llevan a la conclusión de no existir enaltecimiento.

La STS 755/2013 en referencia a la exhibición de fotos de condenados por terrorismo con ocasión de la "Konica" carrera destinada a promover la lengua vasca, no permite sin más estimar que se está ante un delito de exaltación del terrorismo.

La STS 481/2014 conecta tal delito con el discurso del odio y en tal sentido, estimó el delito de enaltecimiento en la colocación del anagrama de ETA en el Gaztetxe de Gernika con la inscripción "ETA Bietan Jarrai" .

Pues bien, como conclusión de todo lo razonado en este control casacional, compartimos la decisión de la instancia que absolvió a los acusados, lo que nos lleva al rechazo del recurso formalizado exclusivamentepor la Acusación Popular .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Asociación Dignidad y Justicia , contra la sentencia dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Marzo de 2014 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.SR. DON Julián Sánchez Melgar, A LA SENTENCIA DICTADA ENEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1018/14.

Mi discrepancia con la decisión de la Mayoría de este Tribunal, en punto a la desestimación del recurso de casación formalizado por la representación procesal de

la «Asociación Dignidad y Justicia», frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que absolvió a los acusados citados en la parte dispositiva de la misma.

Esta censura casacional se ha formalizado como motivo único, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en tal reproche se denuncia la infracción por indebida inaplicación del art. 578 del Código Penal .

Dado el cauce casacional, se han de respetar los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida.

En ellos, se narra que, enmarcados en las fiestas del casco viejo de Vitoria/Gasteiz, tuvo lugar una "kalegira" o "pasacalles", por medio de la cual «el barrio homenajeaba a los familiares de los presos y huidos/refugiados". Al finalizar el acto, se bailó el "aurresku" de honor.

De los hechos probados, destacamos el contenido de las siguientes pancartas: "Para construir tu camino, ahí mismo fuerte y sin descanso, queremos homenajearte hasta que estés entre nosotros" (que iba dirigida a Juan Alberto , destacado miembro de ETA, autor de diversos atentados terroristas). Otras pancartas rezaban lo siguiente: "Cantando versos, te recuerdo amigo, deberías estar aquí haciendo lo mismo", "Aupa David , sigue luchando, sigue organizando", "Aquí y con nosotros estarías mejor", estas y otras frases similares ("Estas palabras llenas de fuerza, os las queremos ofrecer, con este sonido esperanzador, no ha sido fácil, pero al final hemos conseguido plasmarlo en el papel blanco"), constan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

El art. 578 del Código Penal castiga el enaltecimiento de los delitos de terrorismo, o bien de aquellos que han participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

Este tipo penal trata, pues, de que no se produzcan homenajes ni a los autores de tan horrendos crímenes, ni a su entorno, en tanto que justifican tan despreciables acciones.

De esta forma, el tipo penal podría incluso prescindir de la acción consistente en la humillación de las víctimas, pues va de suyo que quien homenajea al victimario humilla a la víctima.

Esta Sala Casacional ha dicho que las alabanzas o justificación del terrorismo no cabe incluirla dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica, en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos... porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en el aterrorizamiento colectivo como medio de conseguir sus finalidades.

Así se expresan las Sentencias de este Tribunal Supremo 587/2013, de 28 de junio ; 340/2013, de 15 de abril ; 282/2013, de 1 de abril ; 180/2012 /, de 14 de marzo; 812/2011, de 21 de julio ; 523/2011, de 30 de mayo ; y 299/2011, de 25 de abril .

En el caso enjuiciado, la existencia de un homenaje se desprende de la literalidad de los hechos probados de la sentencia recurrida, desde el principio («el barrio homenajeaba a los familiares de los presos y huidos/refugiados") hasta el final (se bailó el "aurresku" de honor).

Nadie creo que nadie dude que el acto constituía un homenaje.

Y tampoco creemos que nadie piense que el homenaje se circunscribía simplemente a una reclamación para el acercamiento de los presos de ETA, pues siendo así, sobraban las alabanzas, y estaban fuera de lugar las alusiones a los huidos y los refugiados.

Es claro que las frases que constan en los hechos probados (algunas de las cuales hemos destacado en este Voto), son sobradamente elocuentes del patente homenaje que supuso tal acto por parte de la concurrencia a los miembros de ETA, destinatarios de las alabanzas, y por consiguiente, esos actos humillaban directamente a las víctimas y familiares que había sufrido el terror de sus acciones.

Por consiguiente, el recurso debió ser estimado.

Fdo.: Julián Sánchez Melgar.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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