STS 64/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10721/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Calixto , contra Sentencia núm. 18/2014, de 30 de julio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 8/12 , dimanante del Sumario núm. 29/09 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, seguido por delito de tenencia de moneda falsa para su expendición contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García y defendido por la Letrada Doña Myriam Requena Deu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Sumario núm. 29/2009 por delito de tenencia de moneda falsa para su expendición contra Calixto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 30 de julio de 2014 dictó Sentencia núm. 18/2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, por el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos que:

El acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa habiendo sido condenado en Sentencia de 8 de junio de 2007, firme el 8 de junio de 2007, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras en el Procedimiento número 131/2007 a la pena de un año de prisión como autor de un delito de receptación y a la pena de tres meses y veinte días de arresto y multa de tres meses y 20 días con cuota diaria de 6 euros como autor de un delito de falsificación de documentos públicos, hechos cometidos en 6 de junio de 2007 (Hoja histórico penal al folio 1580 y siguientes de autos), en compañía de Justo y de Serafin (ya condenados con anterioridad en este procedimiento) y de otros contra los que no se dirige la presente resolución dada su rebeldía, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertó con ellos el verano de 2008 para distribuir en distintas provincias de Galicia billetes de euros falsos que previamente habían adquirido a sabiendas de su falsedad para su posterior puesta en circulación. A tal fin se desplazaron a dicha zona para adquirir en diversos establecimientos comerciales productos de bajo valor mediante la entrega de billetes mendaces. Obteniendo de esta forma además del bien o servicio consumido, el cambio en moneda de curso legal. En ejecución de este propósito realizó los siguientes HECHOS:

1) Entre las 15 y las 16 horas del día 30 de julio de 2008, Calixto , Serafin y otro, junto con otras dos personas, estuvieron comiendo en el café-bar Hostal As Vilas sito en la calle Arenal núm. 4 de Lalín (Pontevedra). Los acusados se separaron en dos grupos y abonaron sus consumiciones con dos billetes falsos de 50 euros.

2) Sobre las 19 horas del día 7 de agosto de 2008 Calixto junto con Justo y Serafin , en unión de otros y con ellos concertados para actuar de mutuo acuerdo, se dirigió a la localidad de SARRIA (Lugo) entrando Calixto en el comercio denominado La Zapatería, de la calle Matías López 44 de dicha localidad, donde compró unas zapatillas de señora que costaban doce euros y que abonó con un billete de 50 euros falso, recibiendo el cambio de 38 euros en moneda legal.

3) Ese mismo día Calixto junto con Justo y otro, intentaron pagar unas consumiciones en el bar Mar del Plata de dicha localidad, en que lograran su propósito, al ser detectada la falsedad por el camarero que les atendió.

4) Sobre las 19,30 horas del día 7 de agosto de 2008, llegaron a la Pobla de San Julián, penetrando solo Calixto en la tienda de ropa de calzado Katy, de la localidad de Poboa de San Xiao,- Láncara (Lugo) donde adquirió una camiseta por doce euros para cuyo pago entregó un billete de 50 euros falso, obteniendo una vuelta de 38 euros. La propietaria del establecimiento Doña Candida ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. Dicha camiseta era vestigo por Justo en el momento de la detención de todos ellos.

5) Sobre las 20.30 horas del día 7 de agosto de 2008 se dirigieron al estanco Cerviño sito en la Puebla de San Julián (Lugo) donde uno de los del grupo (contra el que no se dirige la presente resolución) compró un paquete de tabaco Marlboro entregando para pagarlo un billete de 50 euros falso, quedándose con el cambio de 45 euros en moneda de curso legal. Tras salir del estanco dicho individuo se reunió con Calixto , Justo , Serafin y los otros dos acompañantes contra quieres no se dirige esta resolución, y todos juntos abandonaron la localidad en el vehículo Renault Laguna matrícula Y-....-YD . El propietario del estanco ha renunciado a ser indemnizado por el perjuicio sufrido.

