ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso946/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 174/13 seguido a instancia de D. Marcial contra REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. y habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Novoa Mendoza en nombre y representación de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30/12/2013 , revoca la de instancia estimando la demanda. Consta que el actor fue despedido, con entrega por la empresa de la carta de despido el día 9-1-13, en la que se le imputaba la comisión de una falta laboral continuada muy grave, desde mayo de 2011 hasta 26 de octubre de 2012, a saber: utilización de tarjeta de la empresa para abonar gastos personales, por un determinado importe, sin declararlo a la empresa. Al respecto, debe llamarse la atención sobre los siguientes hechos: tras una auditoría, la empresa inició expediente disciplinario al trabajador en 23-11-2012, a cuyo término comunicó al trabajador la sanción de despido impuesta; el trabajador reconoció la realidad de los hechos imputados, aunque alegaba, que entendía eran de conocimiento de la empleadora. En instancia se califica el despido como de procedente, no aceptando la prescripción alegada, por considerar que la misma se interrumpió por el expediente disciplinario abierto. Siendo contra dicha decisión judicial que se anuncia y formaliza el presente recurso.

Aunque en el Convenio Colectivo se establece un plazo de prescripción, para las infracciones muy graves, de 60 días y la apertura de un expediente, es preciso tener presente que por acogimiento de la pretensión revisoria de la parte queda constancia de que el convenio no era de aplicación al trabajador, con lo que la exigencia de un previo expediente antes de que la empresa pudiera adoptar una decisión disciplinaria, no le era aplicable. De ahí que no pueda aplicarse la doctrina de que la prescripción se interrumpe por la apertura de este tipo de expedientes cuando el mismo es legal o convencionalmente obligado, y se tramita dentro de un lapso temporal razonable. Así las cosas, como el expediente disciplinario resultaba innecesario, el mismo no sirvió para interrumpir el plazo prescriptivo del art. 60.2 ET . Ahora bien, entiende la Sala que atendiendo al alcance de las faltas imputadas, en cuanto que la tarjeta de crédito era propiedad de la empresa, es evidente que los cargos se giraban a la misma, al no haberse dejado constancia de lo contrario, por lo que, o bien existía cierta tolerancia al respecto, dada la índole del puesto de trabajo ocupado, o una indolencia en el control por parte de la misma, en cuanto que, conforme al funcionamiento conocido de dicho instrumento bancario, mensualmente se tiene conocimiento de los cargos realizados contra la misma. Circunstancias que llevan a la Sala a entender que no debe considerarse aplicable el plazo largo de prescripción de los seis meses, a contar desde la comisión de la falta, o de la última falta, toda vez que la empresa tenía conocimiento, o cuando menos podía tenerlo, de modo mensual desde que se realizara el primer cargo. Por lo que el plazo que era aplicable es el de los sesenta días, lo que lleva a la apreciación de que había prescrito la posibilidad de sancionar, computado el plazo desde la última conducta conocida, el 26- 10-12, hasta el día en que se le comunicó la carta de despido, el 9-1-13, al ser el plazo de prescripción aplicable el de sesenta días naturales.

Contra esta sentencia interpone recurso la empresa, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 30/12/2013 . En este otro caso, se despide al trabajador por los diversos manejos que realizó en las cuatro tarjetas de crédito que venía utilizando, una de ellas a nombre de su hijo y otra de su esposa, y dos al suyo propio. En concreto, incrementó unilateralmente los topes de crédito de ellas, sin obtener la preceptiva autorización, produciendo descubiertos en las mismas, y realizando maniobras con una y otra y con las diversas cuentas que le servían de soporte. Tal actuación la realizó el trabajador introduciendo el mismo los datos en el ordenador que, por ese motivo, hicieron que aparecieran "puntos" que despertaron las sospechas de los Servicios Centrales de la Entidad demandada, la cual encargó a su Auditor interno que realizara una investigación sobre esos extremos, lo que hizo acudiendo personalmente a la Sucursal donde prestaba sus servicios el actor el día 28.10.99, y tras observar los documentos obrantes en el archivo general de la Oficina bancaria, redactó un informe auditor. Pues bien, por lo que ahora interesa, se entiende que no ha prescrito la facultad sancionadora en cuanto que la decisión extintiva se adoptó una vez tenido conocimiento suficiente, derivado del informe de auditoría, culminado en 2-11-99, iniciado en 28-10-99, habiéndose entregado la carta de despido el 18-11-99, con efectos del siguiente día.

Sin perjuicio de que efectivamente algunas de las diferencias apreciadas por esta Sala en la providencia de inadmisión en su día notificada a la parte, no sean suficientemente relevantes, lo que resulta innegable es que no hay contradicción entre las resoluciones comparadas porque las conductas sancionadas son diversas y no merecen la misma consideración a los efectos del cómputo del plazo de prescripción. Así en el caso de autos lo que se le imputa al trabajador es la utilización de tarjeta de la empresa para abonar gastos personales, por un determinado importe, sin declararlo a la empresa, y lo que mantiene la Sala es que en cuanto que la tarjeta de crédito era propiedad de la empresa, es evidente que los cargos se giraban a la misma, por lo que, o bien existía cierta tolerancia al respecto, dada la índole del puesto de trabajo ocupado, o una indolencia en el control por parte de la misma, en cuanto que, conforme al funcionamiento conocido de dicho instrumento bancario, mensualmente se tiene conocimiento de los cargos realizados contra la misma. Circunstancias que justifican la innecesidad de una averiguación específica mediante auditoría, teniendo también en cuenta que el expediente no era obligatorio para el trabajador porque no le era de aplicación el convenio -instrumento en el que se preveía el expediente--. Por el contrario, en el caso de referencia sí se considera necesaria dicha investigación -auditoría- toda vez que lo que hizo el actor fue con los diversos manejos en las cuatro tarjetas de crédito que venía utilizando, una de ellas a nombre de su hijo y otra de su esposa, y dos al suyo propio, incrementar unilateralmente los topes de crédito de ellas, sin obtener la preceptiva autorización, produciendo descubiertos en las mismas, y realizando maniobras con una y otra y con las diversas cuentas que le servían de soporte, y tal actuación la realizó introduciendo los datos en el ordenador que, por ese motivo, hicieron que aparecieran "puntos" que despertaron las sospechas de los Servicios Centrales de la Entidad demandada la cual encargó a su Auditor interno que realizara una investigación sobre esos extremos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Novoa Mendoza, en nombre y representación de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 989/13 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 174/13 seguido a instancia de D. Marcial contra REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A. y habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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