ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, por estar acreditado que ahí se sitúa el domicilio de la demandante, en base a la norma imperativa del art 52.2 LEC , al tratarse de la acción individual de un consumidor que ha intervenido en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, en este caso reclamando cantidad por cobro indebido de facturas de telefonía ,y haber presentado la demanda precisamente en Barcelona.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se inicia el procedimiento por demanda de juicio declarativo verbal frente a la entidad mercantil "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), donde DON Jenaro con domicilio en Barcelona CALLE000 , NUM000 piso NUM001 - NUM002 , reclama la devolución de cargos indebidos, por 340 euros, demanda que presentó en el Decanato de los juzgados de Barcelona y fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

El Juzgado de Barcelona, previo informe del Ministerio Fiscal, acordó por auto de fecha 13 de junio de 2014 su incompetencia por tener la demandada su domicilio social en Pozuelo de Alarcón, por lo que acordó remitir las actuaciones a esa localidad. Recibidas las actuaciones se turnaron al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, que por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 rechazó su competencia, y acordó plantear la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO.- Así, planteado el conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona y el Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010) y 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011), 21 de febrero de 2012 (conflicto nº 10/2012), y 15 de enero de 2013 (conflicto nº 161/2012), declarando competente al Juzgado nº 6 de Barcelona, por virtud de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre) se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 cuya transposición tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de reducida cuantía, se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Barcelona, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Pozuelo de Alarcón, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que al competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, para constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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