STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación Preferente y Sumario núm. 201/122/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en la representación que ostenta de Doña Lucía y asistida de la Letrada Doña María Dolores Flores González, frente a la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario 02/13, declaró conformes a Derecho la resoluciones del Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla, del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo de dicha Base y del Coronel Jefe de la misma, dictadas el 1 de octubre de 2012, el 21 de noviembre de 2012 y el 11 de enero de 2013 respectivamente. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 1 de octubre de 2012, el Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla impuso a la Cabo del Ejército del Aire Doña Lucía la sanción de tres días de arresto como autora de la falta leve de "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre,. de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Contra dicha resolución la sancionada interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resoluciones del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo de dicha Base de 21 de noviembre de 2012 y por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Alcantarilla de 11 de enero de 2013.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Doña Lucía interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 02/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 7 de julio de 2014, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"1) La sanción de tres días de arresto impuesta a la misma por el Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla el 1 de octubre de 2012, como autora de la falta leve de la "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior" tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

Entre las 00.00 y las 08.00 horas del día 8 de agosto de 2012, la hoy recurrente, Cabo del Ejército del Aire Lucía , prestaba servicio de Cabo de Guardia, en la Base Aérea de Alcantarilla. Ese mismo día, sobre las 06.40 horas, el Cabo Primero del Ejército del Aire Pedro Antonio , al ir a entrar por la puerta principal de la referida Base Aérea, observó que ésta estaba cerrada, debiendo haber estado abierta desde las 06.30, por estar así previsto en el libro de órdenes generales de seguridad de esa Unidad; por tal motivo, preguntó a la recurrente y al Soldado Carlos , que estaba en funciones de Cabo de Guardia, la razón por la que la puerta permanecía cerrada, contestándole ambos que lo ignoraban. A la vista de lo expuesto, dio parte por escrito de los hechos al Jefe de la Guardia, Sargento Primero Don Guillermo , quien lo elevó al Jefe de la Escuadrilla de Policía, Teniente Don Matías , quien, a su vez, lo trasladó al Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad, don Teodosio , quien impuso a la Cabo Lucía la sanción ahora recurrida, por entender que aquélla había incumplido una de las funciones específica de los Cabos de Guardia, como es la de asegurarse de la apertura de las puertas de la base en el horario previsto para ello. Asimismo, ha quedado acreditado que la Cabo Lucía , en el horario de apertura de puertas estaba realizando labores de limpieza en el Cuerpo de Guardia, y que se retrasó al ordenar que se procediera a abrir las puertas, apertura que no se llevó a cabo hasta la llegada a la base del Cabo Primero Pedro Antonio ".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por la Cabo del Ejército del Aire Lucía contra la sanción disciplinaria de tres días de arresto impuesta a la misma por el comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla el 1 de octubre de 2012, como autora de la falta leve de "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior" tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las fuerzas Armadas, y contra los actos resolutorios del recurso de alzada dictados por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo de dicha base el 21 de noviembre de 2012 y por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Alcantarilla, de 11 de enero de 2013, actos todos ellos que confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico".

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Doña María Dolores Flores González, en representación de Doña Lucía , mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 2 de septiembre de 2014 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero en la representación causídica de dicha Cabo del Ejército del Aire formalizó con fecha 10 de octubre de 2014 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión en relación con el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2.

Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 produciendo indefensión a la parte recurrente.

Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2, en relación con la presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 17.1 de la Constitución .

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, interesó la desestimación del Recurso por ser ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía Togada, en escrito de oposición presentado en fecha 30 de diciembre de 2014 solicitó la desestimación del Recurso de Casación articulado por la representación procesal de la Cabo del Ejército del Aire recurrente.

DÉCIMO

Mediante proveído de fecha 15 de enero de 2015 se señaló el día 4 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que dio comienzo en la indicada fecha continuando el día 11 de febrero siguiente, llevándose a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la recurrente los dos primeros motivos de casación al amparo de los mismos preceptos legales e invocando la misma vulneración de derechos fundamentales ya que ambos se formulan con cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión; denuncia, también, la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española , por lo que procede su análisis conjunto, como acertadamente propone el Ministerio Fiscal.

