ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1010/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 154/13 seguido a instancia de D. Segismundo contra DANET INOXIDABLES SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Segismundo y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta, absolviendo a FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Estibaliz Cantero Martínez en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de enero de 2014 , por la que se revoca la de instancia y se absuelve a la empresa DANET INOXIDABLES, S.L. (DANET) respecto del despido del trabajador, por considerar que había existido caducidad de la acción que no había sido estimada en la sentencia de instancia. Como datos relevantes para la resolución del asunto, cabe destacar que el accionante viene prestando servicios para DANET desde el 25-1-1999, siendo despedido por motivos objetivos en fecha 19-12-2012 en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. El actor comenzó prestando servicios para CONSTRUCCIONES METALICAS DANET SL, pasando a ser subrogado por DANET aproximadamente en el año 2007. El demandante planteó demanda de conciliación ante el SMAC el 25-1-2013 únicamente frente a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS DANET SL, presentando la demanda solo contra ella el 12-2-2013, siendo ampliada la misma frente a DANET el 1-3-2013. En el acto de conciliación prejudicial desiste de la primera. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación considera que no estamos ante un supuesto de ampliación del ámbito subjetivo de los destinatarios de la acción, al conocer el accionante quien era su empleador, por lo que la ampliación de la demanda fue extemporánea.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 29 de octubre de 2007 (rec. 3511/2007 ), en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y se anuló la sentencia de instancia al considerar que el plazo de caducidad había quedado interrumpido. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe señalar que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Limpiezas Malacitanas SL, y posteriormente para Limpiezas Smarkanda SL, al hacerse cargo de los centros de trabajo de la anterior, siendo despedida el 15-1-2007 por motivos disciplinarios en los términos que allí obran. Con fecha 19-1-2007, la demandante presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a la empresa denominada "Malasakandar Malacitanas", y el 20-2-2007 presenta la demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia acogió las excepciones de falta de conciliación previa y caducidad de la acción. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el plazo de caducidad quedó suspendido merced a la presentación de la demanda extrajudicial, por mucho que adoleciera de un patente defecto en cuanto a la identificación de la empresa, lo que no fue corregido por el servicio de administrativo de conciliación, ni impidió que la empleadora pudiera tener conocimiento del proceso iniciado. Tampoco tras la presentación de la demanda judicial, fue advertida la demandante por el Juzgado de la falta de la conciliación previa. En consecuencia, el plazo de caducidad quedó suspendido, por lo que la acción no estaba caducada.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando ambas sobre la posible caducidad de la acción, pero los supuestos de hecho y los correspondientes debates habidos ante las Salas de suplicación no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste y en el marco de una sucesión de contratas de limpiezas, lo que se dirime es si la papeleta de conciliación dirigida por error contra una empresa inexistente, suspende o no el plazo de caducidad de la acción de despido cuya demanda fue dirigida correctamente contra el empleador, en un caso en el que la demandante no fue advertida por el Juzgado de procedencia de la eventual falta de conciliación previa. Y este debate es ajeno al que decide la sentencia recurrida, en la que, como se señaló en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, se debatió sobre el cómputo del plazo de caducidad cuando se produce un error en la identificación del empresario, sustentando la Sala su decisión en la inaplicabilidad al caso de las previsiones del art. 103. 2 LRJS al conocer el demandante desde el año 2007 y, por tanto, antes del ejercicio de la acción de despido, quien era su empleadora (así se reflejaba en las nóminas, partes de IT, carta de despido, certificado de empresa), siendo en consecuencia la ampliación de la demanda extemporánea.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estibaliz Cantero Martínez, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2325/13 , interpuesto por DANET INOXIDABLES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 154/13 seguido a instancia de D. Segismundo contra DANET INOXIDABLES SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR