STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3091/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3091/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la entidad ALOHA HILL CLUB, S.L., contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo 554/2010 , acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2005 y 2006.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección sexta), dictó sentencia de 23 de enero de 2013 , que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aloha Hill Club S.L. , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2011 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la imposición de sanción, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos , sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 15 de marzo de 2013 por la representación procesal de la sociedad ALOHA HILL CLUB, S.L. solicitando la estimación de su recurso, la casación de la sentencia impugnada y que se resolviera de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, emitiendo un pronunciamiento en el que se anule la sanción impuesta.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 18 de julio de 2013 interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo 554/2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2011 que desestima a su vez la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a sanción por IVA ejercicios 2005 y 2006, por importe de 594.971,36 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 23 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las Sentencias de 14 de octubre de 2010 y 6 de junio de 2008, dictadas por la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

La sentencia impugnada hace suya la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal que ha rechazado el criterio de la responsabilidad objetiva, para caracterizar el ilícito tributario, el cual no puede quedar conformado únicamente por el resultado, prescindiendo de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor; por ello, conforme a tal doctrina no puede prescindirse del grado de culpabilidad del sujeto infractor al calificar "si una conducta coincidente con la tipificada por la norma merece o no sanción [...].

Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter cuasi penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa".

Añade el tribunal de instancia:

"Ahora bien, no existe duda jurídica en el presente supuesto, ni ninguna otra circunstancia que elimine la culpabilidad.

Efectivamente, no puede admitirse una interpretación razonable de las normas jurídicas de aplicación, cuando se solicita la devolución de cuotas de IVA soportadas y se procede, a su vez, a la compensación en el ejercicio siguiente; sin ponerlo en conocimiento de la Administración ante la que se formuló la solicitud, pues no puede entenderse que es un desistimiento tácito, cuando la Administración ante la que se formuló la solicitud era ajena a ella. En cuanto a la falta de facturas que amparasen la deducción, no podemos aceptar la alegada fuerza mayor, ya que, si el administrador de la entidad tenía en su poder tales facturas, debió entregarlas, y de no hacerlo, solo a la actora es imputable proceder a una deducción de la que no tenía facturas. Sólo a la recurrente corresponde la custodia de dichas facturas, y la elección de la persona a la que se haga la encomienda es también imputable a ella.

Hubo culpa en cuanto no se comunicó, pudiendo hacerlo, a la Administración la compensación realizada y en cuanto no se conservaron de forma segura, las facturas en base a las cuales se realizaron las deducciones."

La sentencia impugnada parte, por tanto, de la correcta exigencia de culpabilidad para apreciar la existencia de una infracción sancionable.

Ahora bien, la parte recurrente lo que aduce para fundamentar su impugnación es que dicha sentencia venga a sustituir al órgano administrativo sancionador en la exigencia de fundamentación de la culpabilidad, siendo así contradictoria con las dos sentencias de contraste que cita, de esta Sala, de fechas respectivas de 14 de octubre de 2010 y de 6 de junio de 2008 .

Es cierto que, como ha reiterado esta Sala, la motivación de la existencia de culpabilidad debe estar en el acto administrativo sancionador y que la ausencia de este requisito no puede ser suplido "a posteriori" por el órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso-administrativo, e, incluso, ni siquiera por el Tribunal económico-administrativo que decida la previa reclamación económico-administrativa. Pero nada en contra de tal exigencia se dice expresamente en la sentencia recurrida, y en todo caso, esta omisión solo podría dar lugar a una eventual incongruencia omisiva cuya invocación no tiene adecuado cauce en este recurso de casación para la unificación de doctrina [Cfr. SSTS de 17 de octubre de 2006 , 11 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2011 , entre otras].

Por otra parte, si se examina el acto sancionador de la Agencia Tributaria se advierte que se da una respuesta motivada a la alegación efectuada por el recurrente sobre la "no acreditación de la culpabilidad por parte de la Administración". (Fundamento Jurídico Segundo).

Se argumenta sobre la voluntariedad de la conducta típica que se sanciona y sobre la no concurrencia de las causas excluyentes de responsabilidad invocadas: en concreto, error de hecho, interpretación razonable de la norma, buena fe, fuerza mayor, duplicidad de la sanción y ausencia de dolo.

No hay, pues, contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y las que se citan de contrastes. Parten de las mismas premisas teóricas, aunque proyectadas sobre circunstancias fácticas diferentes, lo que explica el diferente sentido del fallo.

El alcance de la motivación de la culpabilidad por el acto sancionador está condicionado por la conducta que concretamente se describe. En ocasiones la relación de hechos puede llevar implícita la voluntariedad o la omisión de la diligencia exigible constitutiva del elemento normativo de la culpabilidad. Y en tales casos se constituye en elemento esencial de la decisión el análisis de la eventual concurrencia de las causas excluyentes de la culpabilidad que haya podido invocar el sancionado no solo en el procedimiento sancionador sino también en vía económico-administrativa.