Sobre las 21.10 horas del día 7 de agosto de 2008 fue localizado el citado vehículo cuando circulaba a la altura de la carretera LU-546 (Nadela-Monforte) procediendo por agentes de la Guardia Civil que previamente habían sido advertidos de las características del vehículo a dar el alto al mismo procediendo a la detención de Calixto , Justo , Serafin y los otros acompañantes incautándoles a todos ellos la cantidad de 217.53 euros procedentes del cambio de billetes falsos. Uno de los miembros del grupo logró darse a la fuga al internarse a la carrera en un bosque cercado.

El procesado, tras ser puesto a disposición, judicial el 8 de agosto de 2008, fue puesto en libertad ese mismo día 8 de agosto de 2008, reanudando a continuación su actividad ilícita, así:

6) Durante la semana del 10 al 17 de agosto de 2008 Calixto en compañía de los dos componentes del grupo contra quienes no se dirige la presente resolución acudieron a cenar en varias ocasiones al establecimiento Donner Kebab sito en la plaza de la Soledad núm. 23 de Lugo, donde en dos ocasiones abonaron las consumiciones efectuadas con billetes de 50 euros falsos.

7) El día 19 de agosto de 2008 entre las 19.00 y las 19.30 horas, Calixto en compañía de Justo y de Serafin y otro, actuando todos ellos de común acuerdo, entró a tomar un café y agua en el Bar O Clandestino de la localidad de Présaras-Vilasantar (A Coruña) pagándose la consumición con un billete de 50 euros falso y recibiendo el cambio de 48,60 euros en moneda de curso legal. En dicho establecimiento había estado ya con anterioridad Calixto junto con otro individuo, no juzgado, realizando labores de localización de locales donde pasar el dinero falso.

8) Ese mismo día 19 y en la misma localidad de Présaras, el acusado y sus compañeros se dirigieron al supermercado O Muiño, entrando en su interior uno de los integrantes del grupo y adquiriendo efectos por valor de 5 euros, que pagó con un billete de 50 euros falso, recibiendo el cambio en moneda de curso legal por importe de 45 euros.

9) Posteriormente entraron en el bar La Bodeguilla de Présaras intentando abonar una consumición con otro billete de 50 euros falso, pero la empleada no lo aceptó al percatarse de su falsedad. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

Calixto , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y una falta continuada de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y seis meses de prisión y multa de 500 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por el delito y pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros por la falta, que generará caso de impago la oportuna responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, así como el comiso de los billetes falsos y dinero intervenido.

Se condena asimismo a Calixto a que indemnice a los legales representantes, de los siguientes establecimientos: Café Bar Hostal As Vilas sito en la calle Arenal núm. 14 de Lalín en 100 euros, establecimiento Zapatería de la calle Matías López de Sarria (Lugo) en la cantidad de 50 euros, restaurante Donner Kebab de la Pza. de la Soledad núm. 23 de Lugo en 100 euros, bar O Clandestino de Présaras Vilasantar (A Coruña) en la cantidad de 50 euros, y supermercado OMuiño de Présaras Vilasantar (A Coruña) en la cantidad de 50 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento conforme a su responsabilidad.

Procédase a dar cumplimiento y ejecución de la sentencia, una vez sea firme la misma, librándose a tal efecto las oportunas órdenes y mandamientos al centro penitenciario donde el encausado se halla preso."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Calixto , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Calixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del art. 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.1 de la CE derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de proporcionalidad, individualización y falta de motivación de la sentencia.

  3. - Recuso de casación por infracción de precepto legal, al amparo del art. 349.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 386 del C penal .

