STS 41/2015, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la procuradora Dª. Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del procedimiento concurso ordinario 83/2009, incidente concursal nº 1, que a nombre de los Administradores concursales de la entidad Grupo Nicolás Mateos, S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

Son partes recurridas, la Administración Concursal de Grupo Nicolás Mateos, S.L. representada por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo y el Grupo Nicolás Mateos, S.L., representado por el procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Los administradores concursales de Grupo Nicolás Mateos, S.L., formularon demanda de incidente concursal de acción de rescisión de prenda, frente a Grupo Nicolás Mateos, S.L. y el Banco Popular, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que:

    1. Se declare que las garantías pignoraticias constituidas a favor de Banco Popular Español, S.A. intervenidas en Torrevieja por el Notario don José Julio Barrenechea García, de veinte de diciembre de dos mil siete, son perjudiciales para la masa activa del concurso.

    2. Se declare la ineficacia de la garantía pignoraticia reseñada a favor de Banco Popular Español, S.A. y se ordene su rescisión.

    3. Se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, otorgando al crédito de Banco Popular Español, S.A. la condición de crédito común u ordinario sin privilegio alguno, y especialmente, disponga la práctica de las anotaciones e inscripciones necesarias en las hojas correspondientes al protocolo o Libro Registro notarial, así como cualquier otro registro administrativo de la Entidad codemandada para cada una de las pignoraciones realizadas.

    4. Hágase entrega a la Administración concursal de los efectos pignorados, así como la libre disposición del resto de imposiciones existentes, que deberán ser ingresadas en la cuenta de "Administración Concursal" que éstos designen, ordenando que igualmente quede sin efecto cualquier acto dispositivo, retención, pago o compensación realizados hasta la fecha, que deberán ser reintegradas.

    5. Se impongan las costas procesales a los aquí demandados, reservándose además, esta parte el derecho a reprochar mala fe en la conducta de los demandados, si durante la tramitación del procedimiento y como hechos nuevos que resulten desconocidos para esta Administración hasta la fecha, se descubrieran circunstancias reveladoras de tal proceder en contra del interés del concurso, interesando del Juzgado los pronunciamientos inherentes, en su caso, y, entre ellos, la declaración como subordinado del crédito del que la prenda es accesoria".

  2. El procurador D. Antonio González Conejero en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora por ser preceptivo".

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, Concurso Ordinario 83/2009, dictó Sentencia núm. 382/2011 de 22 de junio de 2010 (sic), con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Administración concursal del Grupo Nicolás Mateos, S.L. contra ésta y contra el Banco Santander Central Hispano, S.A. (sic), declaró;

    1. Que las garantías pignoraticias constituidas a favor de Banco Popular Español, S.A. intervenidas en Torrevieja por el Notario D. José Julio Barrenechea García, de veinte de diciembre de dos mil siete, son perjudiciales para la masa activa del concurso.

    2. La ineficacia de la garantía pignoraticia reseñada a favor de Banco Popular Español, S.A. y ordeno su rescisión.

    3. Ordeno la realización cuantos actos y formalidad fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, otorgando al crédito de Banco Popular Español, S.A. la condición de crédito común u ordinario sin privilegio alguno, y especialmente, disponga la práctica de las anotaciones e inscripciones necesarias en las hojas correspondientes al protocolo o Libro Registro notarial, así como cualquier otro registro administrativo de la Entidad Codemandada para cada una de las pignoraciones realizadas.

    4. Hágase entrega a la Administración concursal de los efectos pignorados, así como de la libre disposición del resto de imposiciones existentes, que deberán ser ingresadas en la cuanta de "Administración concursal" que éstos designen, ordenando que igualmente quede sin efecto cualquier acto dispositivo, retención, pago o compensación, realizados hasta la fecha, que deberán ser reintegradas.

    5. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas."

