ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2705/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 58/12 seguido a instancia de DON Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Maximiliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de DON Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, cuestión nueva y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2014 (Rec. 3313/2013 ), que el actor, que fue despedido de la empresa Encuadernaciones Mármol SA el 10-09-2008, solicitó prestaciones por desempleo en el momento de ser despedido, que le fueron reconocidas por periodo de 720 días entre el 11-09-2008 y el 10-09-2010. Impugnado el despido, recayó sentencia firme de instancia de 09-07-2009 , que declaró la improcedencia de despido, condenando a la empresa a abonar al actor 31.210,66 euros en concepto de indemnización y 14.849,34 euros en concepto de salarios de tramitación entre el 11-09-2008 (fecha del despido), y 09-07-2009 (fecha de la sentencia), por lo que se dictó nueva resolución que revocando la anterior, reconocía un nuevo derecho del actor a 720 días de prestación por desempleo desde el 10-07-2009, reclamando en cuanto que percepción indebida la cantidad de 7.532,55 euros, que fue percibida por el actor entre el 11-09-208 y el 09-07-2009 (la totalidad del periodo anterior), suscribiendo el actor acuerdo de aplazamiento del reintegro del débito contraído. Consta que por el FOGASA se reconoció al actor el pago de 505,47 euros en concepto de salarios de tramitación, habiendo efectuado el actor transferencia a cuenta de la entidad gestora, por importe de los 505,47 euros percibidos del FOGASA por salarios de tramitación. Por nueva resolución de 09-09- 2011, se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por parte del actor en cuantía de 6.774,96 euros correspondientes al periodo de 11-09- 2008 a 30-05-2010, cantidad resultante de restar de los 7.532,44 euros de prestaciones percibidas por el primer periodo, los 505,47 euros percibidos del FOGASA por salarios de tramitación. Como consecuencia de que el actor solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, le fue concedido, si bien constando en la resolución que se procederá a la compensación del cobro indebido que tiene pendiente de reintegrar por importe de 6.774,96 euros. El actor ha percibido prestaciones por desempleo como consecuencia del despido de 10-09-2008 durante 980 días, procediendo la entidad gestora a compensar la cantidad anteriormente mencionada de las prestaciones por subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Solicita el actor que se revoque la resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 6.774,96 euros, sin que se proceda a la compensación con lo que le correspondería percibir por subsidio para mayores de 52 años. En instancia se desestima la pretensión del actor, por entender que el actor ha percibido efectivamente dos prestaciones diferentes de desempleo: 1) la primera, la que se le reconoció al tiempo de ser despedido; y 2) la segunda, la que se le reconoció tras la sentencia que condenó al pago de salarios de tramitación, de forma que ha percibido 980 días de prestación por desempleo cuando el periodo de prestación no puede exceder de 720 días, por lo que el actor tiene que reintegrar 260 días de prestación percibida en exceso que equivale a 6.774,96 euros. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que no puede acogerse la alegación del actor de que las prestaciones percibidas por el periodo del 11-09-2008 al 09-07-2009, las ha disfrutado por mandato de la ley por una situación real de desempleo, ya que la realidad es que se han percibido prestaciones que superan el periodo máximo legal, y por lo tanto son prestaciones indebidas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la devolución por parte del trabajador de las prestaciones por desempleo incompatibles con los salarios de tramitación cuando éstos no se han recibido, para lo que selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 2014 (Rec. 3454/2013 ). Pues bien, dados los términos en que plantea el actual recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente, debe señalarse que está planteando una cuestión nueva y no debatida en suplicación, por lo que en ningún caso podría apreciarse la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 2014 (Rec. 3454/2013 ), seleccionada por la parte recurrente de contraste, que como consecuencia del despido del actor efectuado por las empresas Encuadernaciones Mármol SA, Encuadernaciones Marsa SA, y Artes Gráficas Mármol SL el 28-10-2008, se le reconoció al actor una prestación por desempleo por un total de 720 días. Tras impugnarse el despido por el actor, por sentencia de 09-07-2009 se declaró la improcedencia del despido y se condenó a las empresas a abonar al mismo 69.286,46 euros en concepto de indemnización y 17.827,06 euros en concepto de salarios de tramitación por el periodo de 11-09-2008 (día después del despido) a 09-07-2009 (fecha de la sentencia). Por resolución del SPEE se revocó la anterior resolución y se reconoció un nuevo derecho a prestaciones por desempleo por 720 días desde el 10-07- 2009, que fueron percibidas en su totalidad, declarando la percepción indebida de 9.165,52 euros correspondientes al periodo de 11-09-208 a 08-07-2009 "que serán regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido" . El FOGASA reconoció el derecho del actor a 837,54 euros en concepto de salarios de tramitación, que se ingresaron por el actor en el SPEE, habiendo estado percibiendo el actor prestaciones contributivas de forma ininterrumpida desde octubre de 2008 hasta julio de 2011 (como consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación).

En instancia se estimó la demanda del actor, por cuanto el SPEE acordó declarar la percepción indebida de prestaciones al compensar de forma contraria a derecho con las prestaciones reconocidas los salarios de tramitación fijados en sentencia de despido posterior al inicio de la prestación por desempleo, que en realidad el trabajador no había percibido por insolvencia de la empresa a excepción de 837,54 euros del FOGASA que ya ingresó en la cuenta del SPEE. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que si bien el actor ha percibido prestaciones contributivas por desempleo por periodo de 986 días (entre octubre de 2008 hasta julio de 2011), no ha percibido los salarios de trámite de la empresa declarada en concurso, que eran 302 días (desde el 11-09-2008 al 09-07-2009), a excepción de los 837,54 euros percibidos por el FOGASA, que ya ingresó en la cuenta del SPEE, sin que sea ajustada a derecho la resolución del SPEE que declara indebido el periodo de 627 días que van desde el 11-09-2008 al 30-05-2010, puesto que de los 986 días disfrutados se sustraen 627, restan 356 que están por debajo de los 720 inicialmente reconocidos y que en todo caso tenía derecho a disfrutar, por lo que no procede compensar de unos salarios de tramitación que no se han percibido en realidad, la prestación por desempleo, sin perjuicio de que en caso de que el trabajador haya excedido en la percepción de prestación contributiva de los 720 días, se proceda a la regularización lo que habrá de hacerse en procedimiento aparte.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, si bien en ambas sentencias se está en presencia de trabajadores de la misma empresa, que como consecuencia del despido solicitan y les es reconocido el derecho a prestación por desempleo por el periodo máximo, impugnando el despido y recayendo sentencia que declara la improcedencia del mismo con derecho al cobro de salarios de tramitación, que son abonados en parte por el FOGASA, reconociéndose nueva prestación por desempleo como consecuencia de dicha sentencia, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor percibió ambas, es decir, percibió prestaciones por desempleo como consecuencia del despido de 10-09-2008 durante 980 días, por lo que el SPEE le reclama el exceso, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el SPEE procede a la regularización con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, y a reclamar en cuanto que prestación indebidas las correspondientes a los salarios de tramitación, de ahí que en la sentencia recurrida la Sala fundamente su decisión en atención a si procede devolver la cantidad percibida en exceso por parte del trabajador, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamente su decisión en atención a si procede compensar lo no percibido efectivamente por el trabajador por salarios de tramitación de la prestación reconocida, argumentando ambas sentencias que en el supuesto en que se hayan percibido prestaciones por desempleo por periodo superior al previsto legalmente, se deba proceder a su regularización (que es lo que se hace en el supuesto de la sentencia recurrida y lo que entiende se deberá hacer en procedimiento aparte en el supuesto de la sentencia de contrate), sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se confirma la resolución por la que se reclaman en cuanto que indebidas las prestaciones por desempleo percibidas durante el primer periodo de prestación, descontados los salarios de tramitación abonados por el FOGASA, mientras que en la sentencia de contraste se acoge la pretensión del actor de que no se descuenten los salarios de tramitación de la prestación reconocida, cuando éstos no se han percibido.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en particular, en relación a los días de no percepción de salarios de tramitación, que fundamenta en los folios que cita, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a valorar nuevamente la prueba lo que no es admisible legalmente.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente por los motivos anteriormente expuestos, y a señalar que ni se está en presencia de una cuestión nueva, ni se pretende la revisión de hechos probados sino una ordenación cronológica de hechos, lo que tampoco puede admitirse a la vista de lo que argumenta en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Franco Ramírez en nombre y representación de DON Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 3313/13 , interpuesto por DON Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 58/12 seguido a instancia de DON Maximiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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