ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El 21 de febrero de 2013, DON Rodolfo presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Vigo, una demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, contra DOÑA Flora , en relación con el régimen de visitas y pensión de alimentos de las hijas menores de ambos. En la demanda se señaló un domicilio de la demandada, con la que residían las menores, en Pilar de la Horadada (Alicante).

  2. - La parte demandada contestó a la demanda, y con fecha 27 de marzo de 2014 se acodó, que advertida la posible falta de competencia territorial, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por 10 días. La parte actora se opuso a la falta de competencia. El Ministerio Fiscal informó que debía mantenerse la competencia, porque el cambio de residencia de la menor Iratxe, que se ha ido a vivir con su madre a Alicante no determina la pérdida de competencia territorial, porque lo era en el momento de admitir la demanda.

    Con fecha 23 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 769.3 LEC , y atribuía la competencia a los Juzgados de Alicante.

  3. - Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, este Juzgado dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia, al residir la madre y la menor en Pilar de la Horadada, que pertenece al Partido Judicial de Orihuela y no al de Alicante, acordando remitir actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para resolver la cuestión de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 142/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que dado el carácter imperativo del art. 769.3 LEC , la competencia es del partido judicial donde reside al menos la demandada y una hija, que consta está en la localidad de Pilar de la Horadada, perteneciente al Partido Judicial de Orihuela, aunque el conflicto se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, para salvaguardar el interés del menor debe declararse la competencia de los juzgados de Orihuela al ser el domicilio de la demanda y de la hija menor de edad, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, para que aprecie correctamente la competencia y remita actuaciones a los Juzgados de igual clase de Orihuela.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante, respecto de una demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, en relación con el régimen de visitas y pensión de alimentos de las hijas menores.

  2. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que es criterio de esta Sala, según los autos de 9 de febrero de julio de 2007 (asunto 85/2007 ), 13 de septiembre de 2011 (asunto nº 115/11 ) y de 5 de febrero de 2013 (asunto 223/2012 ), entre otros, que la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC es la regla que resulta de aplicación a las demandas de modificación de medidas definitivas de divorcio en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de las hijos menores.

  3. - También hemos de tener presente que el art. 769. 3 LEC establece que "[e]n los procesos que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor". Añade el art. 769. 4 LEC que "[e]l tribunal examinará de oficio su competencia".

  4. - En el presente caso, a la vista de las actuaciones, la madre demandada y la hija menor viven en la localidad de Pilar de la Horadada, que pertenece al Partido Judicial de Orihuela, y no al de Alicante, juzgados estos últimos a los que, por error, remitió las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, no cabe sino mantener de momento la competencia del Juzgado nº 5 de Vigo, dados los órganos judiciales entre los que se suscita la cuestión, y sin perjuicio de que este juzgado, aprecie correctamente la competencia, y remita las actuaciones a los Juzgados de Orihuela, competentes por ser el lugar de residencia de la demandada y la menor, en aras de salvaguardar el interés del menor conforme se proclama con carácter general el art. 2 de la Ley orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el presente conflicto de competencia territorial, manteniendo, de momento, la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo .

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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