ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Nolivea Serveis Logistics, S.L." presentó el día 19 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 186/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª. Ana Barallat López en nombre y representación de la entidad "Nolivea Serveis Logistics, S.L." presentó escrito en fecha 27 de enero de 2014, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al estimar que concurren los presupuestos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, tramitado en atención a su cuantía, resultando inferior al limite legal de 600.000 euros, de tal manera que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso, en su único motivo, alega la infracción de la Disposición Transitoria Única de la Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías de 11 de noviembre. Estima la parte recurrente que la Sentencia objeto hoy de recurso de forma errónea declaró que las cantidades reclamadas derivadas de un contrato de transporte no han prescrito, cuando han transcurrido mas de seis meses en unos casos (Código de Comercio) y un año en otros (Ley de Contrato de Transporte Terrestre) desde el momento en que pudo la demandante haber ejercitado la acción.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar pues si bien se invoca la infracción de norma legal con vigencia inferior, resulta que la referida norma, no es fundamento del motivo que se esgrime, pues la aplicación del mismo carecen de consecuencias para la resolución del conflicto atendiendo a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, siendo posible su vulneración únicamente de partirse de hechos distintos de los probados.

    La razón decisoria de la sentencia recurrida se encuentra en que la Audiencia Provincial declara que en la segunda instancia no se ha cuestionado la aplicabilidad de la ley 15/2009, ni la corrección del plazo efectuado por el juez, sino la consideración de que la deuda reclamada lo es por el precio de los servicios representados en las facturas concretas aportadas al juicio, y sobre esta base declara que de la relación de saldos del documento 2 de la demanda resulta que junto a los importes de las facturas de 26 de febrero de 2010 y posteriores que no se han considerado prescritas, la entidad mercantil "Disalfrío Centros Logísticos SRL" reclama una suma que abonó indebidamente a la otra parte, como consecuencia de un determinado siniestro, pues realmente la parte hoy demandada solo satisfizo al perjudicado la suma de 7466,24 euros frente a los 24.410,30 euros que esta le abonó y sobre esta base estimó la acción ejercitada. Pues bien, esta razón decisoria se apoya en los hechos que la propia sentencia declara probados, de los que necesariamente se ha de partir en casación, los cuales acreditan que, la reclamación efectuada en el presente caso, no derivan de una determinada actividad de transporte terrestre, sino como consecuencia de un pago indebido en relación al siniestro o pérdida de una carga. Estos hechos, de los que, se reitera, no cabe prescindir en casación, avalan el argumento empleado por la Audiencia Provincial a la hora de considerar que la acción ejercitada no resulta prescrita, sin olvidar que en segunda instancia no se cuestionó la aplicabilidad de la Ley 15/2009, ni la corrección del computo del plazo efectuado por el juez.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Nolivea Serveis Logistics, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 15/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 186/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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