STS 53/2015, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 658/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Severino , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cortés Galán; siendo parte recurrida don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Severino contra don Adolfo y el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare el mejor derecho genealógico del demandante sobre el demandado a la posesión, uso y disfrute (titularidad) del Título Nobiliario Barón DIRECCION000 , previa nulidad de la cesión efectuada en la escritura notarial de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, con condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Adolfo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con desestimación íntegra de la misma e imposición de las costas a la parte actora.

    Evacuado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se manifiesta en escrito de 28 de abril de 2010 que "... el Ministerio fiscal, no está por tanto, legitimado para intervenir en los procedimientos que se susciten en relación con los títulos nobiliarios."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de D. Severino contra D. Adolfo debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Severino , y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Severino frente a D. Adolfo contra sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, Debemos Confirmar y Confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de don Severino , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

1) Al amparo del apartado 1 del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por abuso o exceso de jurisdicción.

2) Al amparo del apartado 3º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción del principio de la reformatio in peius del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) Al amparo del apartado 2º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la existencia de incongruencia "extra petita".

4) Al amparo del apartado 2º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley , en relación con los artículos 1 y 24 de la Constitución Española .

5) Al amparo del apartado 2º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 465.5 de la misma Ley en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y el derecho a la motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales.

6) Al amparo del apartado 3º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del derecho de defensa y de contradicción en la audiencia previa, reiterada durante la tramitación del juicio y la apelación, generadora de la violación del derecho a un proceso justo según el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 24 de la Constitución Española .

7) Al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de legalidad procesal e igualdad de armas procesales ( artículo 24 CE ) en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 216 , 340.2 y 3 , 336.4 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

8) Al amparo del apartado 4º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 348 , 319.1 y 324 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y también por infracción del artículo 352 de la misma Ley .

Por su parte el recurso de casación, fundado en interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se formula por los siguientes motivos:

1) Por infracción del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil al interpretar la sentencia recurrida la carta de creación del título.

2) Por infracción del principio de seguridad jurídica del artículo 9.1 de la Constitución Española en relación con la doctrina sobre la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios.

3) Por infracción de doctrina jurisprudencial establecida en sentencias de 10 octubre 1961 , 1 julio 1972 , 6 noviembre 1986 y 24 marzo 1992 , por infracción de los Decretos de Nueva Planta.

4) Por infracción del artículo 12 del Real Decreto de 27 mayo 1912 y artículo 5 del Decreto de 4 junio 1948 , en relación con la jurisprudencia.

5) Por infracción de la Ley de 4 mayo 1948 y de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la consideración del título como perteneciente a la herencia a efectos de aplicación del plazo de prescripción.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Adolfo , que formuló escrito de impugnación bajo la representación del procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista y no considerándose necesaria por esta Sala dicha celebración, se señaló para votación y fallo de los recursos el pasado día 28 de enero, fecha en que ha tenido lugar por parte de los magistrados que se citan.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Severino interpuso demanda contra don Adolfo interesando que se declare el mejor derecho genealógico del demandante sobre el demandado a la posesión, uso y disfrute del título nobiliario de Barón DIRECCION000 , previa declaración de nulidad de la cesión de dicho título efectuada por el padre del demandante, don Severino , a favor del demandado mediante escritura notarial de fecha 31 de marzo de 1970, con condena en costas. A dicha demanda se opuso el demandado solicitando su desestimación y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 por la que desestimó la demanda con imposición de costas al demandante, para lo cual se valió fundamentalmente de dos argumentos: primero, que dado que entre la escritura de cesión, que es de fecha 31 de marzo de 1970, y la notificación de la demanda al demandado habían transcurrido más de treinta años, se había producido la prescripción adquisitiva de acuerdo con el plazo establecido en el Fuero de Huesca, al tratarse de un título del Reino de Aragón; y, segundo, que aún considerando que el título en discusión fuese un título nobiliario castellano, la aplicación de la Ley 41 de Toro tal y como es interpretada por la jurisprudencia llevaría a la misma conclusión por la posesión quieta, pacífica, pública, pacífica y no controvertida por tiempo de cuarenta años.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, don Severino , y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 por la que desestimó el recurso con imposición de costas al recurrente, que ha impugnado dicha resolución mediante la interposición de los recursos por infracción procesal y de casación que ahora se resuelven.

