STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 204/100/2014, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Guardia Civil Don Bartolomé , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 6 de mayo de 2014, confirmatoria en reposición de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2013 por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Resolución del Ministro de Defensa de 26 de septiembre de 2013, dictada en el presente expediente disciplinario, le fue impuesta al Guardia Civil Don Bartolomé la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la infracción disciplinaria prevista en el núm. 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "cometer un delito doloso por sentencia firme (sic) que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución recurrida son los siguientes:

"El Guardia Civil D. Bartolomé ( NUM000 ), fue condenado por Sentencia número 299/2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada de conformidad con las partes, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de un año y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (67.495,48 €), con noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Dicha Sentencia firme, dictada de conformidad con las partes, declara probados los siguientes hechos:

Ha quedado probado por expresa conformidad que los acusados, D. Herminio , en prisión provisional por esta causa desde el 14-1- 2005 hasta el 5-5-2005, D. Onesimo , en prisión provisional por esta causa desde el 14-1-2005 hasta el 12-4-2005 y D. Bartolomé , en prisión provisional por esta causa desde el 14-1-2005 hasta el 10-5-2005, todos ellos mayores de edad, sin aparentes antecedentes penales y puestos previamente de acuerdo y con igual propósito, idea e intención de traficar y extender el consumo de sustancia nocivas a la salud a terceras personas conocidas o desconocidas, realizaron las siguientes acciones:

Desde el mes de noviembre de 2004 hasta el de enero siguiente al menos, los acusados y en la población de Castro Urdiales (Cantabria) y su zona de influencia, llevaron a cabo transacciones de sustancias estupefacientes, hachís y marihuana, con diversas personas, utilizando fundamentalmente el teléfono móvil y el encuentro personal, trayendo los paquetes principalmente de la provincia de Vizcaya. Destacando el primer acusado D. Herminio en la dirección del pequeño grupo, organizando los viajes y contactando con los «mayoristas», no completamente identificados, siendo ayudado por D. Bartolomé , Guardia Civil en activo, quien realizaba acciones de acompañamiento, transporte y asistencia del primer acusado en las actividades ilícitas del mismo, aunque en horas fuera de servicio y sin usar su profesión, mientras el tercer acusado, D. Onesimo , ayudó en esta ocasión al primero para transportar y custodiar las sustancias recibidas.

Para lo contactos entre los acusados y con terceras personas, fueran vendedores o compradores de las sustancias objeto de su negocio, utilizaban los teléfonos móviles: NUM001 , a nombre de D. Bartolomé , NUM002 y NUM003 , ambos con uso de D. Herminio , habiendo sido intervenidas las conversaciones realizadas por los acusados a través de dichas líneas desde el auto de fecha 29-10-2004 y subsiguientes.

En las primeras horas de la tarde del día 12 de enero de 2005, el grupo EDOA de la Guardia Civil de Cantabria estableció un dispositivo para localizar una recepción de un importante paquete de hachís para los tres acusados, localizando después de las 20:00 horas a D. Herminio , conduciendo su vehículo Chrysler PT Cruiser .... ....-ZNK (aunque como tomador del seguro D. Bartolomé ), por la autovía A-8, saliendo por la segunda entrada a Laredo, siendo detenido por una patrulla de la Guardia Civil, donde llegó el otro acusado inmediatamente, con dos coches de por medio, D. Onesimo , que seguía instrucciones de D. Herminio conduciendo un Audi A4, ....-JRM , quien portaba en el maletero 24,160 kilogramos de hachís al 17,9% de -9 THC en dos maletas azules y en su ropa 290 euros y dos trazos de 9,53 gramos de hachís. En el registro del vehículo conducido por D. Herminio y en su propia vestimenta, se encontraron 3,04 gramos de hachís, spray de defensa, teléfono móvil "Siemens" correspondiente al número NUM003 , papeles y agenda con anotaciones.

Al día siguiente, se realizaron entradas y registros de los domicilios de los acusados, tras la pertinente autorización judicial y con la presencia de los respectivos secretarios judiciales, encontrando: en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 de Castro Urdiales, del acusado D. Bartolomé 1,70 gramos de hachís en dos trozos, en la de D. Herminio , sita en la población de Vivanco de Mena, (Burgos), casa sin número y sin nombre de calle, pero detrás de la Iglesia del pueblo, una bolsa de marihuana con peso de 2,09 gramos, 24 comprimidos MDMA (éxtasis), de diferentes «logos» y en dos bolsas, con droga base entre el 24,2% y el 34,7%; 5,41 gramos de anfetamina con un 24,2% de riqueza base (el éxtasis y las anfetaminas para consumo propio del acusado), en una habitación otros 254,40 gramos de hachís, al 20% de principio activo, y una pistola «Star 30 M» del calibre 9 mm. Parabellum, con el número de identificación borrado y diversos cartuchos, todo en buen estado de funcionamiento.

Las sustancias incautadas han sido valoradas por la OCNE en 33.747,74 euros.