  4. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 y 851 de la LECrim ., por existir predeterminación del fallo y por existir extremos en la sentencia que ni tan siquiera han sido traídos al acto del juicio oral.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de noviembre de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de febrero de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición y una falta continuada de estafa a las penas que hemos dejado consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del aludido acusado en la instancia, recurso que procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se articula por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denuncia la vulneración de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Los hechos probados de la sentencia recurrida atribuyen al recurrente el concierto "para distribuir en distintas provincias de Galicia billetes de euros falsos que previamente se habían adquirido a sabiendas de su falsedad para su posterior puesta en circulación". A continuación, en la resultancia fáctica se narran una serie de compras de objetos de pequeño valor entregando para su pago billetes de 50 euros con objeto de obtener el cambio en billetes legítimos. Posteriormente, se describen nueve hechos en que se materializa tal acción.

El Ministerio Fiscal había acusado al ahora recurrente de la comisión de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición, y no propiamente de distribución. La Audiencia le condena siguiendo la línea de otras dos sentencias anteriores que se han dictado por conformidad por expresado delito de tenencia de moneda falsa.

La cuestión que se trae a conocimiento de esta Sala Casacional en este motivo se residencia en la vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que se han negado los hechos objeto de acusación, salvo en un supuesto, concretamente el relatado como número 4, en cuyo caso Calixto entra solo en la tienda de ropa y calzado, denominada "Katy" de la localidad de Poboa de San Xiao-Láncara (Lugo), y tras la entrega de un billete falso de 50 euros, compra una camiseta, devolviéndosele el cambio que asciende a 38 euros. La propietaria del establecimiento (Doña Candida ) ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

En el desarrollo del recurso, se admite este hecho, pero se niega conocer que aquel billete de 50 euros fuera falso.

Al acto del juicio oral, acuden tres funcionarios de la Guardia Civil y la señora de la tienda Katy, esto es, Doña Candida .

La prueba con la que cuenta el Tribunal sentenciador ha sido la ya citada. En efecto, en cuanto al resto de pruebas, no puede predicarse su aptitud para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, en lo que respecta a la comisión de los demás hechos. Los reconocimientos fotográficos que constan documentados en autos, no fueron adverados por los testigos que los suscribieron en fase sumarial, sin que existiera ninguna imposibilidad al respecto, por lo que no se pueden aplicar en este caso las previsiones probatorias del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco puede acudirse una corroboración policial de los funcionarios de la Guardia Civil que asistieron al acto del plenario, sencillamente porque únicamente relataron la investigación llevada a cabo mediante la exhibición de fotografías en vía de diligencias policiales para el esclarecimiento de los hechos.

Esto es, toda la prueba tomada en consideración por la Sala sentenciadora de instancia ha sido la documental introducida en el plenario, sin que existiera razón alguna o imposibilidad de comparecencia de los testigos en el acto del juicio oral.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala Casacional tienen declarado que, como regla general, solamente pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, salvo los limitados casos de pruebas preconstituidas y anticipadas, conforme a las peculiaridades de su estatuto procesal.

El art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse en el plenario tales declaraciones por causas ajenas a la voluntad de las partes.

En el caso, se producen dos óbices procesales para la aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Uno, es el expresado, no concurre esa falta de reproducción por causas ajenas que impida a los testigos comparecer en el acto del plenario. Otro requisito, esto es, el haber tenido la oportunidad de ser interrogados los testigos en fase sumarial por parte de las defensas, tampoco concurre. Tal es la razón de fondo por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y por la que se pronuncie en términos equivalentes el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta Sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 LECrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" ( sentencias núm. 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras).

Así las cosas es claro que el derecho de referencia sólo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de interlocución directa del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio.

En definitiva, las condiciones para que pueda valorarse en sentencia una prueba testifical practicada en fase sumarial, a tenor de lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Crim ., son las siguientes: a) desde el punto de vista material, que el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral (fallecimiento, o sufrir extraordinarias dificultades procesales); b) desde el plano del derecho de defensa que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogarle en condiciones de contradicción procesal; c) desde un aspecto subjetivo que la prueba se haya prestado ante el juez de instrucción; d) desde el punto de vista formal, que la declaración se haya introducido en el juicio oral mediante su lectura, a instancias de la parte que le interese su apoyatura probatoria.

Al no haber comparecido los testigos sin causa alguna de imposibilidad, no puede ser introducido su testimonio en el plenario por la vía autorizada en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mucho menos, sin la oportunidad previa de interrogatorio.

Es por ello que estimaremos parcialmente el motivo de vulneración de la presunción constitucional de inocencia para la mayor parte de los hechos acusados, pero no para todos, puesto que en el hecho 4 existió prueba de cargo, ya que precisamente acudió al plenario la perjudicada Doña Candida , la cual relató que le compraron una camiseta mediante la entrega de un billete de 50 euros que resultó falso, y aunque con dudas en cuanto a su identidad, tal compra ha sido admitida por el ahora recurrente, siendo un hecho incontestable que el expresado billete era falso según prueba pericial practicada en el plenario, y la deducción de su conocimiento puede obtenerse a través de cómo discurren los hechos y la compañía de los otros dos imputados en su momento que admitieron por conformidad haber pagado con dinero falso.

TERCERO.- Llegados a este punto, los demás motivos carecen de cualquier practicidad. En el segundo y tercero, se reprocha la rebaja en un grado a la penalidad aplicable y la propia individualización de la multa. Y en el cuarto, la predeterminación del fallo.

En consecuencia, el delito aplicable es el párrafo segundo del art. 386 del Código Penal , que dispone lo siguiente: «La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación».

A la vista del valor de la moneda falsa (50 euros), debe ser impuesta la pena inferior en dos grados. La pena básica de donde ha de partirse es la de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda. La rebaja en dos grados nos sitúa en un arco penológico de entre dos y cuatro años de prisión, más multa. Y teniendo en cuenta que el recurrente únicamente va a ser castigado por esa sola tenencia, impondremos la pena en dos años y seis meses de prisión, y multa de 25 euros, una vez rebajada la penalidad igualmente de ésta. El impago de la multa determinará un día de arresto personal.

También debemos condenar al acusado como autor de una falta de estafa ( art. 623.4 del Código Penal ) a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con el arresto personal subsidiaria en caso de impago dispuesto en el art. 53.1 del Código Penal .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial , al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Calixto , contra Sentencia núm. 18/2014, de 30 de julio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Sumario núm. 29/2009 por delito de tenencia de moneda falsa para su expendición contra Calixto , nacido en Marruecos el NUM000 de 1984, hijo de Donato y de Marí Juana , con NIE núm. NUM001 , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 30 de julio de 2014 dictó Sentencia núm. 18/2014 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Se suprime el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos relatados en lo que respecta al recurrente, manteniéndose el párrafo primero que comienza con la mención del acusado Calixto , hasta el aserto: «obteniendo de esta forma, además del bien o servicio consumido, el cambio en moneda de curso legal». Se declara probada la participación del citado acusado en el hecho número 4, no considerándose probada en los restantes hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición ( art. 386.2º del Código Penal ) y de una falta de estafa, a la pena por el primer delito de dos años y seis meses de prisión, y multa de 25 euros, con un día de arresto personal por su impago. También debemos condenar al acusado como autor de una falta de estafa ( art. 623.4 del Código Penal ) a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con el arresto personal subsidiaria en caso de impago dispuesto en el art. 53.1 del Código Penal .

Sin que proceda decretar responsabilidad civil por la renuncia de la perjudicada. Se acuerda el propio decomiso y costas procesales de la instancia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa para su expendición, ya definido, y de una falta de estafa, igualmente definida, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 25 euros, con un día de arresto personal por su impago. También debemos condenar al acusado como autor de una falta de estafa, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con el arresto personal subsidiario en caso de impago dispuesto en el art. 53.1 del Código Penal . Se decreta el decomiso de los billetes falsos y dinero intervenido, y se condena en costas procesales al citado acusado en la proporción correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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