Se queja en ambos motivos de "la existencia de un vicio procesal que vulnera, en general, la tutela judicial efectiva y en particular su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndole causado indefensión, por no haberle dado traslado el Tribunal de instancia del informe aclaratorio evacuado por el Coronel Jefe de la Base Aérea de Alcantarilla, a efectos de determinar cuál era el horario de apertura de puertas de la Base, del que dice no ha tenido conocimiento y frente al que no ha podido formular alegaciones y al que la Sala otorga absoluta fiabilidad, a pesar de haber sido elaborado por persona distinta a la requerida.

Añade que dicho informe constituye una prueba de especial relevancia, decisiva para resolver el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y que al no haber sido sometía a contradicción, además de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, le ha privado de su derecho de defensa".

Concreta en esta primera alegación la parte, la importancia del informe no sometido a contradicción diciendo que: "el referido informe «responde a una prueba que, por su especial relevancia, resultaba decisiva para resolver el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y por ello sorprende que el propio Tribunal no hubiera trasladado a las partes, antes de dictar Sentencia, el contenido del informe requerido a la Base Aérea, lo que indudablemente tiene una clara lectura en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ya que, la actuación del Tribunal Militar Territorial Primero ha colocado a esta representación procesal en una clara situación de indefensión material quien, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa y el derecho a un proceso revestido de todas las garantías, se ha visto privada de someter a contradicción el contenido del repetido informe»".

Pues bien, es cierto, y así lo aceptan también el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, que por Auto de 29 de Abril de 2014, la Sala de instancia acordó, invocando el art. 486 de la Ley Procesal Militar , que se practicara una prueba documental consistente en que se emitiera por el Coronel Jefe de la Base de Alcantarilla un informe aclaratorio de la posible contradicción existente entre las dos órdenes que se citaban, especificando cuál era el horario oficial de apertura de las puertas el día 8 de agosto de 2012. Y es cierto también que dispuso así el Tribunal "a quo" la práctica de la mencionada prueba documental, y por ello, debió seguir las prevenciones que al efecto establece el párrafo tercero del citado artículo 486 de la Ley rituaria militar, -precepto en el que el aludido Auto se basó-, según el cual: "Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estiman conveniente acerca de su alcance e importancia".

Como quiera que, en el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario, la vista se sustituye por el trámite de conclusiones sucintas - artículo 518 h) de la LPM -; que la cuestión sobre la posible contradicción acerca del horario de apertura de puertas de la Base se plantea por la recurrente en dicho momento procesal y que el Tribunal "a quo" se limitó a notificar a las partes el Auto en el que se acordaba interesar el informe aclaratorio en cuestión, pero no el resultado de dicha diligencia, se privó a la recurrente de dicho plazo de alegaciones.

También es verdad que, como ha quedado expuesto y como recoge la propia Sentencia (F.J. TERCERO), la solicitud del tan aludido informe responde al planteamiento de una cuestión esgrimida por la parte recurrente "ex novo" y por primera vez en sus conclusiones sucintas suscritas el 14 de abril de 2014 (folios 310 a 312) y que al respecto el artículo 490 de la LPM dispone que: "En el actode la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación...".

No obstante, habiendo estimado procedente la Sala de instancia solicitar la evacuación del citado informe aclaratorio, después de formulada la demanda y contestada, debería haber procedido también del modo previsto en el artículo 490 de la LPM , según el cual: "Cuando el Tribunaljuzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de las partes, lo pondrá en conocimiento de éstas, dictando oportunamente providencia al efecto, que deberá ser notificada con tres días de antelación" . Esta forma de proceder tampoco fue observada por el Tribunal Militar Territorial Primero, constando acreditado que el Auto de 29 de Abril de 2014, mediante el que se acuerda solicitar el tan referido informe aclaratorio al Coronel Jefe de la Base Aérea de Alcantarilla, fue notificado, a la recurrente, con fecha 13 de mayo de 2014 (folio 320).

