ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ignacio y Dª Carlota , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 106/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 61/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Carlota , presentó escrito ante esta Sala el 11 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Nicolas y Dª Guillerma , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en la misma fecha manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre división de cosa común que fue tramitado por razón de su cuantía sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Se estructura en un motivo único que se formula por infracción del artículo 400, puesto en relación con el artículo 404, ambos del código Civil .

    En la fundamentación del motivo refiere interés casacional porque conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no se puede dividir por voluntad unilateral de unos comuneros solo una parte de los objetos involucrados en la comunidad, siendo aplicable al artículo 400 del CC cuando la comunidad recae sobre un solo objeto y no cuando recae sobre un conjunto patrimonial supuesto en que resulta de aplicación el artículo 406 del CC .

    Cita y extracta la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996 (recurso 3085/1992 )

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En primer lugar porque no se justifica debidamente el interés casacional alegado que exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) que conformen la doctrina jurisprudencial que se invoca y se considera vulnerada.

    Pero además la sentencia recurrida tras el análisis de la prueba practicada lo que niega es la concurrencia del supuesto de hecho que sostiene la parte recurrente, porque la sentencia excluye que exista pluralidad de activos que conformen la comunidad de bienes.

    El recurrente para afirmar la pluralidad de activos, incluye como tales lo que la sentencia recurrida excluye, bien por ser de un tercero, o bien por formar parte inseparable de las fincas rústicas comunes objeto del proceso.

    De esta forma la sentencia divide la comunidad existente sobre tres fincas rústicas, supuesto que además difiere de la sentencia de esta Sala que cita el recurrente que confirma la dictada por la Audiencia Provincial sobre el hecho acreditado de una sociedad civil irregular.

    El interés casacional alegado resulta en consecuencia inexistente, en cuanto se construye sobre un supuesto de hecho distinto del que define la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia. La disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la Audiencia Provincial sobre los bienes que integran la Comunidad no determinan el interés casacional alegado por oposición a la sentencia de esta Sala citada en el recurso de casación, sin que un recurso de naturaleza extraordinaria pueda convertirse en una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de, D. Ignacio y Dª Carlota , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 106/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 61/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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