La sentencia dictada por la Audiencia sienta como probado, en su fundamento de derecho cuarto:

1) El demandante nació el NUM000 de 1970, por lo que alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 1988.

2) El demandado recibió el Título de "Barón DIRECCION000 " en virtud de la Carta de Cesión hecha a su favor por el anterior Barón en fecha 7 de Mayo de 1969, según consta en el expediente de sucesión del Ministerio de Justicia.

3) La Carta de Creación del Título de "Barón DIRECCION000 ", de fecha 13 de julio de 1728, fue otorgada por Felipe V, que se titulaba a sí mismo como " Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias.....", etc; y concede el título de Barón a don Luis Miguel sobre la dehesa o territorio llamado DIRECCION000 sito en los términos de la Puebla de Santa María de Balverde, en tierra de Teruel, sin jurisdicción, siendo voluntad real que el beneficiado goce de los derechos y prerrogativas " que gozan, pueden y deben gozar los otros Varones de dicho mi Reyno de Aragón, en cuanto no se oponga a los establecido y resuelto por mí en el nuevo gobierno de él."

Dicho título fue recibido por don Emiliano , padre del demandante y hermano del demandado, junto con el de Conde DIRECCION001 , en virtud de carta de sucesión de 10 de julio de 1968, habiendo cedido el de Barón DIRECCION000 a su referido hermano, el demandado don Adolfo .

Teniendo en cuenta lo anterior, la Audiencia sostiene que el título concedido lo es del Reino de Aragón, como concluye el Informe emitido por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España en fecha 11 de marzo de 2001, que obra en autos.

Más adelante afirma la Audiencia que «desde la perspectiva del régimen aplicable al referido Título Nobiliario, queda patente que al tratarse de un título del Reino de Aragón ha de sujetarse a lo dispuesto en la Carta de Creación y a la normativa aplicable de dicho Reino de Aragón. Ello deviene de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 : "Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie, y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia". Así lo ha entendido y llevado a cabo correctamente la juzgadora de instancia que, tomando como premisa la naturaleza del título, ha traído en aplicación el Derecho histórico del Reino de Aragón, concretado en el Fuero de Huesca (Fuero VI De Prescriptionibus, del Libro VII del Código de Huesca de 1247, "que faculta a quien posee una heredad durante treinta años y un día a oponer con éxito esa prescripción general y extraordinaria, entendiéndose por heredad todo aquello que se transmite por herencia, lo que origina la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios aragoneses»), como así lo ha venido recogiendo la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1986 , que cita en el mismo sentido las de 10 de noviembre de 1971 y 1 de julio de 1972" ....»

Respecto de la alegación del demandante -recurrente- acerca de que, si el título hubiera sido de la Corona de Aragón, la prescripción especial de los treinta años no habría transcurrido al no correr durante su minoría de edad -hasta que cumpliera catorce años- según las disposiciones propias del Derecho aragonés, dice la Audiencia que «si acudimos a las fuentes del Derecho Aragonés, y en concreto a la obra que el propio demandante apelante cita (" Instituciones de Derecho Civil Aragonés ", por don Luis Franco López y Don Felipe Guillén y Carabantes, Imprenta de M. Peiró, Julio de 1841, Zaragoza), vemos que en la regulación de la prescripción se incluyen los siguientes preceptos: Art. 330. Ninguna clase de prescripción corre contra el menor de 14 años ni contra el ausente en servicio del Estado, los cuales se conservan ilesos por Fuero. (FF . De Praescription. 2 Depósito y 3 de Solution. Obs. Única de privel. Mino. Única de contrac. Mino. Y 4 de privleg. Absent. Causa. Reipub ). Aunque a renglón seguido encontramos una excepción (...) Y es el artículo 331 que dice: "Pero corren contra los menores de 14 años : 1. La prescripción de la posesión de que se habla en el art. 390 .... Esa posesión a que se refiere el art. 390 es la posesión de los bienes hereditarios. Art. 390. La posesión y dominio de la herencia se transmiten y continúan en el heredero sin acto alguno, de modo que aunque una tercera persona haya ocupado y esté poseyendo todos ó parte de los bienes que la componen, esta posesión no le aprovechará, ni aun en el juicio posesorio, contra el que en calidad de heredero los reclame. Sin embargo cuando sin contradicción alguna por parte del que pretende tener derecho a los bienes los poseyese por un año contado desde que se supo públicamente en el pueblo donde están sitos la muerte de su últimos poseedor legítimo, el tercer poseedor será amparado en la posesión en el juicio sumarísimo y hasta que en el petitorio se decida a quién pertenece la propiedad. ( F. 30 de Aprehensionibus ) ».

