ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Adelaida y D. Severiano presentó escrito el 30 de enero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 482/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 234/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dña. Adelaida y D. Severiano se presentó escrito el 21 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de Dña. Encarnacion se presentó escrito el 7 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida a la vez que formulaba alegaciones sobre la inadmisión del recurso.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida en escrito presentado el 5 de febrero de 2015 se opuso a la inadmisión de los recursos por considerar que reúnen los requisitos legales para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la representación procesal de la parte demandante se presenta escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. Se estructura en dos apartados y en su desarrollo, se alega, la infracción de los arts. 609 y 606 del CC . 32 , 34, 1.3 , 38.1 y 97 LH y la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece como título suficiente para reivindicar el de la aceptación de la herencia por heredera única contenida en SSTS de 9 de mayo de 1997 y 7 de noviembre de 2011 y a la doctrina que establece la identidad de la cosa reivindicada conforme a los datos de hecho reflejados en el Catastro, contenida en SSTS de 26 de mayo de 2000 y 13 de noviembre de 1987 . Sostiene la recurrente su legitimación para el ejercicio de la acción al haber adquirido la propiedad de la finca por herencia y hallarse la misma plenamente identificada catastralmente.

  2. - El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.3 de la LEC ) ya que en el primer caso la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto y en segundo lugar, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Entiende la parte recurrente que goza de título de dominio suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria al haber adquirido la propiedad de la finca por herencia, resultando que dicho extremo no se cuestiona en la sentencia recurrida, la cual se centra en el requisito o la exigencia de la identidad de la cosa reivindicada para el éxito de la acción ejercitada, concluyendo en la insuficiencia probatoria de la certificación catastral por sí sola para justificar el dominio, ya que los datos incluidos en el Catastro, como registro administrativo que es, tienen un mero valor informativo y pueden ayudar a conocer la efectiva realidad y configuración de las fincas, como un elemento probatorio más, pero en el caso de autos, carece de eficacia suficiente para fundar la acción reivindicatoria ejercitada. De esta forma, las alegaciones de la parte recurrente discurren al margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 5 de febrero de 2015 pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos interpuestos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y NO ADMITIR EL CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Adelaida y D. Severiano contra la sentencia dictada con fecha de 5 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 482/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 234/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS causadas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR