ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1941/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 834/09 seguido a instancia de D. Iván contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L. (actualmente denominada SWISSPORT SPAIN, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión que se suscita en este recurso es si el actor que trabaja actualmente para Fligtcare España, SL, tiene derecho a disfrutar del mismo régimen de billetes con descuentos o tarifa gratuita que tenía con su primera empleadora, Iberia.

Como acaba de señalarse, el trabajador demandante había prestado servicios para Iberia y, a raíz de la pérdida por dicha compañía del monopolio de los servicios de "handling" y del denominado "proceso de recolocación voluntaria", pasó voluntariamente a prestar servicios primero para Eurohandling UTE, y después a partir de 07/03/2007, para Flightcare, SL, en el Aeropuerto de Fuerteventura, subrogándose la nueva empresa concesionaria en todos los derechos y obligaciones de la anterior conforme a lo estipulado en el art. 67 del I Convenio colectivo general del sector de servicios de asistenta en tierra en aeropuertos (Handling, BOE 18/07/2005). El referido precepto indica en su apartado 7 que "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones que esté establecido en el convenio colectivo de Iberia LAE, SA. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho", y el XVII Convenio colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra (BOE 17/08/2007) que hasta la fecha de cambio de empresa era aplicable a la actora contempla el derecho a billetes de tarifa gratuita y con descuento en las condiciones previstas en el mismo.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y reconoció el derecho del trabajador a la utilización de billetes en las condiciones previstas en el XVII Convenio colectivo de Iberia LAE, SA. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, siguiendo para ello el criterio sentado por la propia Sala, en el sentido de que el derecho en litigio fue en su momento pactado sin que su efectividad o disfrute pueda hacerse depender de negociaciones futuras.

Frente a dicha resolución recurre Flightcare (actual Swissport Spain, SL) en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (R. 697/2004 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Inheuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE. En la instancia y en suplicación se reconoció a la trabajadora a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Inheuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso de la empresa razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial -no incluida en el art. 44 ET - entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida se toma en consideración lo estipulado en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 31-5-2005) y el contenido de la oferta de recolocación voluntaria de los trabajadores, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste en la que el debate se centró en determinar si la subrogación operada como consecuencia de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE, SA, a Ineuropa Handling UTE, incluía el derecho a disfrutar de billetes de tarifa reducida y con descuento.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L. (actualmente denominada SWISSPORT SPAIN, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 515/12 , interpuesto por FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 8 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 834/09 seguido a instancia de D. Iván contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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