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula al amparo del apartado 1 del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso o exceso de jurisdicción "al haber extendido la jurisdicción del Tribunal a actos soberanos posteriores a los Decretos de Nueva Planta, contrariando la voluntad real contenida en dicha normativa y sometiendo la voluntad graciable del Monarca respecto a los fueros y costumbres de Aragón".

El motivo se desestima porque en absoluto se ajusta en su formulación al ámbito objetivo previsto por el legislador. No cabe que la parte demandante, cuya demanda se desestima, alegue que ha existido exceso de jurisdicción por parte del Tribunal a la hora de resolver, pues ello únicamente se produciría cuando se entra a resolver indebidamente, con eventual efecto de cosa juzgada, sobre cuestiones ajenas al ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil, lo que evidentemente no ocurre en el caso presente.

El segundo motivo se ampara en el apartado 3º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del principio de la reformatio in peius del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se dice en el desarrollo del motivo que la sentencia "perjudica al apelante" al modificar "de oficio", sin impugnación de la sentencia por el apelado, un hecho declarado conforme por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cual es la fecha de posesión por el demandado en el día 31 de marzo de 1970.

Dicho motivo no tiene encaje en el supuesto en que pretende ampararse, que alude a la infracción de normas que rigen los actos y garantías del proceso, siendo así que la "reformatio in peius" ha de ser considerada como un supuesto de incongruencia que viola lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tanto una norma procesal reguladora de la sentencia cuya vulneración habría de denunciarse por la vía del nº 2 del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley .

En todo caso no existe reforma peyorativa alguna para el recurrente cuando la sentencia impugnada se ha limitado a desestimar su recurso y confirmar la dictada en primera instancia, por lo que en absoluto ha agravado su situación ni le ha perjudicado respecto de la resolución obtenida en primera instancia en el sentido que queda prohibido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia núm. 566/2008, de 20 junio , se expresa en los siguientes términos: «como decía laSTC 204/207, de 24 de septiembre (F. 3), la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 de la Constitución , tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, F. 7 ; 28/2003, de 10 de febrero, F. 3 ; 120/1989, de 3 de julio , etc.). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté plateado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste. Pero, al propio tiempo, implica que los órganos judiciales han incurrido en una extralimitación en su actividad decisora, al ir más allá de los concretos extremos de la resolución impugnada que hayan sido expresamente cuestionados por las partes litigantes ( STC120/1995, de 17 de julio , F. 2). Pues, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide empeorar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio tantum apellatum quantum devolutum, conforme con el más general "principio dispositivo" y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, actualmente 207.2 y 3 LECiv sobre resoluciones consentidas.»; sin que la sentencia de segunda instancia pueda « agravar la posición del apelante, pues los particulares de la sentencia a los que no se extiende el recurso adquieren la firmeza que el consentimiento de las partes les presta, ( SSTS 6 de julio de 1961 , 1 de marzo de 1962 , 3 de noviembre de 1982 , 24 de febrero y 22 de julio de 1983 , 19 de junio de 1999 , etc.), dado que las atribuciones del Tribunal ad quem derivan de la pretensión de la parte recurrente y los límites de ellas son los límites de aquellas atribuciones ( SSTC 8/1999, de 8 de febrero ; 17/1989, de 30 de enero ; 17/2000, de 31 de enero , etc.; STS 16 de marzo de 1988 , 5 de mayo de 2004 , etc.)....».

De lo anterior se desprende que no cabe referir la reforma peyorativa a los razonamientos de la sentencia, sino únicamente a los pronunciamientos decisorios que son los que integran la cosa juzgada material, por lo que no existe en el presente caso dicha "reformatio in peius".

TERCERO

El tercero de los motivos se ampara en el apartado 2º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la existencia de incongruencia "extra petita" en cuanto a la fijación del "dies a quo" para el cómputo de la usucapión o prescripción adquisitiva.

Nuevamente ha de rechazarse tal imputación de falta de congruencia que prescinde realmente de dicho concepto procesal para denunciar una supuesta "incoherencia en el razonamiento de la sentencia al sustentar su apreciación del dies a quo precisamente en una doctrina que fija el criterio contrario", denunciando el motivo en definitiva un error "in iure" -patente, según la parte recurrente- que en absoluto puede ser atacado por infracción procesal, sino en todo caso en casación por afectar a la aplicación del derecho sustantivo. En todo caso, el tribunal está facultado para determinar el "dies a quo" para el comienzo del plazo de prescripción sin estar para ello sujeto a las alegaciones de las partes.

También se rechaza el motivo cuarto que, al amparo del apartado 2º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 218.2 de la misma Ley , en relación con los artículos 1 y 24 de la Constitución Española "relativa a la irrazonabilidad de la sentencia por partir de premisas o presupuestos falsos al fijar las fuentes del Derecho nobiliario", puesto que las cuestiones que plantea se refieren claramente al fondo del asunto y a la aplicación del derecho sustantivo, sin afectación alguna del requisito de motivación a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del mismo modo ha de rechazarse el motivo quinto que, al amparo del apartado 2º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 465.5 de la misma Ley en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y el derecho a la motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales. Tales exigencias han sido adecuadamente cumplidas por la sentencia que se impugna, pues de ella se deduce claramente cuáles han sido las razones de hecho y de derecho que han determinado la solución desestimatoria de la demanda, con independencia de que los argumentos empleados no sean aceptados por la parte recurrente, lo que queda al margen del cumplimiento de la exigencia legal. La sentencia de esta Sala núm. 888/2010 de 30 diciembre afirma que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación». Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que « la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».

CUARTO

El motivo sexto se formula por el apartado 3º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "infracción del derecho de defensa y de contradicción en la audiencia previa, reiterada durante la tramitación del juicio y la apelación, generadora de la violación del derecho a un proceso justo según el artículo 6.1 CEDH y 24 de la Constitución Española ".

El motivo se desestima ya que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinantes de nulidad según ley o causantes de indefensión da lugar a que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la infracción o vulneración, siendo así que pese a que en el enunciado del motivo se dice que la infracción se produce en la audiencia previa (alegando, entre otras razones, sucesivas interrupciones al letrado en el uso de la palabra) nada se solicita sobre nulidad y retroacción de actuaciones pues únicamente se interesa en el "suplico" que "se anule la resolución recurrida y que se dicte otra por el Tribunal Supremo con arreglo a derecho, teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del presente recurso y del de casación".

El motivo séptimo se formula al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de legalidad procesal e igualdad de armas procesales ( artículo 24 CE ) en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 216 , 340.2 y 3 , 336.4 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manifestando la parte recurrente su disconformidad con la admisión de la prueba propuesta por la parte contraria consistente en la petición de informe a la Diputación de la Grandeza de España.

El motivo se desestima ya que el artículo 340. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello» , siendo así que, como razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero, la Diputación de la Grandeza del Reino es una institución adecuada para ilustrar a los tribunales sobre una cuestión histórica como es la vinculación con uno u otro reino de un título nobiliario.

Igualmente se desestima el motivo octavo que, al amparo del apartado 4º del nº 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula "por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 348 , 319.1 y 324 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y también, subsidiariamente en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes según la doctrina constitucional, por infracción del artículo 352 de la misma Ley . Tal acumulación de infracciones legales desemboca en la discusión sobre la "valoración" del informe emitido por la Diputación de la Grandeza del Reino "por absurda, irracional e ilógica desde el punto de vista histórico legal", cuando en realidad lo que viene a hacer es una crítica del propio informe desde su particular punto de vista; denunciando también, con carácter subsidiario, la inadmisión en segunda instancia a la parte apelante de otro informe por el que afirma acreditar "el carácter absurdo, ilógico e irracional del primero" cuando, como ya se ha dicho, ni apoya este motivo en infracción de normas y garantías procesales (artículo 469.1.3º) ni solicita en el "suplico" la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento en que se produjo dicha inadmisión.

