ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2224/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en representación del Gobierno Vasco, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la mercantil "Servicios de Hospitalización Domiciliaria S.L.U.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 1068/2011.

Se ha personado como parte recurrida el procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil Medical Dom S.L.

SEGUNDO .- Por Providencia de 26 de noviembre de 2013, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

1) En relación con el recurso de casación de la mercantil SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA, S.L.U:

- carencia manifiesta de fundamento del recurso al estar la sentencia impugnada fundada en normas de Derecho autonómico [ artículo 93.2. d) LRJCA ];

- carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero y segundo pues los artículos de la normativa estatal básica sanitaria que se reputan infringidos son instrumentales para lograr el acceso a casación ya que la sentencia impugnada se encuentra fundada en normas de Derecho autonómico y la normativa estatal que se reputa infringida en los citados motivos no ha constituido la ratio decidendi de la sentencia recurrida [ artículo 93.2. d) LRJCA ];

- carencia manifiesta de fundamento de los motivos segundo y tercero pues la vulneración de los preceptos de la legislación contractual que en ellos se denuncia queda sustentada en la errónea interpretación de la normativa estatal básica sanitaria llevada a cabo por la Sala de instancia que, sin embargo, no se corresponde con la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve la controversia suscitada mediante la interpretación y aplicación, en exclusiva, de normativa autonómica;

- y carencia manifiesta de fundamento del motivo cuarto pues la infracción de los principios de igualdad y no discriminación que en él se invocan constituyen una cuestión nueva, que no fue alegada en la contestación a la demanda, ni fue objeto de examen y pronunciamiento por la Sala de instancia en su sentencia; por lo que no cabe plantearla en el marco de este recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d) LJCA ).

2) En relación con el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco:

- carencia manifiesta de fundamento del recurso al estar la sentencia impugnada fundada en normas de Derecho autonómico. y no contener el escrito de interposición una crítica razonada de la ratio decidendi de la sentencia sino que lo que pretende es combatir, únicamente, los razonamientos dictados, a mayor abundamiento, por la Sala de instancia [ artículo 93.2. d) LRJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Medical Dom, S.L.", frente a las resoluciones del Viceconsejero de Sanidad del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco de 3 y 27 de diciembre de 2.010, confirmadas en alzada por Orden del Consejero de dicho Departamento de 4 de marzo de 2.011, por las que se adjudicó el concurso 27/2.010 convocado para la gestión del servicio mediante concierto sanitario, de los lotes 1 y 2 de asistencia urgente domiciliaria, a favor de las sociedades mercantiles, "Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.", y "Servicios de Hospitalización Domiciliaria S.L.U."; declarando la nulidad de pleno derecho de dichas adjudicaciones

SEGUNDO .- Se ha oído a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación sobre la base de que la sentencia de instancia basa de forma exclusiva la estimación del recurso contencioso-administrativo en la aplicación de normas de Derecho autonómico, que están excluidas de este recurso extraordinario de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción tal y como ha sido interpretado y aplicado en una doctrina jurisprudencial constante.

Sin embargo, examinadas las actuaciones de instancia y el propio contenido de la sentencia ahora combatida en casación, no puede afirmarse con el suficiente grado de evidencia (como exige el artículo 93.2.d] LJCA al exigir que la carencia de fundamento sea "manifiesta") que los presentes recursos de casación sean, efectivamente inadmisibles, por haber girado el debate procesal de instancia únicamente en torno a la interpretación y aplicación de normas autonómicas.

Hemos de partir de la base de que, como recuerda la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4377/2009 ), "lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias en casación no es la procedencia estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la resolución judicial, el carácter estatal de las normas en las que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su inaplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre" .

Pues bien, en el presente caso, ni las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación ni el Tribunal a quo , en su sentencia, han construido sus respectivos razonamientos en atención exclusiva al Derecho propio de la Comunidad Autónoma Vasca. Al contrario, la utilización de las normas de la Comunidad Autónoma se ha puesto siempre en relación dialéctica con normativa estatal de carácter básico, como la Ley de Contratos del Sector Público (singularmente su artículo 43), la Ley 14/1986, General de Sanidad , y el Real Decreto 1277/2003 de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Así lo hace la sentencia, que se refiere abundantemente a estas normas estatales, y aun cuando a la hora de resolver el litigio se centra en una norma específica autonómica (el Decreto 77/1997 de 8 de abril, por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el Departamento de Sanidad), pone en relación esta norma con el Derecho estatal de referencia; siendo precisamente el núcleo de la controversia en casación la determinación de la relación entre los ordenamientos estatal y autonómico, pues las partes recurrentes discuten esta selección del Derecho aplicable por el Tribunal de instancia, y entienden que esa normativa estatal básica es de directa aplicación al caso e impone una solución del litigio diferente.

Tratándose, por tanto, de un caso en el que la esencia del conflicto estriba en la esencia, potencialidad jurídica y preferencia del Derecho básico estatal, no puede afirmarse con la necesaria rotundidad que el Derecho estatal invocado en casación lo haya sido con carácter meramente ficticio e instrumental. Cuestión distinta es que las partes recurrentes en casación hayan errado al construir sus argumentos a la hora de impugnar la sentencia, o que la argumentación utilizada por la Sala de instancia para resolver el pleito contenga alguna específica interpretación de las normas autonómicas que necesariamente habrá de ser respetada en casación, pero esas son cuestiones que habrán de dilucidarse al hilo del estudio detenido de los motivos casacionales que es propio de la sentencia. Ceñidos ahora al examen de la admisibilidad de los recursos de casación desde esta perspectiva, las normas estatales cuya vulneración se denuncia por las recurrentes en casación no pueden degradarse al nivel de un Derecho traído al recurso de forma manifiestamente artificiosa, forzada e instrumental.

TERCERO .- Finalmente debemos reexaminar la causa de inadmisión referida al cuarto motivo de casación esgrimido por la mercantil "Servicios de Hospitalización Domiciliaria S.L.U.", pues el efecto discriminatorio que la estimación del recurso comporta para las empresas no radicadas en el País Vasco aparece vinculado al planteamiento que hace la parte recurrente con independencia de la valoración que del mismo se haga en la sentencia que se dicte, lo que justifica su admisión a trámite.

CUARTO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede admitir los recursos de casación formulados por el Gobierno Vasco y por la mercantil "Servicios de Hospitalización Domiciliaria S.L.U.".

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco y del interpuesto por la mercantil "Servicios de Hospitalización Domiciliaria S.L.U.", contra la Sentencia de 13 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - sección 1 ª-, en el recurso ordinario nº 1068/2011; y, para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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