ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso20402/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 1240/14 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 Central, Diligencias Previas 46/14, acordando por providencia de 3 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de julio, dictaminó: "... El fiscal estima competente al Juzgado de Instrucción de Sevilla, en tanto de los hechos acreditados hasta ahora y sin perjuicio de ulteriores investigaciones no se deducen los requisitos para que conozca un Juzgado Central de Instrucción ".

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Sevilla incoa Diligencias Previas a raíz del atestado del Grupo de Medios de Pago de la BPPJ de Sevilla que pone de manifiesto la existencia de una organización criminal radicada en Sevilla que se dedica al uso de tarjetas de crédito previamente clonadas o copiadas con información que presumiblemente se obtiene de forma fraudulenta en el extranjero por éstos u otros miembros de la organización. Éstos cuentan con colaboradores o "pasadores" en Sevilla y con comerciantes que se prestan al pase de las tarjetas clonadas para la adquisición de productos destinados a la reventa, repartiéndose entre todos las ganancias obtenidas. Tras las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo acordado intervenciones telefónicas ha considerado que no puede separarse ni a efectos penales ni procesales, a quienes efectúan las operaciones materiales de obtención de datos y clonado de las tarjetas y a aquellos otros que consuman el fraude pasando las tarjetas o adquiriendo productos pues el fin último del delito es la obtención de ganancias por todos ellos como grupo organizado. Lo que hace competente al Juzgado Central de Instrucción al amparo de lo dispuesto en los arts. 88 y 65-1º- b de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así dicta auto de inhibición con fecha 28/3/14 a favor de los Juzgados Centrales. El nº 2 al que correspondió por reparto, dicta auto de 5/5/14 rechazando la inhibición al considerar que de las diligencias practicadas no se desprende un mínimo indicio que permita afirmar que los detenidos eran fabricantes de tarjetas clonadas ni que actuasen de común acuerdo con éstos, sino meros tenedores de las mismas que conociendo su falsedad las utilizaron en perjuicio de otros con ánimo de lucro. Planteándose así por Sevilla esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sevilla, así el art. 65- 1º-b de la LOPJ atribuye a la Audiencia Nacional "b) falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales" .

Es decir, atribuye la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción, en relación a la falsificación de tarjetas de crédito y débito, únicamente cuando éstos sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. Y el Código Penal, define en el párrafo segundo del nuevo art. 570 bis el concepto de organización criminal, al disponer que "A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas" . Por su parte, el último párrafo del apartado 1 del nuevo art. 570 ter, dispone que "A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. En el caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones practicadas se infiere que no nos hallamos ante una organización criminal, pues ésta requiere, como se ha reseñado anteriormente, "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas funciones con el fin de cometer delitos, así como de cabo laperpetración reiterada de faltas" . La organización requiere que exista una planificación, una distribución de tareas, un ánimo de lucro y una última supervisión de actividades, sin que la participación de varias personas implique por sí misma fundamento bastante para estimar la existencia de aquélla. El solo hecho de que los imputados actúen de forma coordinada no supone "organización", la cual exige una estabilidad o permanente proyección para futuras acciones que diera cierta base organizativa al designio delictivo, no bastando la simple u ocasional consorciabilidad para el delito, siendo necesario asimismo la unión de varias personas, dirigidas por una de ellas, que es el sujeto a quien obedece y acatan sus decisiones en cuanto a la forma de desarrollarse la actividad criminal; hay una minuciosa preparación de los hechos, cierta compenetración entre sus componentes, determinado período de gestación, seria disciplina y con frecuencia los intereses de la organización están por encima de los intereses individuales de cada uno de los que la integran (en este sentido ver sentencias de 12/6/1987 , 16/2/1988 , 6/7/1990 , entre otras). Tampoco nos hallamos ante la presencia de un grupo criminal, pues éste exige, conforme dispone el art. 570 bis del Código Penal, la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el articulo 570 bis del citado Texto Legal , tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. En el caso que nos ocupa los hechos se basan en la existencia de un grupo delictivo radicado en Sevilla que actúan concertadamente con unos comerciantes, utilizaban los TPV de sus establecimientos para pasar tarjetas previamente clonadas simulando operaciones comerciales ficticias, obteniendo un beneficio ilícito. De dichas actuaciones no se desprende que los detenidos eran fabricantes de tarjetas clonadas ni que actuasen de común acuerdo con éstos, sino meros tenedores de las mismas que conociendo su falsedad las utilizaban en perjuicio de otros con ánimo de lucro. Los hechos revisten siquiera indiciariamente los caracteres de un delito de uso de tarjetas de crédito falsas previsto y penado en el párrafo tercero del art. 399 bis del Código Penal , cuya competencia y fallo no corresponde a la Audiencia Nacional, sino al Juzgado de Sevilla, por ello en este incipiente estado de investigación y teniendo en cuenta que las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación, conforme propugna el Ministerio Fiscal la competencia corresponde a Sevilla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla (D.Previas 1240/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 Central (D.Previas 46/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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