El acusado D. Herminio en la temporada de los hechos se encontraba bajo la influencia de una adicción a sustancias estupefacientes que le disminuían sus facultades intelectivas y volitivas moderadamente

."

TERCERO.- Contra dicha Resolución Don Bartolomé interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Defensa el 6 de mayo de 2014.

CUARTO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 17 de julio de 2014, el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, asistido del Letrado Don Leonardo Flores Jiménez, actuando en nombre y representación de Don Bartolomé , interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso-Disciplinario Militar contra la Resolución del Ministro de Defensa de 6 de mayo de 2014.

Solicitado al Ministerio de Defensa el Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, finalizaba suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

QUINTO.- Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO.- Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante Auto de fecha 29 de octubre de 2014, la Sala otorgó el recibimiento a prueba en el presente recurso, por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, la representación procesal del recurrente propuso como prueba: "Documental, para que se tenga por unido y surta efecto el Expediente administrativo que consta en autos y remitido en su día por la Administración recurrida".

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el traslado por ambas partes, el Abogado del Estado interesó que se dicte sentencia en la forma solicitada en el suplico del escrito de contestación, solicitando el recurrente que se tenga por evacuado el trámite y que se dicte sentencia conforme tiene interesado en su demanda.

OCTAVO.- Mediante proveído de fecha 22 de enero de 2015 se señaló el día 11 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

HECHOS PROBADOS

La Sala acepta el relato de Hechos Probados que se reproducen en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea el demandante en el apartado VI de su recurso, bajo el título "sobre el fondo del asunto" que considera que la Administración ha vulnerado su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución .

Asimismo, considera que la resolución recurrida se ha dictado contraviniendo la prohibición de indefensión a que alude el art. 24 de la misma, solicitando por tanto la tutela efectiva del Alto Tribunal en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Con cita y trascripción parcial del art. 494 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar señala que "ha sido objeto de trato discriminatorio como afecto de una incapacidad para el desempeño de sus funciones" y reiterando, como ya hizo en el expediente sancionador, que era preferente el expediente de determinación de aptitudes psicofísicas sobre el expediente disciplinario por falta muy grave. Afirma que "los derechos del actor, tanto antes como durante y después de la sanción disciplinaria impuesta no dependen (ni pueden hacerse depender a voluntad de quien detenta la autoridad administrativa) de una hipotética falta disciplinaria que supone en definitiva un doble castigo y que despliega sus efectos más allá del reproche penal para producir unas consecuencias desproporcionadamente graves y de imposible reparación para el actor, en caso de consentir el acto impugnado, dado que su situación personal y profesional queda así totalmente perjudicada, incluso sin una mínima pensión por enfermedad o derecho pasivo por el tiempo efectivamente prestado en el Cuerpo".

Pues bien, en relación con esta reiterada alegación, hemos de recordar la respuesta que ha recibido en la resolución ministerial al recurso de reposición, en el sentido de que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 7 y 10 de abril de 2006 ) señala que: «[...] la paralización de los mencionados expedientes hasta la finalización del expediente gubernativo núm. 35/98 era conforme a derecho, basándose en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997 ("[...] no cabe censurar a la Administración, como hace la parte demandante, por resolver en primer lugar el procedimiento administrativo más antiguo, pues ello era obligado si se quería depurar una responsabilidad disciplinaria por hechos anteriores al nacimiento de unas causas de exclusión del servicio, y cuyo resultado podría ser determinante para la decisión del procedimiento más moderno") y en el reiterado criterio de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, que la propia Sección 5ª en su citada sentencia de 6 de marzo de 2003 recoge así: en la "coexistencia de expediente disciplinario que puede llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que puede recaer pena principal o accesoria que implique la pérdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquél, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de pérdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. Por cuanto por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración"».

Esta línea jurisprudencial, que establecía la precedencia de los procedimientos penales o disciplinarios frente a los de determinación de insuficiencia psicofísica, para evitar el fraude de ley que podía suponer la evasión de las responsabilidades penales o disciplinarias por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil mediante la obtención del retiro por insuficiencia de condiciones, fue recogida expresamente por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que en su disposición adicional 5 ª ap. 2º modificó el artículo 97 de la ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil , al que añadió un apartado 3º con la siguiente dicción: «En el expediente al que hace referencia el apartado anterior [de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas], el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público. o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave».

SEGUNDO

Plantea también el demandante finalmente que tratándose de hachís, que no puede ser clasificada como droga "dura" como la cocaína y dada la escasa cantidad aprehendida, la circunstancia exigida en el nº 13 del art. 7 de la Ley Orgánica, 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de que se trate de un delito "que cause grave daño a los ciudadanos" debe ser atemperada.

En relación con dicho alegato debemos decir que a la Sala no le ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria en cuanto que concurren cuantos elementos resultan precisos para integrarla.

Decimos en nuestras citada Sentencias de 9 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2014 en un supuesto análogo al presente que: «A este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio pues no se cometieron durante la prestación del mismo, no existiendo ningún perjuicio lesivo para la Administración o los ciudadanos, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues aun cuando el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio -lo que no es el caso, pues en el supuesto que nos ocupa el delito sentenciado no está relacionado ni guarda relación alguna con el servicio-, alternativamente, en su segundo inciso, exige que cualquier otro delito -doloso o imprudente- sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" ». Decimos en las antedichas Sentencias de 9 y 24 de octubre de 2014 , citando las de 4 de junio ; 10 de julio y 11 de 2009 ; 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 que: "el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

Los hechos que la Sentencia penal condenatoria dictada de conformidad, en este caso, declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian nítidamente la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos. En otros supuestos análogos al que nos ocupa, dicen nuestras Sentencias de 27 de abril y 11 de octubre de 2010 que: "en el presente caso es obvio que el «grave daño» aflora por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba; encontrándonos, antes bien, con una homogeneidad más intensa ante la gravedad de los hechos determinantes de la condena penal, dado que estos presentan potencial afectación a todas aquellas personas incursas en el posible consumo de drogas que su ilícito tráfico comporta. Siendo indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil, que supone el que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública; lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad que exigen su pertenencia a dicha Institución de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que es exigible a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Singularmente respecto de estos últimos, atendida su reglamentación particular; pues no ha de olvidarse que el Reglamento para el Servicio del Cuerpo establece, como divisas principales de la Guardia Civil, el honor y la reconocida honradez. No ofreciendo duda que con la comisión, por un guardia civil, del delito actuado por el sancionado, se vulneran bienes jurídicos que deben ser protegidos singularmente por la Guardia Civil; afectándose así, de modo muy grave a la propia Institución. Ello sin olvidar que el delito contra la salud pública, por el que ha sido condenado, resulta especialmente ominoso para un servidor del Estado, específicamente instruido para la represión del ilícito tráfico de drogas".

Es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes"-, se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal de tan especial y reprobable naturaleza como es el tráfico de drogas.

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buena imagen y su crédito, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito contra la salud pública, ya que los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, sino que no constituyen un comportamiento que el propio Instituto Armado, y los mismos ciudadanos, deban esperar de un servidor público, más aún cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles- y de miembro de un Cuerpo de Seguridad, resultando la condena por un delito como el sentenciado frontalmente contraria a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida, entre otras, por las de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , constituyen las " señas de identidad" de la Guardia Civil, valores cuya quiebra afecta "seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la Institución" de la pertenencia, hasta ahora, del demandante; y, de otra parte, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

TERCERO

Finalmente, aunque de forma muy velada y sin ningún desarrollo hace referencia el demandante a la doble punición de las normas penales y administrativas y a la desproporción de la sanción al señalar en un párrafo final que la escasa cantidad aprehendida, así como el hecho de que no actuase por su cuenta sino como acompañante del transportador de la sustancia, y que en ningún momento hiciese uso o aprovechase, de algún modo, su condición de servidor público como Guardia Civil, junto con la nula o mínima repercusión que dicha sustancia tiene para la salud pública, deben ser también consideraciones a tener en cuenta para que la sanción o, mejor dicho, la cascada de sanciones impuestas al actor, no adolezca de la desproporción alegada anteriormente en cuanto a los efectos doblemente punitivos de las normas penal y administrativa.

Sobre tales cuestiones ya se ha pronunciado el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 8 de abril de 2014, en que se fundamenta la resolución del recurso de reposición que citando la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2013 recuerda que: "...mientras el reproche penal se impone al recurrente en su condición de sujeto activo de un ilícito penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del referido principio «nom bis in idem») y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección y que, por ello, la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de dichas respuestas de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ), en que se inscribe el referido principio ( STC 2/2003, de 16 de enero y 188/2005, de 7 de julio y SS. de esta Sala de 5 de Junio de 2006 , de 23 de Septiembre de 2005 y 16 de Febrero , 22 de Junio y 20 de Diciembre de 2004 , entre otras muchas)".

Por último, la Sala estima que procede confirmar la elección de la sanción de separación del servicio efectuada por la Autoridad sancionadora. Como indica nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2011 , «siendo cierto que el art. 25.2 de la Constitución prescribe que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social, hemos de significar la diferencia de intereses que en vía penal y disciplinaria se protegen y la finalidad de fines que en una y otra se persiguen, y el facilitar la reinserción del sancionado no ha de llevar a permitir su continuidad en la Institución, cuando la gravedad de la conducta sancionada resulta incompatible con su pertenencia a la misma. Hemos de recordar que, como ya decíamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2007 , respecto de la infracción análoga prevista en la derogada Ley Orgánica 11/1991, el bien jurídico que el tipo disciplinario protege -la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad- es la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil y el interés legítimo de la Administración en ello, pues, como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre , la eficacia del servicio que cumple dicha Institución "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento"».

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Se desestima también esta alegación y, por ende, la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 204/100/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Guardia Civil Don Bartolomé , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 6 de mayo de 2014, confirmatoria en reposición de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos" prevista en el artículo 7 núm. 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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