ATS 126/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1551/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 49/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado-Villalba como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 2022/2008, en la que se condenaba a Jenaro como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y ordinaria de reparación del daño y confesión de la infracción a las autoridades, a las penas de 1 año, 3 meses y 23 días de prisión, multa de 3 meses y 12 días a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila (Hoy "Bankia S.A.") en la cantidad de 925.929,42 euros más intereses legales, condenándose asimismo al Ayuntamiento de Alpedrete al pago de las costas originadas por el ejercicio de la acción civil contra "Ekena Ibérica S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alpedrete, quien ejerce la acusación particular y actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu López Orejas, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran la mercantil "Ekena Ibérica S.A.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno; Jenaro , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bermejillo de Hevia; Adrian , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; Aurora , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Moyano Cabrera; y "Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S.A.", quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Fernández Castán.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que coinciden en denunciar infracción de ley al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación de los artículos 109 a 115 y 118 a 122 del Código Penal, así como 24 de la Constitución , por haber negado el Tribunal de instancia la legitimación activa del Ayuntamiento de Alpedrete para solicitar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Ekena Ibérica S.L." al no considerarle perjudicado por la acción del acusado, administrador único de la citada sociedad y condenado en la presente causa, argumentando en apoyo de su tesis que aquél intentó en dos ocasiones cobrar de los caudales públicos y que la mercantil antedicha fue la beneficiaria de los desplazamientos patrimoniales en perjuicio de terceros derivados de la conducta fraudulenta del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida relatan en síntesis que "Ekena Ibérica S.L.", de la que era administrador único el acusado, realizó una serie de obras en el marco de contratos con diferentes administraciones públicas, entre ellas una para el Ayuntamiento de Alpedrete. En este último caso, en el marco de un contrato de cesión al descuento formalizado con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila (hoy "Bankia S.A."), presentó ante dicha entidad varias certificaciones de obra cuya realización contrató con el mencionado Ayuntamiento en la que se había falsificado el sello con el visado de dicha administración y la firma del funcionario autorizado para efectuar la "toma de razón". Los abonos se efectuaron en la cuenta de "Ekena Ibérica S.L.".

La inviabilidad de los motivos planteados derivan de que, como indica la propia parte recurrente en su recurso, el perjuicio que habría sufrido sería, según se califica, indirecto ya que no habría prosperado la reclamación de "Bankia S.A." contra el Ayuntamiento de Alpedrete, por lo que carece de la condición de perjudicado que le legitimaría para solicitar la responsabilidad civil subsidiaria en cuestión. Procediendo poner de manifiesto que ni el Ministerio Fiscal ni "Bankia S.A." ni "Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S.A." la solicitaron.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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