ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Ibercarmer, S.L." presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación nº 274/2013 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 468/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de "Ibercamer, S.L." en calidad de parte recurrente, y el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Bernabe , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 3 de diciembre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio cambiario.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la aplicación indebida de la compensación de créditos, prevista en el artículo 67.3 LCCH , en relación con los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil , al no darse los requisitos que exigen los citados preceptos para que opere. En su contenido se argumenta que al recurrido y demandado de oposición, se le admitieron para su compensación, el crédito de diez pagares que no le pertenecían por haberlos descontado. De esta forma, el crédito pertenecía a un tercero.

    En el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 67.2 LCCH , en orden, en primer lugar, a la falta de legitimación del tenedor ya que, al no responder a negocio causal alguno, el recurrente solo estaría legitimado a efectuar el pago al legítimo tenedor que no es el recurrido por haber descontado los títulos y, en segundo lugar, en orden a la falta de las formalidades necesarias de los pagarés aportados mediante fotocopia.

  3. - Los dos motivos se inadmiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). La sentencia que se recurre rechaza, como se pretendía de adverso, la falta de validez de la declaración cambiaria por causas sobrevenidas y declara que el hecho de que en un momento dado se libraran entre las partes determinados pagarés y con independencia de que fueran atendidos, es algo ajeno a lo que se está dilucidando en el juicio cambiario. Estos últimos pagares, diferentes a los que dieron origen a la demanda cambiaria y que fueron de favor, se compensaron con los que descontó el recurrido pero resultan ajenos a los que han dado lugar al juicio cambiario. De esta forma, las infracciones y la doctrina jurisprudencial invocada carece de relevancia de acuerdo a la adecuada ratio decidendi de la sentencia, que rechaza la posible relación y compensación de los pagarés aportados por el recurrente, que eran de favor, frente a los que han dado lugar a la demanda de juicio cambiario, que no reúnen esa nota.

    Partiendo de la fundamentación expuesta, no es posible acoger las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado al no respetar la declaración fáctica realizada por la sentencia y articular el presupuesto del interés casacional desde un planteamiento ajeno a la ratio decidendi de la sentencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Ibercarmer, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 274/2013 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 468/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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