ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2064/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 662/2012 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Clara Herreros Fernández en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27-2-2014 (rec. 4/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando la improcedencia de su despido disciplinario en autos seguidos frente a GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA.

Consta que en la empresa se produjeron diversos descuadres en la caja, provocados por varios trabajadores. En consecuencia, la empresa demandada inició una investigación interna y detectó, entre otros, que los inventarios no recogían de forma fidedigna las mercancías existentes en la tienda; no se llevaba control de las pérdidas conocidas; y los artículos caducados, en vez de registrarlos como pérdidas y destruirlos debidamente, se tiraban a la basura o se repartían entre los empleados. El actor conocía las indicadas irregularidades.

Entiende la Sala que el despido fue improcedente porque al demandante lo que puede achacársele es que conocía las irregularidades que se producían en la tienda y que no las puso en conocimiento de la empresa, pero no que participara en ninguna de ellas; y ese mero conocimiento y falta de denuncia no revisten la gravedad suficiente para que, acudiendo a la denominada doctrina gradualista, se imponga a un trabajador con casi diez años de servicios en la empresa, sin que conste que haya cometido ninguna otra irregularidad, la máxima sanción que permite el elenco que se establece en la norma sectorial [el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza del Comercio -BOE 9-4-1996-], que sólo la permite cuando la falta sea muy grave y sea calificada en su "grado máximo", lo que aquí no procede. E indica expresamente que de forma distinta se pronunció la Sala en la sentencia de 10-12-2013 (rec. 503/2013 ) (alegada aquí como sentencia de contraste), referida al despido de uno de los trabajadores que intervino en alguno de los hechos, que fue declarado procedente, pero en tales hechos no participó directamente el actor, sin perjuicio de que, como se dijo, fuera conocedor de los mismos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la calificación de procedencia del despido, alegando que los hechos cometidos por el actor eran exactamente los mismos que los cometidos por el actor de la sentencia de contraste, e imputando a la Sala de suplicación haber entrado a valorar las funciones del actor y su conducta sin una previa modificación fáctica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10-12-2013 (rec. 503/2013 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, declarando la procedencia de su despido disciplinario en autos seguidos frente a GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA.

En este supuesto no han sido desvirtuados los tres hechos imputados al actor: a) la falta de dinero efectivo en la caja, que pudo constarse cuando se llevó a cabo la auditoría al efecto y que el demandante, avisado de ello, repone con sus propios fondos que extrae de su cuenta bancaria. b) Como Segundo Encargado de la tienda era sabedor de que el Encargado había dado instrucciones para que en un determinado inventario de existencias se contabilizaran más de las mercaderías realmente existentes; así como, en particular no se registraran determinadas ventas de botellas de aceite de oliva de 1 litro, resultando de tal manera perdidas de este producto. c) La actuación respecto de productos caducados que, o bien se tiraban a la basura o se repartían entre el personal. En consecuencia, entiende la Sala de suplicación que dada la categoría profesional del demandante y aunque no hubiese obtenido lucro trascendente alguno en aquellas irregularidades y carecer de importancia económica para la empresa el resultado de las mismas, es claro que su conducta fue transgresora de los principios de la buena fe contractual y del abuso de confianza que la empresa, sin duda, tenía puestos con mayor motivo en el personal que ejercía responsabilidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse de trabajadores de la misma empresa despedidos por hechos vinculados entre sí, las diferencias apreciadas en tales hechos justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así en la sentencia de contraste (y como ya indicara la sentencia recurrida) han resultado acreditados los tres hechos imputados al actor: la disposición de dinero de la caja, la falta de registro de determinadas ventas y la actuación respecto de los productos caducados; mientras que en la sentencia recurrida lo único acreditado ha sido que el actor era conocedor de las irregularidades cometidas por otros trabajadores (entre ellos el trabajador despedido de la sentencia de contraste), pero no que él fuese partícipe de las mismas.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

Y como tiene declarado esta Sala al amparo de la LPL, entre otras, en la STS de 19-1-2001 (Rec. 2946 / 2000 ), 16-2-2000 (Rec. 2761/1999 ), 5-10-2000 (Rec. 1163/2000 ), 19-7-2001 (Rec. 2882/2000 ) y 16-7-2004 (Rec. 3484/2003 ), doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la LRJS, con cita de la primera de ellas, (...) cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado - art. 217.1 LPL -, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados -por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98 ) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99 )-.

(...) En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clara Herreros Fernández, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4/2014 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 662/2012 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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