Pues bien, en el presente caso la conducta que la Sala de instancia consideró probada al confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo es:

"La comisión de las infracciones anteriores se deriva de las siquientes conductas:

- Declarar en el primer trimestre de 2006 el importe de 1.550.813,59 euros como pendientes de compensar al inicio de dciho primer trimestre cuando dicho importe se había solicitado en la devolución del cuarto trimestre de 2005.

- Discrepancia entre los datos bancarios aportados y los declarados en relación con las devoluciones de contratos realizados en el cuarto trimestre de 2006 ascendiendo dicha diferencia a 226.787,13 euros sin que se haya justificado dicha discrepancia.

- No se han justificado formalmente determinadas operaciones de las que tampoco se tiene constancia fehaciente de su realidad por haber estado precintada la obra por Decreto municipal durante todo el ejercicio.

[...]

En el presente caso, la Inspección incorpora al expediente sancionador todo el material probatorio obtenido en el ejercicio de sus funciones a lo largo del procedimiento inspector, material que permite determinar como hechos probados, los descritos anteriormente y que fundamentan la regularización practicada. Asímismo, el obligado tributario ha prestado su conformidad a los hechos regularizados por lo que las alegaciones presentadas se centran en la falta de acreditación de la culpabilidad por parte de la Inspección.

En primer lugar, frente a la conducta de declarar en el primer trimestre de 2006 como cuotas pendientes de compensar al inicio del mismo, cuotas cuya devolución se había solicitado en el ultimo periodo de 2005, el contribuyente alega que con la presentación de la declaración del primer trimestre de 2006 lo que se pretendió fue renunciar a la devolución solicitada en el ultimo trimestre y que este Tribunal en un supuesto similar, resolución de 2 de abril de 2008 (RG 1920/2006) anuló la sanción impuesta por considerar que no se apreciaba negligencia al existir una interpretación razonable de la norma tributaria.

En relación con esta alegación cabe hacer dos precisiones. La primera es que el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

De acuerdo con lo anterior una vez que el sujeto pasivo haya optado por la devolución no puede efectuar la compensación en las declaraciones liquidaciones posteriores hasta que la devolución sea efectiva.

La segunda precisión es que aunque de acuerdo con el articulo 100 de la Ley 58/2003 General Tributaria los procedimientos tributarios pueden terminar por renuncia o desistimiento, el artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación supletoria en el ámbito tributario según se prevé en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que "tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia". A juicio de este Tribunal no puede entenderse que la presentación de la autoliquidación incluyendo como cuotas pendientes a compensar al inicio del primer trimestre de 2006, las solicitadas en el último trimestre de 2005, constituya un medio que permita su constancia por parte de la Administración.

Por tanto, este Tribunal entiende que no puede entenderse que el sujeto pasivo haya realizado una 'interpretación razonable de la norma al solicitar primero la 'devolución en el cuarto trimestre de 2005 y posteriormente, en el primer trimestre de 2006 incluirlas como cuotas pendientes de compensar y pretender que mediante la, presentación de esta última declaración renunciaba o desistía de la devolución solicitada.

En la resolución de este Tribunal invocada por la entidad reclamante de 2 de abril de 2008 (RG 1920/2006) no se plantea un caso idéntico ya que en este caso, el obligado tributario presenta un escrito instando a la renuncia de la devolución solicitada, y a pesar de que la interpretación que hace de la norma es equivocada se entiende que es razonable. Sin embargo, en el presente caso tal y como se apuntaba en las líneas anteriores, no se puede entender que concurren las circunstancias para considerar la existencia de una interpretación razonable de la norma ya que de la autoliquidación del primer trimestre de 2006 no se puede adivinar que lo que se pretende es una renuncia a la devolución solicitada.

En relación con, la conducta relativa a la discrepancia entre los datos bancarios aportados y los declarados en relación con las devoluciones de contratos realizadas en el cuarto trimestre de 2006 el contribuyente alega que no se puede justificar la culpabilidad por el mero hecho de la existencia de dicha discrepancia. No obstante, este Tribunal reitera lo dicho por el Tribunal Regional en el sentido de que respecto a esta conducta el contribuyente ha actuado negligentemente siendo suficiente la actividad probatoria derivada de la constatación de dicha divergencia sin que el sujeto pasivo haya aportado la justificación oportuna.

Por último, en relación con la minoración de las cuotas soportadas como consecuencia de la falta de justificación formal de las mismas y de no haberse acreditado la realidad de las operaciones por haber estado precintada la misma por Decreto municipal, el contribuyente alega que si bien no ha podido aportar las facturas por encontrarse en poder el Administrador, no es cierto que no se realizaran trabajos durante el ejercicio 2006, ya que tal como consta ende 16 de julio de 2008, las obras no estuvieron paralizadas durante todo el ejercicio 2006 sino desde el 15 de septiembre de ese año, fecha que permite justificar, o al menos, presumir, la existencia de cuotas de IVA soportado declaradas en los tres últimos trimestres de ese año.

En este punto, conviene advertir que no es cierto que en dicha diligencia se hiciera constar la promoción se encontrara paralizada desde el 15 de septiembre de 2006, sino que con dicha fecha estaban paralizadas, prueba de ello es que la misma estuviera precintada por Decreto municipal durante todo el ejercicio 2006.

Por tanto, en relación con dicha conducta cabe reiterar el criterio sostenido por el Tribunal Regional y confirmar la acreditación de la culpabilidad en las actuaciones desarrolladas.

En conclusión, este Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la Inspección en el acuerdo de imposición de sanción, y aplicando la jurisprudencia expuesta, debe declarar ajustado a derecho dicho acuerdo sancionador, en lo referente a la acreditación de la culpabilidad. Asimismo, considera este Tribunal:

- Que la sanción tributaria ha sido impuesta llevando a cabo una actividad probatoria suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .

- La Inspección ha realizado una actividad probatoria suficiente encaminada a acreditar la existencia de culpabilidad siendo ésta motivada en la resolución sancionadora.

- La Inspección detalla en el acuerdo los elementos que le han llevado a entender que la conducta desplegada por ALOHA HILL CLUB, SL denota ánimo defraudatorio.

- En ningún caso, la Inspección motiva la imposición de la sanción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria, sino que motiva específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad."

Repárese por tanto en que el diferente sentido del fallo en una y otra sentencia no obedece a razonamientos jurídicos contradictorios en relación con la motivación de la sanción, sino a la valoración que de esa argumentación se efectúa en una u otra Sala, y que llevó a la convicción de las Salas sentenciadoras de la concurrencia de la culpabilidad en un caso y no en otro:

"En efecto, en el escrito de alegaciones ante la Inspección, la parte hoy recurrente ya alegaba la existencia de error al incorporar la cláusula de renuncia a la exención en la escritura de venta de la nave y que buena prueba de ello era tanto la declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Onerosas, como el otorgamiento de la escritura de subsanación, debiendo señalarse que en ésta ultima, otorgada en 21 de marzo de 1997, la parte compradora manifestaba que "presentó dentro de los plazos establecidos la documentación correspondiente al Impuesto que sujeta la compraventa referida".

Por tanto, es claro que el acuerdo sancionador debió valorar las expresadas circunstancias, no en lo relativo a si resultaba o no procedente la rectificación de la renuncia, sino en el aspecto de la determinación del elemento subjetivo de culpabilidad, ya que la mera afirmación de de inexistencia de interpretación razonable de la norma no resulta suficiente ( Sentencias de esta Sala de 6 de junio y 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2010 ), como tampoco lo es la aseveración de existencia de ocultación sin consideración ni referencia expresa a las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo en defensa de la ausencia de culpabilidad.

Hemos puesto de relieve en diversas Sentencias (por todas, la de 6 de junio de 2008 ) que la motivación de la sanción, en toda su integridad, corresponde al órgano al que tiene atribuida la correspondiente competencia, sin que el déficit padecido por la Administración en esta materia pueda ser suplido por los órganos jurisdiccionales y en este caso por la Sala de instancia. Y como la sentencia, no lo entiende así, justificando el proceder de la Administración, es por lo que procede estimar el motivo." STS de 14 de octubre de 2010

"Pues bien, es evidente que ninguna de las anteriores consideraciones han sido tenidas en cuenta por la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 2003 , cuando declara «la inexistencia de la falta de motivación denunciada, al especificarse [en el acuerdo impugnado], tanto la conducta, como el precepto por el que se sanciona; indicándose el art. 79 a), de la Ley General Tributaria , y la graduación en el 35 por 100, conforme al art. 82.1º y 2º», y justifica la existencia de culpabilidad en que «nos encontramos ante gastos fiscalmente no deducibles ya que se refieren por un lado, a excesos de amortización y por otro, se refiere la regularización a la minoración de la deducción por activos fijos nuevos que no reúne los requisitos legalmente establecidos para gozar de dicha deducción, y por último, se regulariza la pérdida de beneficios fiscales por haberse cedido a terceras personas los bienes en los que se materializaron, sin que la parte demandante haya formulado discrepancias o manifestaciones de las que se pudiera apreciar interpretación diferente, habiendo prestado su conformidad con el Acta incoada de 7 de julio de 1998».

La Sentencia impugnada no ignora ni contradice las exigencias de motivación que derivan de la Ley y, en esencia, de los derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia, así como del principio de culpabilidad, porque considera que la resolución sancionadora está debidamente fundada al indicar los preceptos donde se define la infracción y la sanción que le corresponde, y reproducir el resultado de la regularización practicada, y porque resuelve que la culpabilidad de la actora ha quedado debidamente acreditada.

Por consiguiente, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción ontológica, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ALOHA HILL CLUB, S.L., contra la sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo 554/2010 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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