Razona la Sentencia impugnada, en relación con esta cuestión, objeto de los dos motivos casacionales, que: «En este punto, ha de abordar la Sala un extremo esgrimido por la recurrente en defensa de su pretensión, que por primera vez lleva a cabo en sus conclusiones sucintas suscritas el 14 de abril del año en curso (folios 310 a 312), significando una posible contradicción entre el horario de apertura de puertas antes citado y lo dispuesto en el citado libro de órdenes generales, correspondiente a la orden de 28 de febrero de 2012 (folio 99), en la que se indica que "A efectos de control de entrada, se rectifica la ventana horaria en las puertas de acceso a la base, en el sentido siguiente: hora de apertura 07.05 H. Hora de cierre: Principal 07.35...", señalando que, a tenor de lo expuesto anteriormente, no se ha producido incumplimiento del horario de apertura previsto, y por tanto, no se ha vulnerado orden de régimen interior alguna. No deja de sorprender a la Sala lo tardío de esta argumentación, así como lo inverosímil que resultaría que la puerta principal de la base aérea sólo permaneciera abierta durante media hora al día. Con todo, y al objeto de despejar esa posible contradicción horaria, se instó al Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Base Aérea de Alcantarilla para que informara al respecto, remitiéndose pormenorizado informe (folios 325 a 329) del Sr. Teniente Coronel Jefe del Escuadrón de Defensa, Seguridad e Instrucción de la referida base, en el que con absoluta nitidez se distingue entre el horario de apertura de puertas: de 06.30 a 23.00 horas y el de despliegue de refuerzo de personal entre las 07.05 y las 07.35 horas, horario de mayor afluencia de tráfico de vehículos y peatones a la base, que exige un despliegue de personal suplementario para agilizar la entrada de vehículos y personas, quedando, de tal modo, absolutamente desvirtuada la pretensión de la recurrente».

En relación con este razonamiento de la Sentencia impugnada, acertadamente señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado que la alegación formulada es una queja puramente formal, pues no dice la recurrente, en ninguno de los dos motivos alegados que se analizan, de qué modo hubiera variado el resultado del procedimiento de haber conocido "a tiempo" el resultado de dicha prueba, ignorándose por tanto, en qué forma se ha generado la pretendida indefensión o en qué modo concreto vulneró el Tribunal de instancia el derecho de defensa de la recurrente, por no habérsele dado traslado del contenido del informe en cuestión, cuya solicitud responde, como se ha expuesto, a la alegación invocada por la propia recurrente «por primera vez...en sus conclusiones sucintas suscritas el 14 de abril de año en curso (folios 310 a 312)» (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada), relativa a una posible contradicción sobre el horario de apertura de puertas de la Base establecido y vigente en la fecha de autos.

A mayor abundamiento, debemos decir que la recurrente era conocedora de la solicitud de dicho informe porque el Auto de 29 de abril de 2014, en el que se acuerda aquélla, sí le dio puntual traslado, pudiendo haber reclamado que se pusiera de manifiesto el resultado de la expresada diligencia de prueba, o haberse "quejado" de que no se le hubiera notificado éste, planteando el correspondiente recurso, lo que no hizo.

Asimismo, entendemos que debió plantear la citada cuestión en su momento, si no ya en sede disciplinaria, al menos en la vía contencioso-disciplinaria, en el tiempo y modo establecido al efecto por el art. 490, esto es, en su escrito de demanda y no como fue plantada.

Además de todo ello, el citado informe carece de la trascendencia que pretende darle la parte, no constituye un elemento probatorio esencial, ni mucho menos único, participando de una naturaleza meramente aclaratoria, que en nada ha variado cuanto se consigna en el apartado 2) de los Hechos Probados (Antecedentes de Hecho Cuarto de la Sentencia impugnada) y que motivaron la sanción disciplinaria impuesta a la ahora recurrente respecto a que las 6:40 horas del día 8 de agosto de 2012, la puerta principal de acceso a la referida Base Aérea estaba cerrada, debiendo haber estado abierta desde las 6:30 horas.

No son aceptables, por ello, las razones de la recurrente que pretende que esta vulneración formal comporte la vulneración del derecho de defensa y, por ende, cause la nulidad de la sanción impuesta por indefensión. Para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman nuestras Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 y 26 de octubre de 2009 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan las aludidas Sentencias de esta Sala de 16.07.2008 y 26.10.2009 , la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Denuncia también la recurrente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el principio de presunción de inocencia.

Señala la recurrente que la Sentencia considera probado, sin duda alguna, que la puerta de la Base Aérea no se encontraba abierta a las 6.30 A.M., hora prevista para ello en el libro de órdenes generales de seguridad de la Unidad, (FJ Segundo, párrafo cuarto) añadiendo que la Cabo Lucía no tenía la obligación material de abrir la puerta, aunque sí considera que era responsable de que el personal a sus órdenes lo hiciera, pero que no lo hizo así puesto que no impartió las órdenes oportunas para que el personal a sus órdenes interrumpiera las labores de limpieza y procediera a abrir las puertas (FJ Tercero, párrafo segundo); reproduciendo a continuación las pruebas testificales en base a las que la Sentencia ha formado su convicción, a las que añade la consistente en el informe emitido por la Base Aérea de Alcantarilla (folios 325 a 329) y a la que refiere como prueba documental, aunque incardinada en el Fundamento de Derecho dedicado a analizar la vulneración del principio de legalidad.

Resumidos así los Hechos Probados de la Sentencia y los fundamentos de su convicción, la recurrente cuestiona por diversas razones dichas testificales -falta de fiabilidad de la declaración del Cabo 1º Pedro Antonio , dador del parte; omisión por la Sentencia de extremos relevantes declarados por el testigo Soldado Mariano ; carencia de sustento y fiabilidad de las versiones dispares e incongruentes ofrecidas por el Teniente Matías a lo largo del procedimiento sancionador y el contencioso-disciplinario, como testigo, respecto a los hechos imputados a la recurrente-, e insiste en los mismos términos en que ya hiciera en los precedentes motivos, en la nulidad de pleno derecho de la prueba documental integrada por el informe requerido al Coronel de la Base Aérea; concluyendo que los pilares sobre los que se constituyó el acervo probatorio sentencial, no son acordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala Quinta.

Pues bien, con carácter previo debemos señalar que, como decimos en nuestra reciente Sentencia de 27 de enero de 2015 , "el recurso de casación no es una ulterior instancia y que el control que podemos efectuar de la sentencia impugnada, ni permite examinar la posible existencia de alternativas de lo que pudo suceder desde una valoración de la prueba testifical distinta de la efectuada por los jueces de los hechos. Sólo se nos alcanza comprobar la racionalidad de la convicción sobre la realidad de lo que se tiene por acreditado". Como ya señalábamos también en Sentencia de 3 de mayo de 2006 "existiendo prueba de cargo que reúna las condiciones dichas de licitud en su obtención, regularidad en su práctica y racionalidad en su apreciación, no cabe en este trance casacional pretender la revaloración del acervo probatorio sustituyendo el criterio axiológico del Tribunal sentenciador, por definición objetivo imparcial según lo previsto en los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 LE. Crim , por el lógicamente parcial e interesado del recurrente (nuestras Sentencias 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 y 10.10.2005, entre otras y del Tribunal Constitucional nº 55; 59 y 63/2005 , todas ellas de fecha 14 de marzo)".

En el mismo sentido hemos dicho también ( Sentencia de 27 de septiembre de 2013 ) que: "Reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado, únicamente, por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, ni en función de la resolución que lo concluyó. No resultando admisible el intento de reproducir el debate, ya concluido en la instancia, como si de una apelación se tratara (en ese sentido, STS de 4 y 27 de mayo de 2009 ; 24 de junio de 2010 y de 6 de junio de 2012 entre otras)".

Como señala el propio Fundamento Legal Primero de la Sentencia que se impugna: "Es sabido que en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario se hallan concernidas, principalmente, conforme al artículo 518 de la Ley Procesal Militar , las vulneraciones de derechos fundamentales, respecto de las que este Tribunal juzga con plena convicción. Así pues, en el presente caso ha de examinarse si se ha producido vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al principio de legalidad".

La presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución Española en palabras del Tribunal Constitucional, " se configura...como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos" ( STC 123/2006, de 24 de abril ).

En definitiva, "el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal" ( STS Sala V de 27 de enero de 2011 que recoge la de 2 de abril de 1996).

Ello quiere decir que se trata de una presunción "iuris tantum", esto es, que se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo mínima, legalmente obtenida y suficiente para que el órgano punitivo -o bien la autoridad con potestad disciplinaria- pueda atribuir al encartado la comisión de unos hechos que constituyan infracción, en este caso disciplinaria, y que sirvan de base fáctica a la imposición de la sanción que la Ley prevé para ese concreto tipo de infracción.

En tal sentido hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha ido elaborando, progresivamente, una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador, de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2; y en ese sentido desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2, ha establecido que, al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración, le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el referido precepto: si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española .

En su relación hemos de reproducir que el procedimiento sancionador, establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que no es otra que la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Dicho todo lo anterior, el debate que plantea la recurrente debe circunscribirse a determinar si se ha vulnerado, como pretende, su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente caso hemos de partir de los inamovibles Hechos Probados de la Sentencia impugnada cuya modificación está vedada en sede casacional, como tampoco es posible efectuar una nueva valoración de la prueba ya verificada por el Tribunal "a quo", sin que la discrepancia de la recurrente en la valoración de las testificales pueda prevalecer sobre el criterio razonado y lógico realizado por aquél. Así, hemos dicho de forma reiterada que: "El derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador (STC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente de 10 de octubre de 2006 y 20 de noviembre de 2007). Y que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia". ( Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 ; 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 ; 13 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2011 ).

La Sentencia recurrida recoge con detalle el acervo probatorio de que se ha servido para alcanzar el fallo sentencial y el razonamiento jurídico que ha llevado a la Sala sentenciadora a concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por existir prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida, consignando en su Fundamento Legal Segundo que: «Previamente a imponer la sanción ahora recurrida, la Administración sancionadora inició una actividad probatoria tendente a examinar la realidad de los hechos que la motivaron y la participación del recurrente en los mismos. A este respecto resulta indispensable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas , la verificación de la exactitud de los hechos y la audiencia al presunto infractor, trámites que en absoluto se han omitido en el supuesto que nos ocupa. Así, con respecto al trámite de audiencia, éste se concedió a la recurrente, (folio 41), previamente a la imposición de la sanción y en él pudo dar todas las explicaciones que hubiera estimado oportunas.

No cabe duda alguna de que la puerta de la base aérea no se encontraba abierta a la hora prevista para ello, las 06.30 horas. Así queda evidenciado en el parte que por tal motivo da el cabo primero Pedro Antonio (folio 83), quien se ratifica de lo expuesto en su posterior declaración testifical obrante a los folios 274 y 275. Asimismo, el soldado Mariano , que formaba parte de la guardia, señala en su declaración obrante al folio 286 que fue él quien abrió la puerta aunque esta función correspondía a otro componente de la guardia, la soldado Montserrat , porque como ésta estaba ocupada con la limpieza "se les había pasado un poco".

Con respecto a la verificación de la exactitud de los hechos, conviene resaltar, asimismo, que la propia recurrente, en el referido trámite de audiencia previo a la imposición de la sanción (folio 41), reconoce haberse retrasado, al afirmar que "no recuerdo los minutos de más que superaban las 6:30", así como que "reconozco que hubo un error de forma en el relevo a la hora de la despedida". A mayor abundamiento de lo anterior, ha de traerse a colación la declaración testifical del Jefe de la Escuadrilla de Policía, teniente DON Matías (folios 271 a 273), en la que pone de manifiesto que, una vez ocurridos los hechos que originan el presente procedimiento, se entrevistó con el personal integrante de la guardia y que tanto el cabo Carlos como la recurrente, los dos cabos de guardia, "recocieron que se les había hecho tarde a la hora de abrir el puesto, pues a esa hora los soldados estaban realizando funciones de limpieza". En esa misma línea discurre la declaración del cabo primero Pedro Antonio (folios 275 y 275) (sic), en la que señala que al preguntar a los miembros de la guardia el motivo del retraso de la apertura de puertas, estos "se excusaron de manera diversa. Primero dijeron que no sabían, alguno dijo que estaba tirando la basura, que no se había dado cuenta...".

No existe, pues, vulneración de la presunción de inocencia».

Por todo ello, la Sala estima que, en el presente caso, solo cabe concluir coincidiendo con la Sentencia impugnada que la Autoridad sancionadora respetó el marco legal establecido para la imposición de sanción en el procedimiento por falta leve; no habiendo incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse obtenido la prueba con absoluto respeto a los derechos fundamentales de la infractora, de forma lícita y válida, sin que pueda acogerse el alegato por la misma formulada respecto a la ausencia de acervo probatorio.

El motivo es desestimado.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la recurrente la vulneración de los arts. 25 en relación con el art. 17.1 de la Constitución Española , entendiendo que los hechos por los que resultó sancionada no son constitutivos de infracción disciplinaria.

Concreta su queja en que «...con fecha 8/8/12 no existía norma interna que obligara a abrir las puertas a las 6.30 horas sino que aun cuando se admitiera en términos meramente hipotéticos que tácitamente esa era la hora de apertura de las puertas, no consta en el procedimiento sancionador, ni tampoco en el contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, prueba alguna tendente a determinar si quienes tenían la obligación de abrir las puertas de la Unidad (que en ningún caso era la Cabo Lucía ) conocían o no conocían sus cometidos y este dato resulta tremendamente relevante en el procedimiento que nos ocupa porque, si los que tenían la obligación de abrir la puerta reconocieran que desconocían esa orden y por eso no la cumplieron a su debido tiempo, entonces sí cabría el debate de la responsabilidad del Cabo de Guardia, habida cuenta de las funciones que tenía encomendadas, pero en este caso se ha buscado como responsable de unos hechos a alguien cuya función no era ejecutarlos materialmente, sino ordenar la ejecución y cuidar de su cumplimiento y, en estos términos discurrió la conducta de la recurrente que no merece reproche alguno, como dijo el Soldado Mariano , la Cabo Lucía en todo momento estaba observando las cámaras...y ordenando a su vez que se abrieran las puertas».

Como afirma el Ministerio Fiscal, bajo la pretendida vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, se viene a cuestionar el procedimiento sancionador que concluyó con la sanción de tres días de arresto de la recurrente como autora de la falta leve, prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero tienen un perfecto encaje en el tipo disciplinario del art. 7.2 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por el que fue sancionada.

Dicho lo anterior, debemos recordar que el principio de tipicidad que, en efecto, está íntimamente vinculado al de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española consiste, como garantía fundamental del justiciable, en la necesidad de incardinación de los hechos que se imputan al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario "ex ante", recogido en norma de rango legal, al que aquellos se ajusten adecuadamente y al que se anude la sanción.

En el supuesto de autos, el tipo en el que se incardinó la conducta de la recurrente, descrita en el ordinal segundo del relato de Hechos Probados por el Tribunal de instancia (Antecedente de Hecho Cuarto) -que no han sido objeto de modificación alguna-, fue el previsto en el artículo 7. 2º de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que tipifica como falta leve, la conducta consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior".

Consta así acreditado en opinión de la Sala que, desde el primer momento la inculpada fue informada de los términos de su conducta; de que la misma podía ser constitutiva de una presunta falta leve tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; de los derechos que le asistían derivados del artículo 24 de la Constitución Española (es decir, a no declarar, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, pudiendo hacer lo que estimara más conveniente para sus intereses; derechos que son instrumentales del genérico derecho de defensa); habiendo tenido conocimiento de la concreta acusación dirigida contra ella, de los medios de prueba con que contaba y siendo oída sobre los hechos por los que fue disciplinaria y posteriormente sancionada, cumplimentándose con ello el trámite de audiencia en los términos que exige el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y habiendo alegado en el mismo cuando estimó oportuno.

La Sala comparte, por tanto, el rechazo que de esta misma alegación realiza la Sentencia impugnada al afirmar que: «...de las actuaciones se desprende con nitidez que no se ha producido vulneración alguna del principio de legalidad, pues la conducta de la recurrente el día 8 de agosto de 2012 encuentra perfecto acomodo en la falta disciplinaria tipificada en el número 2 del artículo 7 de la tan citada Ley Disciplinaria castrense, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero , por el que se aprueban las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, así como en el Plan de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla (folio 292 vuelto), es función de los cabos de guardia asegurarse de que el personal de la guardia conozca las órdenes y consignas, así como hacer que éstas se cumplen. Pues bien, en el Libro de órdenes generales de seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla, en su actualización correspondiente al 5 de agosto de 2012, que era la vigente el día de autos, se pone de manifiesto (folio 96) que las puertas de la Unidad permanecerán cerradas desde las 23.00 horas a las 06.30 horas.