    Con fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, dictó auto de aclaración de la sentencia de 22 de junio de 2010 , en el párrafo primero del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Administración concursal de Grupo Nicolás Mateos, S.L. contra ésta y contra Banco Popular Español, S.A. declaro;".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Banco Popular Español, S.A. La procuradora Dª Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de la mercantil Grupo Nicolás Mateos, S.L. y, los administradores concursales de Grupo Nicolás Mateos, S.L., se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó Sentencia núm. 372/2013 el 6 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Haya, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 83/09-001 ante el Jugado de lo Mercantil número Uno de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Cano Peñalver, en nombre y representación de la Administración concursal de la mercantil Grupo Nicolás Mateos, S.L.U., integrada por D. Fructuoso , D. Modesto y D. Jose Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Banco Popular Español, S.A., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO.- Incongruencia de la sentencia. Al amparo del art. 469.1.2º LEC por infringir el art. 209.3 º y 4º LEC , en relación con los arts. 218.1 y 3 de la misma Ley y, arts. 11.3 , 247 y 248 LOPJ y arts. 24.1 y 120.1 de la CE . La sentencia de instancia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el procedimiento. Falta de pronunciamiento acerca de la cuestión formulada respecto a la consideración de acto ordinario.

    SEGUNDO.- Falta de motivación de la sentencia. Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infringir el art. 209.3 º y 4º LEC , en relación con los arts. 2182 de la misma Ley y arts. 11.3 , 247 y 248 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE . La sentencia incurre en absoluta falta de motivación ante la supuesta desestimación tácita por haber realizado el tribunal de instancia una mera apariencia de motivación que la vicia de arbitrariedad.

    TERCERO.- Valoración arbitraria e irracional de la prueba vulnerando los derechos fundamentales de las garantías constitucionales que deben presidir el proceso. Al amparo del art. 469.1.4º LEC , en relación con el art. 281.1 LEC ; arts. 335 y 348 del mismo texto legal , sobre los dictámenes periciales, el art. 319 y 326.1 de la Ley Procesal sobre valoración de la documental. Con vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

    RECURSO DE CASACIÓN:

    ÚNICO.- Con fundamento en el art. 477.1 y 2.2º LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 71 LC , sobre los actos perjudiciales para la masa activa, concretamente en la infracción del apartado 4º del citado precepto, y de la Jurisprudencia que los interpreta."

  6. Por Diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, tuvo por interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A. Y como recurridos el procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de la Administración concursal del Grupo Nicolás Mateos, S.L. y el procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Grupo Nicolás Mateos, S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 6 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 1236/2012 dimanante del incidente concursal nº 83/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

  9. El Ministerio Fiscal con fecha 25 de junio de 2014 emitió informe en el que manifestó no ser preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en el presente incidente concursal.

    Las representaciones procesales de los Administradores Concursales de Grupo Nicolás Mateos, S.L. y de Grupo Nicolás Mateos. S.L., presentaron escritos oponiéndose a los recursos interpuestos.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 3 de diciembre de 2014, para votación y fallo el día 21 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso es necesaria la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:

  1. La Administración concursal de la compañía Grupo Nicolás Mateos, S.L.U. planteó un incidente concursal contra la propia concursada y el Banco Popular Español, S.A. postulando la rescisión de la garantía pignoraticia constituida por la concursada a favor del banco sobre doce pagarés emitidos a favor de aquélla y avaladas por el propio Banco Popular, un fondo de inversión y unas imposiciones a plazo fijo con motivo de la concesión de un crédito de 6.000.000 de euros a la hoy concursada. Consecuente con esta petición, solicitó la actora la devolución de los pagarés y la libre disposición de los fondos de inversión e imposiciones, y la subordinación del crédito de la demandada, Banco Popular, S.A.

    Solo contestó a la demanda el Banco Popular Español, S.A., allanándose la concursada Grupo Nicolás Mateos, S.L.U.". El Banco Popular Español, S.A. se opuso invocando que se trataba de un acto ordinario de la actividad de la sociedad, la es solicitud de un crédito para una promoción urbanística que era su objeto social, y que el banco lo había concedido mediante el anticipo de los pagarés avalados por el propio banco que tomó en garantía prendaría, y con pignoración de depósitos y fondo de inversión, no excesivas, dice, que garantizaban no solo la devolución del capital prestado, sino también el pago de los intereses que se generaban con tal operación. Entregado el principal a la prestataria, ésta dispuso libremente del mismo, por lo que entiende no hay perjuicio alguno para la masa.

  2. La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Rechazó la pretensión de declarar subordinado el crédito que el banco tiene en el concurso y la de imponer las costas a la demandada. Por el contrario estimó la acción rescisoria ejercitada en cuanto a las garantías constituidas, con pérdida del privilegio vinculado a la garantía por lo que condenó al Banco a entregar a la Administración Concursal los pagarés avalados y la disponibilidad de los depósitos a plazo fijo y los fondos de inversión. Señaló que la garantía era excesiva, porque realmente se estaba financiando a un tercero, Torrevisa, S.A., pues la concursada asumió los costes de la operación, 1.800.000 euros, todo lo cual supuso un incremento de la masa pasiva, en perjuicio de los restantes acreedores. Asimismo señaló que el crédito de la entidad financiera debe calificarse de ordinario al no haber quedado suficientemente acreditada su mala fe.

  3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Banco Popular Español, S.A., recurso que fue desestimado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia. En concreto dicha resolución, ante el alegato de incongruencia de la sentencia de primera instancia al no pronunciarse sobre si la operación se configura como un acto ordinario de la actividad de la sociedad, señaló que, si bien es cierto que no hubo pronunciamiento alguno al respecto, existió una desestimación tácita al concluir que la operación realizada era perjudicial para la masa. Añade que la asunción por la prestataria de los costes de la operación por un importe superior al 50 % de lo prestado, 1.800.000 euros de los depósitos pignorados para atender el pago de intereses y otros gastos por los avales prestados por el propio Banco Popular (sic) respecto de los pagarés emitidos por Torrevisa, S.A., es un dato que evidencia el carácter anormal de la operación financiera, careciendo por tanto del carácter de acto ordinario de la actividad de la sociedad. También rechazó la tesis de que el banco era ajeno a las operaciones que se realizaron. La circunstancia de que casi la totalidad del importe del préstamo no haya llegado al prestatario, y que siga siendo administrado y controlado por el banco evidencia que éste tuvo una participación clara y directa en el negocio celebrado. Destacó que las garantías pignoraticias tomadas en beneficio del Banco disminuyeron, desde el primer momento, la disponibilidad del crédito concedido, pues supuso un pago anticipado de los intereses de la operación que debían generarse a lo largo de siete años, y así como la asunción de los costes de constitución de los avales que el banco concedió a la empresa emisora de los pagarés, lo que supuso, dice, una clara disminución del activo y una posición privilegiada del acreedor por el exceso de garantías. Por último, rechazó que fuera de aplicación el art. 15.5 del RDL 5/2005 , pues las garantías "se han realizado en perjuicio de los acreedores" , en expresión literal de la norma.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulación de los motivos y su razonamiento.

El escrito de interposición de la parte recurrente contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal compuesto de tres motivos, respectivamente amparados en los ordinales 2° (los dos primeros) y 4° (el último) del art. 469.1 LEC .

En el motivo primero , al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 209.3 ° y 4 ° y 218 de la LEC , arts. 11.3 , 247 y 248 de la LOPJ y 24.1 y 120 de la CE . En dicho motivo se denuncia la incongruencia de la sentencia. Señala la parte recurrente que existiendo una omisión absoluta por la sentencia de primera instancia sobre la configuración de la operación como acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales, la sentencia de apelación desestima la incongruencia alegada afirmando que existe una desestimación tácita al concluir que la operación realizada era perjudicial para la masa, negando la recurrente la existencia de tal desestimación tácita, ante la total y absoluta ausencia de pronunciamiento sobre la materia. Añade que, en todo caso, la sentencia recurrida incurre en incongruencia al extender los efectos de un negocio diferente y previo al que es objeto de enjuiciamiento para decidir si el que es sometido a debate es equilibrado en cuanto a las mutuas prestaciones entre las partes. Esto es, el tribunal se aparta de los elementos que comprenden y delimitan el objeto litigioso que es el contrato de crédito con pignoración de pagarés, y recurre a otra relación jurídica en la que no son parte los mismos sujetos, sancionando a la parte que fue totalmente ajena al negocio supuestamente desigual.

En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 209.3 ° y 40 y 218 de la LEC , arts 11.3 , 247 y 248 de la LOPJ y 24.1 y 120 de la CE . Señala la recurrente que la sentencia está falta de motivación por cuanto no ha dado respuesta clara a las pretensiones jurídicas planteadas, resolviendo por causas extrañas a la relación contractual objeto del procedimiento, recurriendo a otra relación jurídica en la que no son parte los mismos sujetos, sancionando a la parte que fue totalmente ajena al negocio supuestamente desigual. Asimismo denuncia que no se le ha dado una explicación suficiente acerca de la existencia de perjuicio, no dando respuesta a las alegaciones sobre la materia realizadas por la hoy recurrente.

Por último, en el motivo tercero , al amparo del ordinal 4° del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts 281.1 , 335 y 348 de la LEC , denunciando la existencia de una errónea valoración de la prueba al concluir la participación del banco en los negocios de la concursada y de TORREVISA, SA., así como que no era ajeno a las operaciones que se realizaron, deduciendo la existencia del perjuicio para la masa de las condiciones que estableció el banco para la financiación y no del propio hecho de la garantía, prescindiendo del resultado de la prueba pericial practicada que expresamente señala que al momento de firmarse la póliza de crédito, la situación financiera de Grupo Nicolás Mateos, S.L.U. no hacía prever en modo alguno la situación de insolvencia que posteriormente se produjo.

TERCERO

Desestimación de los motivos.

Los motivos se desestiman por las razones que exponemos a continuación:

En relación con el primer motivo:

  1. Según recuerda, entre las más recientes, la STS de 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 , el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

  2. Lejos de denunciarse la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, lo que parece denunciar el recurrente es, de nuevo, la supuesta incongruencia omisiva de la apelada, que aquella descarta, obviando que sólo la de apelación puede ser objeto de impugnación a través de los recursos extraordinarios.

    En todo caso, véase, en cuanto a la primera de las razones en que se funda la supuesta incongruencia denunciada, que la audiencia entendió que el juzgado resolvió de modo congruente todas las cuestiones debatidas sin excepción, pues, al menos tácitamente, dio respuesta a la cuestión invocada por la demandada referente a que no pueden ser objeto de rescisión los actos ordinarios, aspecto sobre el que la audiencia consideró que la sentencia de primera instancia había indicado que solo 400.000.-€ de los 6.000.000.-€ del préstamo se dedicaron al fin perseguido por la prestataria, y que hubo un exceso garantizado por la concursada, que se correspondía con costes que debió asumir Torrevisa, S.A. por lo que la operación no podía ser considerada un acto ordinario, además de que también la concursada prestataria asumió desde el inicio un sobrecoste de 1.800.000 euros, al no poder disponer de tan elevada cantidad. En cualquier caso la Audiencia resolvió sobre esta cuestión.

    Y tampoco puede considerarse incongruente la sentencia recurrida por la segunda de las razones que se alegan, esto es, por extender los efectos de un negocio diferente y previo al que es objeto de enjuiciamiento para decidir si el que es sometido a debate es equilibrado en cuanto a las mutuas prestaciones entre las partes. Se argumenta que el tribunal se aparta de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso que es el contrato de crédito con pignoración de pagarés recurriendo a otra relación jurídica en la que no son parte los mismos sujetos (el contrato celebrado entre el Grupo Nicolás Mateos y Torrevisa), sancionando a la parte que fue totalmente ajena al negocio supuestamente desigual. Sin embargo, para defender esta tesis se observa lo que es una constante en todo el planteamiento de la parte recurrente: la marginación de los hechos declarados probados al considerar que la sentencia toma en consideración una relación jurídica ajena al banco recurrente, cuando la sentencia concluyó, por el contrario, que todas las pruebas evidencian que la operación tenía como finalidad obtener liquidez para la operación urbanística en Brasil, a la que no era ajena la entidad bancaria que, según la Audiencia, se encargó de diseñarla y de dirigirla, pero casi la totalidad del importe del préstamo no llegó al prestatario que sigue administrado y controlado por el propio banco.

    En cuanto al segundo motivo , procede igualmente su desestimación:

  3. Constituye doctrina constante en relación a la motivación de la sentencia ( STS de 12 de septiembre de 2014, RC 1006/2012 ) que su materialización consiste en la exteriorización del iter de las consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el articulo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las Sentencias que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que la motivación insatisfactoria para la parte; y que debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  4. En atención a esta doctrina, no puede considerarse que la sentencia recurrida carezca de suficiente motivación, esto es, que no contenga una explicación suficiente de los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundamentó para concluir que la operación rescindida era perjudicial para la masa. Cosa distinta, que nada tiene que ver con una motivación inexistente o insuficiente, es que dichos argumentos fácticos y jurídicos no sean compartidos. Así, no es cierto que resuelva en atención a causas extrañas a la relación contractual objeto del procedimiento, recurriendo a otra relación jurídica en la que no son parte los mismos sujetos, y sancionando a la parte que fue totalmente ajena al negocio supuestamente desigual. Cuestión distinta es que, para examinar la operación de financiación, analizara también la operación de compraventa celebrada por el concursado con Torrevisa, S.L., que es antecedente y, si se prefiere, origen de la primera. Si no existiera esta última tampoco existiría la de financiación. Razones todas ellas que, lejos de hacer huérfana la sentencia recurrida de motivación, abunda en lo declarado por esta Sala, en STS 114/2009 de 14 de mayo , en el sentido de que "el juicio de suficiencia de motivación ha de hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso" .

    Finalmente, el motivo tercero , en el que se impugna la valoración de la prueba, también se desestima:

  5. En relación con la impugnación de la valoración probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal constituye doctrina reiterada ( SSTS de 8 de abril de 2014, RC 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, RC 1287 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 entre las más recientes) que dicha impugnación es excepcional, desde el momento que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en sede casacional a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( SSTC 63/1984 , 91/1990 , 81/1995 , 142/1999 , 144/2003 , 192/2003 ; y SSTS de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 otras muchas). De ahí que la jurisprudencia de esta Sala venga declarando con igual reiteración y, en síntesis, que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.° 1417/2005 ); que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 RC 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, RC 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, RC 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, RC 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ); y que, como dice la reciente STS de 5 de marzo de 2014, RC 633/2012 , tampoco es posible apreciar el error en la valoración cuando lo que se denuncia no es, propiamente, un error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional (que, como recuerda la STC 29/2005, de 14 de febrero , constituye un concepto relacionado, primordialmente, con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico), sino que se cuestionan las conclusiones jurídicas extraídas de los hechos probados que no pueden fundamentar un recurso de infracción procesal.

  6. En este caso, se cuestionan las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida a partir de la valoración conjunta de la prueba sobre la participación del Banco en los negocios de la concursada y de Torrevisa, SA., defendiendo una valoración concreta de la prueba pericial, todo lo cual no tiene encaje en el error patente o arbitrariedad que abre la vía de la revisión de la valoración probatoria, sino que tiene que ver con un propósito inadmisible en casación (por todas, STS de 4 de septiembre de 2014, RC 2733/2012 ) que no es otro que el replanteamiento de todo el material fáctico del litigio a fin de que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración conjunta que permita respaldar las conclusiones fácticas que se ofrecen como más convenientes a sus intereses, y por ende, distintas a las que obtuvo la audiencia. Cuestión distinta es la calificación jurídica de los hechos declarados probados y sus consecuencias jurídicas en orden a la rescisión de las garantías tomadas con ocasión de la operación de financiación concertada por el recurrente con la hoy concursada, lo que será objeto de examen en los motivos que integran el recurso de casación.

    1. RECURSO DE CASACIÓN

CUARTO

Formulación de los motivos del recurso.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 71 LC , sobre los actos perjudiciales para la masa activa, concretamente el apartado 4 del precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues el perjuicio patrimonial debe ser probado por quien ejercite la acción rescisoria, al tratarse de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior.

Señala la parte recurrente que en la redacción del mencionado precepto subyace el principio de la "par conditio creditorum" y, conforme a una consolidada línea jurisprudencial, el perjuicio debe relacionarse con la disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores de conformidad con ese principio. Cita sentencias de distintas Audiencias Provinciales. El banco, dice, concedió a la concursada una póliza de crédito para facilitar la financiación que ésta requería, no estando dicha operación orientada a refinanciar o cancelar deudas anteriores. Para poder obtener la financiación bancaria, los pagarés entregados por Torrevisa, S.L. a la hoy concursada, necesariamente habían de estar avalados por la entidad financiera ya que de otro modo ningún banco hubiera aceptado anticiparlos por tratarse de un riesgo a largo plazo y por sumas tan elevadas. La recurrente señala que la operación concedida por el banco se instrumentó mediante una póliza de crédito, a través de la cual se anticiparon los pagarés de los que era beneficiario el cliente, que los entregó endosados al banco. Añade que la prenda de los pagarés debe entenderse como resultado de un endoso en garantía, negando que los pagarés puedan ser objeto de devolución por el banco de los que es legítimo tenedor. Si así fuera, supondría que la masa activa se enriquecería injustificadamente por unos mismos títulos cambiarios, primero, mediante su anticipo y, posteriormente, mediante su reclamación al banco que los ha anticipado. Como fundamento de lo expuesto se cita la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2012, núm. 879/2011, RC 180/2008 , relativa al concepto de perjuicio en las acciones de reintegración. Asimismo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 1976 y las que en ella se citan y la de fecha 12 de diciembre de 2012 , relativas a la inmunidad de las operaciones de descuento realizadas por entidades bancarias a la nulidad radical por efecto de la retroacción del articulo 878.2 del CdCom. Concluye que la operación financiera consistente en el anticipo instrumentalizado a través de la citada póliza de crédito debe ser considerada una operación bancaria que reúne los requisitos del art. 71.5 LC , esto es, un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales .

En el motivo segundo del escrito de interposición, se alega la infracción del artículo 71 LC , apartado 5, por cuanto la operación no cumplía más función que la de proporcionar liquidez al cliente, aunque asegurando la posición del banco, debiendo ser considerada una operación bancaria que reúne los requisitos del art. 71.5 LC , esto es, un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales. Reitera lo expuesto en el motivo precedente y cita en apoyo de sus argumentaciones, las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre de 2012 , relativas a la inmunidad de las operaciones de descuento realizadas por entidades bancarias a la nulidad radical por efecto de la retroacción del articulo 878.2 del CdCom.

QUINTO

Desestimación del motivo segundo.

Vamos a tratar inversamente los motivos que fundamentan el recurso de casación. El segundo, para desestimarlo y, el primero, para estimarlo, en parte.

En el motivo segundo se alega infracción del art. 71.5 por entender el recurrente que la operación llevada a cabo por el Banco con la concursada, de la que no es ajena Torrevisa, S.A., es un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

El motivo debe ser desestimado.

Como señala la STS 69/2012, de 26 de octubre , el precepto exige la concurrencia de una doble condición: "deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales".

Las STS núm. 487/2013, de 10 de julio , que siguió la STS núm. 740/212 de 12 de diciembre, ya señalaba que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída en el art. 878.II del Código de Comercio que a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocio que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Como advierte la STS citada núm. 487/2012 : "para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocio extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional ...

« La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, ... Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate ....

«Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales".

Con los presupuestos jurisprudenciales que se han dejado expuestos, no es difícil colegir que la operación concertada por la recurrente con la concursada ni es un acto ordinario de la actividad del deudor, ni mucho menos realizado en condiciones normales: una operación financiera consistente en anticipar unos pagarés avalados por el propio concedente del crédito, de los que era titular el acreditado que le habían sido entregados como pago de una participación social adquirida por quien sería su socio, Torrevisa, S.A., de una sociedad con domicilio en Brasil, y que para garantizar el coste de la obligación, el Banco toma en prenda el importe total de los intereses que iba a devengar a lo largo de seis años, así como los costes de la financiación (de la propia operación de crédito y/o de la prestación del aval, según unos u otros), en su conjunto, se aleja de la consideración de un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor. En cualquier caso, la operación de crédito que permitió el anticipo del nominal de los pagarés estuvo al servicio de una operación compleja de venta de participaciones sociales.

Por tanto, la operación descrita no puede ni debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el art. 71.5 LC , por lo que, su no aplicación al caso enjuiciado, respeta la norma, en su espíritu y en su literalidad.

El motivo se desestima.

SEXTO

Estimación parcial del primer motivo del recurso.

  1. El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. Como señala la STS 629/2012, de 26 de octubre , siguiendo la STS núm. 622/2010, de 27 de octubre , el perjuicio para la masa activa, como concepto indeterminado, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo y, además, carecer de justificación.

    La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio; los supuestos del apartado 3 del propio artículo, presume el perjuicio, admitiendo prueba en contrario, a cargo del demandado; fuera de los supuestos presuntivos, el siguiente apartado 4 establece que el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    En el presente caso, con ocasión de una operación de financiación concertada por el banco con la concursada, la administración concursal estimó que la operación estaba "sobregarantizada" , porque con la garantía de los pagarés "parece innegable que no es dable a la codemandada la facultad unilateral de renunciar a la ejecución de su propio aval" , pues si no se anula la prenda, dice, el Banco "ostentaría un crédito en este concurso sin duda artificial y forzado" . Señala también el exceso de pignoración que supone la cantidad de 1.800.000.-€ en garantía de todos los intereses que devenga la operación.

    La sentencia recurrida entiende que la operación subyacente (concertada por Grupo Nicolás con Torrevisa para la adquisición por parte de esta última, de unas participaciones de una sociedad brasileña, en la que se libraron unos pagarés como forma de pago del precio, que fueron posteriormente avalados por el propio Banco, y más tarde anticipados en una póliza de crédito), es una operación diseñada por el banco, en la que casi la totalidad del importe del préstamo no llegó a la prestataria y las cantidades siguen siendo administradas y controladas por el propio banco. De lo que colige que las garantías pignoraticias fueron perjudiciales, cuestionándose en el procedimiento la validez de las mismas.

  2. El motivo, en parte, se estima por las razones que a continuación se expresan, pues no todas las garantías ocasionaron un perjuicio para la masa activa.

    1. Los pagarés, como las partes admiten, y la sentencia recurrida acepta, provienen de una operación de compraventa de participaciones sociales celebrada el 26 de septiembre de 2007, con vencimientos semestrales entre febrero de 2011 y noviembre de 2013. No es hasta el 20 de diciembre de 2007 que Grupo Nicolás Mateos trata de buscar financiación para hacer líquidos los pagarés recibidos. El Banco Popular, considerando que el descuento de los mismos suponía un coste excesivo porque los intereses se perciben de una sola vez, propone abrir una póliza de crédito, por el nominal de los mismos -6.000.000.-€-, haciendo coincidir los vencimientos de los pagarés con la amortización de la póliza.

      Naturalmente este anticipo de los pagarés, pese a su entrega al banco, no supone un endoso pleno, sino una cesión de crédito cambiario en garantía que, al no transferir la propiedad de los mismos (ex arts. 14 , 17 y 22 LCch ), podían ser embargados por terceros, por lo que el Banco prestó su aval y seguidamente los pignoró al buen fin de la operación. Con la cesión en garantía de los pagarés el banco obtiene una garantía adicional, la de Torrevisa, pues ya tenía la del acreditado. Estas son las garantías propias de toda operación de descuento: la del cedente (la concursada) y la del deudor cedido (la libradora de los mismos, Torrevisa). Pero en lugar de una operación de descuento, con vencimiento prácticamente a seis años, resultó más beneficiosa para el Grupo Nicolás una operación de anticipo de los títulos merced a una póliza de crédito que al vencimiento de los pagarés, amortizaría la póliza hasta su extinción. El Banco Popular que, como se ha indicado, no adquirió la propiedad de los mismos, sí tuvo la posesión de los mismos, a través de la cesión en garantía. Con la pignoración, evitó ser perturbado por tercero. A su vencimiento, al no ser atendidos por el obligado principal, Torrevisa -como así fue-, debieron ser satisfechos por su avalista, el propio Banco Popular, pero como este ya anticipó su importe al beneficiario -el acreditado-, por compensación, se extinguieron las cantidades recíprocamente debidas ( art. 1.196.3º CC ), la del aval del banco, y la de la amortización del crédito a cargo de la acreditada por la cantidad concurrente ( art. 1202 CC ). En otras palabras, la concursada tenía en su patrimonio activo solo unos pagarés que, aún estando avalados, fueron anticipados por el propio banco avalista merced a una póliza de crédito. Si el Banco Popular entregara los pagarés según la sentencia recurrida, de acuerdo con la proposición de la administración concursal, la concursada habría obtenido un doble cobro, el de los pagarés avalados y el anticipo de los mismos mediante una póliza de crédito.

      Por cuanto antecede, es obvio que la pignoración de los títulos cambiarios se justifica plenamente, y no supuso un perjuicio para la masa. Del mismo modo, no puede pretender el banco que se le reconozca en el concurso el principal anticipado, es decir, el importe del crédito del que ya se ha resarcido o debe resarcirse con la compensación a que se ha hecho referencia.

    2. Seguidamente debemos considerar las garantías complementarias tomadas con ocasión de la financiación descrita. En concreto, la pignoración de 1.800.000.- € en garantía de los intereses que debía devengar la operación. En tal supuesto, una garantía prendaria de gran parte (30%) del saldo de una cuenta a nombre de la acreditada en la que se le ha abonado el importe de la operación, supone una sobregarantía, y, en definitiva, un acto perjudicial para la masa. No decimos que no sea posible tomar garantías adicionales a una operación de financiación, pero no las que, en su integridad, se nutren del importe líquido de una operación de anticipo -que no de descuento-. Tenía sentido que no se realizara la operación de descuento porque los intereses serían muy elevados y que se optara por una operación de anticipo. Pero el resultado final fue que se impidió al acreditado la disponibilidad de una parte importante (30%) del principal, como si de una operación de descuento se tratara.

      En las operaciones de descuento comercial es habitual que los bancos descontantes retengan un porcentaje en función de la solvencia de los deudores cedidos. Pero en el presente caso, tratándose de una operación estrictamente financiera, en la que la solvencia del librador debía ser conocida por el banco financiador - cliente, se dice, de otra oficina-, la garantía sobre el total de los intereses tomada exclusivamente del principal de la operación es contraria al art. 1258 CC , pues las partes se obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que "según su naturaleza" sean conformes a la buena fe. Es contrario a la naturaleza de la operación de crédito que gran parte de su importe sirva para garantizar los intereses que pueda devengar la operación, alterando esencialmente el esquema de distribución de riesgos previsto en esta clase de operaciones.

      Por ello, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto considera abusiva la pignoración de 1.800.000.-€ en concepto de intereses de la operación, lo que supone: 1º la plena disponibilidad de los activos pignorados en cuanto sean líquidos; 2º la entrega de los rendimientos íntegros, devengados por tales inversiones.

    3. Por último, aparece una partida sustraída también de la disponibilidad del crédito concedido, cuyo importe oscila, según escritos de las partes, de entre 70.000 a 100.000.-€. No son perjudiciales para la masa los devengados exclusivamente por la formalización del crédito y la pignoración de los pagarés anticipados, pero sí lo son los ocasionados en razón de la formalización del aval en los pagarés que deben correr a cargo de Torrevisa, S.A., que entregó unos títulos a su cargo en pago del precio convenido en la operación de compraventa de participaciones sociales, así como el coste de la intervención notarial en las pólizas correspondientes a la pignoración de 1.800.000.-€ a la que nos hemos referido anteriormente.

  3. Consecuencia de cuanto se razona en los apartados 3 y 4 anteriores, el Banco Popular, que hará suyos los pagarés por él avalados, sólo puede insinuar en el concurso de la acreditada, como crédito subordinado, el importe correspondiente a los intereses por importe de 1.800.000.-€, así como los gastos ocasionados por la instrumentación de la operación de crédito.

SÉPTIMO

Costas.

Procede imponer las costas del recurso por infracción procesal al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

No procede imponer las originadas por el recurso de casación que ha sido estimado, en parte, conforme al art. 398.1 LEC , con devolución al recurrente del depósito constituido.

No procede imponer las costas originadas del recurso de apelación que debió ser estimado en parte, como tampoco procede imponer las devengadas en la primera instancia a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de fecha 6 de junio de 2013, en el Rollo 1236/2012

  2. Estimar, en parte, el recurso de casación , contra la misma sentencia que, a todos los efectos, casamos y anulamos, en parte, y, en su lugar, declaramos:

Primero

Estimar perjudicial para la masa activa del concurso del Grupo Nicolás Mateo, S.L. la pignoración de un millón ochocientos mil euros (1.800.000.-€), cuyo importe, conjuntamente con los rendimientos devengados desde la constitución de las garantías, debe ser reintegrado a la masa activa de la concursada.

Segundo.- Reintegrar a la masa activa del Grupo Nicolás Mateo, S.L. el importe correspondiente a las comisiones y los gastos percibidos con ocasión de formalizar el aval en los pagarés que fueron objeto de anticipo, así como los honorarios percibidos por el Notario que intervino en la formalización de la pignoración de los activos en los que se invirtió la suma de 1.800.000.-€.

  1. No procede imponer las costas del presente recurso ni las ocasionadas en las instancias a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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