ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso734/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Apolonia presentó el día 4 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 343/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1368/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 11 de marzo de 2014.

  3. - El procurador D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de Dª Apolonia , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de abril de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de "CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito el día 22 de abril de 2014, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de febrero de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguros de vida y accidentes, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en dos motivos: a) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de los arts. 10 y 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , sobre los requisitos exigibles para el deber de declaración del riesgo previsto en los citados artículos en los seguros de vida celebrados con entidades de crédito, actuando éstas como agentes de la aseguradora, del mismo grupo empresarial que la entidad de crédito, cumplimentando éstas asimismo el cuestionario, enervando el aducido dolo o mala fe en la cumplimentación del mismo. En el presente caso considera aplicable dicha doctrina al quedar acreditado que fue el agente de la aseguradora entidad de crédito por medio de su empleado, quien rellenó el cuestionario que el tomador de seguros se limitó a firmar, por lo que ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado. Se citan las SSTS de 6 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007 ; y b) el segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia reiterada del TS en relación con la interpretación de los arts. 10 y 89 de la LCS , todo ello en conexión con la preponderancia del art. 89, especial para los seguros de vida, sobre el general del art. 10 y, por tanto, determinación de la existencia de dolo en la cumplimentación de los cuestionarios para la exoneración del cumplimiento de la obligación de pago por la entidad aseguradora. Se alega la validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado otro más breve y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo, que debe ser probado por la aseguradora. Se citan las SSTS de 4 de enero de 2008 y 11 de junio de 2007 .

  4. - El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto porque los dos puntos del recurso hacen hincapié en el hecho de inexistencia de dolo o culpa en el tomador del seguro, que no rellenó el cuestionario en persona, sino que se limitó a firmarlo, siendo rellenado por el agente de la entidad de crédito, al que informó de sus padecimientos, pero el hecho de que no se hayan recogido no le es imputable al tomador, debiendo ser tenido como no presentado el cuestionario, al tiempo que las cláusulas adquieren validez plena transcurrido un año sin que el aseguradora haya impugnado las inexactitudes u omisiones, por lo que quedan subsanadas por el transcurso del plazo de tiempo, sin que pueda hablarse de dolo en la conducta del tomador, pero todo ello olvidando que la sentencia recurrida se hace eco de la jurisprudencia de esta Sala sobre la declaración del riesgo asegurado y puesta en conocimiento de la aseguradora de todos los datos que pudieran influir en su valoración y el deber de buena fe que es exigible al tomador, pero teniendo en cuenta unos hechos que son obviados por la recurrente, como es que la recurrente sufrió un accidente en octubre de 2002, con resultado de esguince cervical, dorsal y lumbar, con hernia discal, herpes zoster, hernia de hiato, colecistectomía por litiasis biliar el 1996, hemorroidectomía, amigdalectomía, fibromialgia severa con 18 de 18 puntos gatillos positivos y rigidez matutina y dolor muscular generalizado. De todos estos padecimientos no se puso en conocimiento ninguno, al tiempo de cumplimentar el cuestionario de salud, pese haber estado en incapacidad por la fibromialgia desde agosto de 2005, hasta febrero de 2007. Queda acreditado que la tomadora tenía perfecto conocimiento de sus padecimientos y faltó a la verdad a la hora de rellenar el cuestionario de salud, vulnerando el deber de buena fe, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite la versión de la recurrente sobre la puesta en conocimiento de estos datos al agente o su tratamiento con ligereza o complacencia de la entidad financiera. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada expresamente, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 343/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1368/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR