ATS, 30 de Enero de 2015
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
Número de Recurso | 454/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ÚNICO.- La parte recurrente presentó escrito acompañado de documentos cuya unión al recurso pretende, alegando que a los mismos había tenido acceso con posterioridad a la sentencia resolutoria del recurso de suplicación.
ÚNICO.- Al amparo del artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), la parte recurrente ha solicitado la incorporación al recurso de casación para unificación de doctrina de documentos consistente en denuncia penal de 3 de junio 2013, Auto de incoación de diligencias previas de 1 de julio de 2013 y providencia del Juzgado de Instrucción en que aquéllas se siguen, de 15 de octubre de 2014, acordando diligencias.
Los referidos documentos no cumplen con los requisitos exigidos por el citado precepto de la ley jurisdiccional.
Sólo el Auto de 1 de julio de 2013 y la ulterior providencia de 15 de octubre de 2014 podrían incluirse en el concepto sentencia o resolución judicial o administrativa firme, lo que implica el rechazo a la admisión de la copia certificada del escrito de denuncia del propio demandante.
Pero, tampoco estos dos documentos pueden ser incluidos en la regla excepcional del art. 233.1 LRJS , porque carecen de relevancia para la solución del litigio. De tales decisiones de la Magistrada de instrucción solo se extrae la constatación de la pendencia de unas diligencias previas incoadas a instancia del aquí recurrente, pero se trata de meras resoluciones de contenido procesal, sin incidencia ni pronunciamiento alguno sobre elementos fácticos que, ni siquiera remotamente, tengan relación con las circunstancias transcendentes para el enjuiciamiento del despido, objeto del pleito que se nos plantea.
Así pues, al no reunir el documento aportado los requisitos del art. 233 LRJS , no puede ser admitido a los efectos pretendidos en este trámite procesal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte recurrente, y sin dejar constancia en las actuaciones, prosígase con la tramitación del procedimiento.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.