STS 112/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso753/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 366/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Construcciones Generales Garma, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradoar de los Tribunales doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara; siendo parte recurrida don Jorge , doña Constanza y doña Matilde , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Constanza , doña Matilde y don Jorge contra Grupo Empresarial Graciano, SL y Construcciones Generales Garma.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario en reclamación de obligación de hacer por la cuantía de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Euros (74.820), mas la cantidad que resulte de los gastos de alquiler que se originen a mis mandantes hasta la reconstrucción y vuelta a su vivienda, cantidades a las que habrán de ser condenados Construcciones Generales Garma SL y Grupo Empresarial Greciano SL, y, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que se estime el principal, intereses y costas"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Construcciones Generales Garma SL contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de Responsabilidad Extracontractual o "Aquiliana", interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Dª Constanza , Matilde y Jorge , contra la entidad mercantil "Construcciones Generales Garma, S.L.", por prescripción de la acción ejercitada. Así mismo, las costas de esta instancia serán a cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Constanza , doña Matilde y don Jorge , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 7 de julio de 2010 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba en el juicio ordinario 366/2009 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, rechazando la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por Construcciones Generales Garma s.l., y, estimando parcialmente la demanda presentada por doña Constanza , doña Matilde , y don Jorge , debemos condenar y condenamos a Construcciones Generales Garma s.l. a la reconstrucción de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Horcajo de Santiago (Cuenca), fijándose el valor económico de la reconstrucción en 36.000 €, asimismo se condena a Construcciones Generales Garma s.l. a pagar a los demandantes una indemnización de 5.646,01 €.- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

La procuradora doña Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Construcciones Generales Garma SL, interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal en concordancia con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 1973 del Código Civil , respecto de los efectos interruptivos de la prescripción de la denuncia penal; y 2) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida don Jorge , doña Constanza y doña Matilde , que se opusieron a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña María Luisa Mora Villarrubia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Constanza , doña Matilde y don Jorge interpusieron demanda contra Construcciones Generales Garma SL en reclamación de una indemnización por los daños causados en su vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Horcajo de Santiago, con ocasión de la demolición que llevaba a cabo del edificio contiguo, solicitando en definitiva el pago de una indemnización de 74.820 euros más la cantidad que resulte de los gastos de alquiler hasta que se finalice la reconstrucción.

La demandada se opuso alegando en primer lugar la excepción de prescripción y negando su responsabilidad respecto de los daños causados.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2010 por la que desestimó la demanda, al considerar que la acción había prescrito, e impuso las costas a los demandantes.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 por la que, estimando en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de prescripción y condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 36.000 euros, en que estimó el valor económico de la reconstrucción, así como una indemnización de 5.646,01 euros por rentas satisfechas, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida y en relación con el problema de la prescripción de la acción ejercida en la demanda, señala las sucesivas interrupciones del plazo de prescripción desde que dicha acción nació en noviembre de 2007 y finaliza diciendo que «nos encontramos ante la interrupción de la prescripción extintiva de la acción por reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1.973 del C.c .) que se hace mediante telegrama. La existencia del telegrama no ofrece duda, pues figura incorporado a las actuaciones. Su contenido tampoco: "reclamole daños ocasionados vivienda NUM000 CALLE000 propiedad Constanza ; sirva presente interrumpir prescripción legal», telegrama que consta recibido el día 16 de abril de 2009.

A ello añade la Audiencia: «de ahí que si mantenemos la anterior fecha de interrupción de la prescripción en el 15 de abril de 2008 ya habría transcurrido el plazo anual de prescripción. Pero, al tratarse de una denuncia penal (la interpuesta en 15 de abril de 2008) , aunque se inicia la interrupción de la prescripción en esa fecha, se mantiene interrumpida hasta que se archiva ( art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y es evidente que el archivo, cuya competencia corresponde al Juzgado de Instrucción, no puede hacerse hasta el día 25 de abril de 2008 que es cuando tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción. Con lo cual jamás habría llegado a transcurrir completo el plazo de prescripción anual».

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal en concordancia con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 1973 del Código Civil , respecto de los efectos interruptivos de la prescripción de la denuncia penal.

La parte recurrente centra el interés casacional, como requisito necesario para la admisión del motivo según lo dispuesto en el artículo 477.2.3º, en el hecho de la necesaria aplicación al caso del artículo 132.2 del Código Penal , según nueva redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, puesto que dicha norma tiene una vigencia inferior a cinco años.

El motivo ha de ser desestimado ya que la norma que se invoca -el artículo 132.2 del Código Penal - no resulta de aplicación respecto de la prescripción de las acciones civiles derivadas de culpa extracontractual, que se fundamentan en lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , sino que se refiere a la prescripción de las infracciones penales, por lo que no puede quedar fijado el interés casacional en la aplicación de dicho precepto de carácter penal.

Por el contrario hay que entender, con la sentencia recurrida, que la denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho; lo que lleva a la plena aceptación de las consideraciones que a estos efectos ha hecho la Audiencia.

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil y denuncia la "incorrecta imputación de responsabilidad al contratista que ejecuta la obra conforme a la dirección técnica designada por el propietario de la misma".

Cita al respecto, como fundamento del interés casacional, dos sentencias de esta Sala, las de 11 septiembre 1997 y 11 mayo 1999 , cuya doctrina considera que ha sido vulnerada. En tales sentencias, como en otras muchas, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, estando presentes en el proceso varios de los agentes que en principio pudieran responder del daño, era posible deslindar las respectivas responsabilidades y, en consecuencia, condenar a alguno de ellos con exclusión de los demás.

Pero también es cierto que la doctrina jurisprudencial parte de que al perjudicado no se le puede exigir una indagación exhaustiva acerca de cuál de dichos agentes resulta responsable del suceso y por ello dicho perjudicado está facultado para dirigir su acción directamente contra el causante material, en este caso el constructor, sin perjuicio de las posibilidades de repetición que pudieran asistir al mismo.

Así la sentencia núm. 447/2006, de 8 mayo , afirma que al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que procedan en su caso, y cita en igual sentido las sentencias de 15 octubre 1996 , 22 marzo 1997 , 23 diciembre 1999 y 6 mayo 2004 .

Como más reciente, la sentencia núm. 101/2007, de 31 enero , dice que «la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ). Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra ( SSTS 7 de noviembre 2003 y 8 de mayo de 2006 .

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso, así como la pérdida del depósito constituido para su interposición ( Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Generales Garma SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en Rollo de Apelación nº 72/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 366/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos a instancia de doña Constanza , doña Matilde y don Jorge contra la entidad hoy recurrente, la que confirmamos.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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