Es esta norma de régimen interior la que ha cumplido con inexactitud la recurrente, pues si bien es cierto que no era la cabo Lucía quien tenía la obligación material de abrir la puerta, sí tenía la responsabilidad de que el personal a sus órdenes lo hiciera, y no se hizo así puesto que no impartió las órdenes oportunas para que éste interrumpiera las labores de limpieza que estaba realizando y procediera a la apertura de puertas».

Frente a lo alegado por la recurrente que afirma que: «...con fecha 8/8/12 no existía norma interna que obligara a abrir las puertas a las 6.30 horas», ha de oponerse, como acertadamente hace el Ministerio Fiscal, el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia, del que objetivamente se infiere lo contrario:

En el Libro de órdenes generales de seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla, en su actualización correspondiente al 5 de agosto de 2012, que era la vigente el día de autos, se pone de manifiesto (folio 96) que las puertas de la unidad permanecerán cerradas desde las 23.00 horas a las 6.30 horas, norma de régimen interior que cumplió con inexactitud la recurrente

. El contenido de la norma de régimen interior no deja lugar a interpretación alternativa alguna.

En cuanto a la segunda pretensión impugnatoria articulada en este motivo en torno a que «...en este caso se ha buscado como responsable de unos hechos a alguien cuya función no era ejecutarlos materialmente, sino ordenar la ejecución y cuidar de su cumplimiento», tampoco cabe la menor duda de que, «...a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero , por el que se aprueban las normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, así como en el Plan de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla (folio 292 vuelto), es función de los cabos de guardia asegurarse de que el personal de la guardia conozca las órdenes y consignas, así como hacer que éstas se cumplan...pues si bien es cierto que no era la Cabo Lucía quien tenía la obligación material de abrir la puerta, sí tenía la responsabilidad de que el personal a su órdenes lo hiciera, y no se hizo así puesto que no impartió las órdenes oportunas para que éste interrumpiera las labores de limpieza que estaba realizando y procediera a la apertura de puertas (F.J. TERCERO)».

En consecuencia, la Sentencia es absolutamente respetuosa con el principio de legalidad, pues la conducta sancionada tal como ha quedado descrita tiene perfecto encaje en el tipo disciplinario imputado, por infringir la citada norma de Régimen interior, cuya observancia le venía impuesta a la recurrente Cabo Lucía , como específico cometido inherente a su función de Cabo de Guardia, que le exigía conocerla y velar por su cumplimiento, no pudiendo estimarse vulnerado el principio de legalidad.

La incardinación, por tanto, de los hechos en la falta recogida en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en la forma que quedaron recogidos en la resolución sancionadora y declara probados la Sentencia que se recurre, no vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española y sí salvaguarda el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "Lex previa", la de una "Lex certa", en términos de la ya remota Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 , al cumplirse la exigencia de que en la resolución sancionadora se exprese y refleje en qué consistiera la inobservancia en cuestión, de cuya imputación ha podido defenderse y sin necesidad de mayores razonamientos en la correcta subsunción exigida por el tipo y claramente explicitada por la Administración, resultando improsperable la pretensión alegada de que «...no existía norma interna que obligara expresamente a abrir la puerta a las 6.30...» y en tal sentido «...la Cabo sancionada no desatendió sus obligaciones en la línea que marca la Sentencia...».

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Preferente y Sumario núm. 201/122/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en la representación que ostenta de Doña Lucía y asistida de la Letrada Doña María Dolores Flores González, frente a la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario 02/13, declaró conformes a Derecho la resoluciones del Comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad de la Base Aérea de Alcantarilla, del Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo de dicha Base y del Coronel Jefe de la misma, dictadas el 1 de octubre de 2012, el 21 de noviembre de 2012 y el 11 de enero de 2013 respectivamente, por las que le fue impuesta la sanción de tres días de arresto como autora de la falta leve de "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior", prevista en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre,. de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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