ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la mercantil Gil Segovia, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 205/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 178/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Gil Segovia, S.L, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sonia Gómez González, en nombre y representación de Tectucons, S.L., presentó escrito en fecha 6 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 3 de febrero de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo, desarrollado en tres submotivos.

    En el submotivo primero denuncia la infracción del art. 1124 CC , en relación con la cláusula 24ª del contrato de ejecución de obra. En síntesis argumenta que lo que pone de relieve la prueba practicada es que en el momento en el que la constructora demandada abandonó los trabajos, enero de 2008, no se le adeudaba ninguna cantidad, en todo caso, no se estaría hablando de impagos, sino de retrasos en el pago de alguna certificación, lo que jamás justificaría el abandono de los trabajos por parte de la constructora. Que la única certificación que se prestaría a debate litigioso sería la nº 16, para cuyo pago se entregaron unos pagarés por importe superior al debido para que la constructora pudiera obtener liquidez y seguir los trabajos, ya que desde finales de 2007 estaba ralentizando el ritmo de trabajo por dificultades económicas. En conclusión, que para acordar la resolución del contrato es indispensable que exista un verdadero incumplimiento y no un simple incumplimiento parcial, que cuando la constructora abandonó la obra la recurrente no resultaba deudora de cantidad alguna, y que el único incumplimiento contractual que se produjo fue el de la demandada al abandonar la obra pese a tener percibida la totalidad de lo certificado y más.

    En el submotivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC respecto al exceso en mediciones de la obra ejecutada. La recurrente argumenta que las cantidades satisfechas al constructor en concepto de certificaciones tenían el carácter de entregas a cuenta; que abonó la totalidad de las emitidas hasta la certificación 16ª, ya que las certificaciones 18ª y 19ª fueron rechazadas por la dirección facultativa y técnica de las obras. Que la demandada abandonó la obra en el mes de enero de 2008 y, al comprobarse en el mes de junio de 2008 por la dirección facultativa el volumen de obra ejecutada, se puso de manifiesto lo inexacto de las certificaciones elaboradas por la constructora y el exceso de la cantidad recibida por ésta al haber "inflado" artificialmente sus mediciones, certeza que le llevó a no abonar a la constructora uno de los pagarés que le había entregado en pago de la certificación 16ª.

    En el tercer submotivo se denuncia la infracción del art. 1124 CC , en relación con las deficiencias en las obras ejecutadas, y de los arts. 1591 CC y 17 LOE .

    Argumenta la recurrente que la realidad de las deficiencias constructivas se puso de manifiesto a raíz de la medición definitiva realizada en el mes de junio de 2008 de la obra ejecutadas, deficiencias que la demandada, de no haber abandonado la obra, tendría que haber corregido antes que la Dirección técnica emitiera el certificado final de obra. Que la sentencia recurrida considera, en definitiva, que las deficiencias que no aparezcan inmediatamente y puedan quedar reflejadas en el Libro de órdenes o en el acta de vistas, no existen ni pueden ser objeto de reclamación, y en presente caso está claro, a tenor del informe pericial, que en el mes de junio de 2008 había una serie de deficiencias que ya eran visibles.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su ratio decidendi ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) .

    El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados. Esto exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

    Estas exigencias no se respetan en el recurso por las razones que se exponen a continuación.

    En el presente caso la actora, que suscribió con la demandada un contrato de ejecución de obra, ejercitó una acción de condena dineraria contra la constructora. Reclamaba por tres conceptos: diferencia entre las cantidades satisfechas a la demandada y el importe a que ascendía el total de la obra ejecutada; deficiencias constructivas; y, con base en la estipulación 24ª del contrato, por abandono de la obra.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha concluido que la demandante no ha logrado acreditar que haya abonado cantidad superior a la que corresponde la obra realizada; ni que en la obra ejecutada mediaran las deficiencias que asevera, ni que fuere injustificada la cesación en la ejecución de la obra por parte de la demandada.

    En el submotivo primero del recurso de casación, referido a la reclamación por el supuesto abandono de la obra, se plantean cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia recurría. Argumenta la recurrente que la existencia de retrasos en los pagos no justificaría la resolución contractual. Pues bien, lo que sentencia recurrida indica es que la cuestión principal dirimida no es la facultad resolutoria de una u otra parte, sino si la demandada es deudora por alguno de los conceptos de los referenciados de la demanda. Y, en lo que respecta a la cantidad que reclamaba con base en la cláusula 24ª del contrato (por abandono de la obra), la razón por la que el tribunal sentenciador considera que no procede dicha reclamación es porque entiende acreditados los retrasos en el pago de las certificaciones y la dificultad de la constructora para continuar la obra en esas condiciones, es decir, porque estaría justificada la cesación en la ejecución de la obra.

    Por lo demás, en el submotivo primero se realizan numerosos cuestionamientos de la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha apreciado la existencia de retrasos en el pago de las certificaciones. Por otro lado, el tribunal sentenciador considera acreditado que la constructora permaneció en la obra hasta marzo del 2008, ya que el propio representante de la demandante admitió expresamente la existencia de certificaciones de enero y febrero-marzo de 2008, y por la fecha de los albaranes de los suministradores.

    El submotivo segundo, referido al exceso en mediciones de la obra ejecutada, tampoco respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual ha indicado, tras la valoración de la prueba, que se trataban de auténticas certificaciones, estudiadas y verificadas por la Dirección técnica, como presupuesto previo para su abono, y que las mediciones y obras explicitadas en las certificaciones se correspondían con lo realmente obrado y construido.

    El tercer submotivo, referido a las deficiencias en las obras practicadas, se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador no indica que solo puedan ser objeto de reclamación las deficiencias que aparezcan inmediatamente y queden reflejadas en el libro de órdenes o en al Acta de Visitas. Lo que hace la sentencia recurrida es cuestionar el informe en el que la actora basa su reclamación y la parcialidad de la Aparejadora y del Arquitecto que lo han elaborado. Y considera, a la vista de las concretas deficiencias recogidas en dicho informe, que no son creíbles tales deficiencias cuando las mismas no se contienen en las actas de visitas emitidas por la misma Dirección que ahora informa, ni en ningún otro documento previo, y que afectan en su mayoría a partidas no ejecutadas ni facturadas por la demandada.

    En conclusión, la parte recurrente invoca la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican y soslayando, en definitiva, su razón decisoria - ratio decidendi -, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. Respetada tal base fáctica, ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gil Segovia, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 205/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 178/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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