Recurso de casación

QUINTO

Ya expusimos en el anterior fundamento de derecho primero que la Audiencia, tras concluir que nos encontramos ante un título perteneciente a la Corona de Aragón respecto del cual cabe la prescripción adquisitiva por su posesión durante treinta años.

Esta Sala, en sentencia de 6 noviembre 1986 , al tratar sobre el derecho al título de Marqués DIRECCION002 , también propio del Reino de Aragón, dice que «cual en las sentencias de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno y uno de julio de mil novecientos setenta y dos , puede afirmarse que esa normativa no es otra que la del derecho Aragonés y, concretamente, el Fuero VI, «De prescriptionibus», del Libro VII del Código de Huesca, con arreglo al cual cabe la prescripción extraordinaria de los treinta años y un día, pues la legislación de mil novecientos cuarenta y ocho no pretendió derogarla y lo que ha de primar en el moderno derecho es la seguridad jurídica por la posesión continuada, cual también se consigna en los considerandos del Juzgado, admitidos por la Audiencia».

No obstante, la Audiencia reconoce que -por aplicación del Código de Huesca- la prescripción no puede hacerse valer contra el menor de catorce años por lo que no podría estimarse consumada contra el demandante, que nació en 1970, pero tal excepción no rige cuando se trata de la posesión de bienes o derechos hereditarios.

La sentencia recurrida afirma, en su fundamento de derecho cuarto, que «si entendemos, como tiene que entenderse, que lo que está reclamando el demandante es un derecho que le habría correspondido disfrutar tras la muerte de su padre, debemos concluir que el título nobiliario -cuya cesión se impugna por parte del llamado a él- es un bien perteneciente a la herencia. Y como la posesión de bienes hereditarios no se vería afectada por la "restricción" contra la usucapión relativa a los menores, el plazo de prescripción adquisitiva estaría corriendo también durante la minoría de edad del demandante....».

A tales razonamientos, que constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia, se refiere el motivo quinto -que ha de abordarse en primer lugar- en cuanto denuncia infracción de la Ley de 4 mayo 1948 y de la jurisprudencia de esta Sala acerca de la consideración del título como perteneciente a la herencia a efectos de aplicación del plazo de prescripción. Efectivamente esta Sala tiene declarado reiteradamente que los títulos nobiliarios -por su especial naturaleza- no se integran en el caudal hereditario del último poseedor. Dice la sentencia de 29 septiembre 2003 que «es una regla general que quien accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario....».

En el mismo sentido, la sentencia de 13 octubre 1993 afirma que «los tenedores no suceden al inmediato anterior sino al primer instituido y por derecho de sangre, no por aplicación de las normas de la sucesión»

De ello se deduce que no sería de aplicación la excepción derivada del carácter hereditario del derecho que se prescribe, además de que en cualquier caso el demandado no habría adquirido el título por derecho hereditario sino por la cesión hecha por su hermano, de donde se deduce que la prescripción de los treinta años no se ha consumado en perjuicio del demandante pues claramente no ha transcurrido dicho plazo desde que cumpliera los catorce años fijados por el derecho histórico aragonés.

De ahí que la demanda debió ser estimada por concurrir mejor derecho genealógico por parte del demandante a ostentar el título de Barón DIRECCION000 al ser hijo primogénito del anterior titular, debiéndose estimar el referido motivo de casación sin que por ello sea necesario el examen de los restantes.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado por infracción procesal y la estimación del de casación. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por el primero, sin especial declaración sobre las correspondientes al segundo. Del mismo modo se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las correspondientes a la apelación. Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de don Severino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de fecha 16 de noviembre de 2012, en Rollo de Apelación nº 782/2011 dimanante de autos de juicio ordinario número 658/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Emiliano , la cual casamos y, en su lugar, con estimación de la demanda:

1) Declaramos el mejor derecho genealógico del demandante sobre el demandado a la posesión, uso y disfrute del título de Barón DIRECCION000 , siendo ineficaz la cesión efectuada a favor del demandado mediante escritura de 31 de marzo de 1970.

2) Condenamos al demandado don Emiliano al pago de las costas causadas en primera instancia.

3) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación ni sobre las producidas por el recurso de casación, imponiéndose al recurrente don Severino las correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal que se desestima.

4) Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de casación, decretándose la pérdida del constituido para el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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