ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1176/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 276/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra ACCIONA INGENIERÍA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio López Pardo en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor prestaba servicios para la empresa demandada -Acciona Ingeniería SA- desde el 12 de enero 2000, con la categoría profesional de Licenciado. En fecha 7 de noviembre de 2006, la Comunidad de Madrid le comunicó el reconocimiento de minusvalía en grado del 48%. De tal comunicación dio parte el actor a la empresa, por afectar a las retenciones tributarias. El 20 de enero de 2012 la empresa despide al actor, reconociendo en la misma comunicación la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la indemnización legal, que consignó en el plazo legal en la cuenta del Juzgado y retirando el 2 de febrero de 2012 el actor la misma, tras serle puesta a disposición.

Ante estos hechos, el trabajador presentó demanda en solicitud de despido nulo o subsidiariamente improcedente. Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, declaró el despido improcedente y condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 140,68 € por diferencias en la indemnización, interpuso el trabajador recurso de suplicación, que fue desestimado por resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2013 (R. 1531/2013 ). La Sala, tras rechazar la pretensión de modificación del relato fáctico razona, con invocación de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la lesión de derechos fundamentales, que en el caso enjuiciado no cabe apreciar la existencia de discriminación alguna con respecto al actor, sino al contrario, que siempre se le trató con la consideración debida a su condición de discapacitado. De la prueba se desprende que la decisión de despedirle se tomó por razones objetivas y no por su discapacidad. A lo que se suma que tampoco ha quedado acreditado que la empresa intencionalmente le despidiera para excluirle de la garantía de permanencia de los discapacitados que se pactó en el ERE finalizado ocho meses después de ser despedido el actor.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza el actor en casación unificadora, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en si el despido de un trabajador discapacitado debe calificarse como despido nulo. Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de marzo de 2012 (R. 1465/2011 ). En esta se debate - en suplicación - el recurso del trabajador, que solicita la declaración de nulidad del despido al entender que fue realizado con vulneración de los arts. 14 y 24 CE puesto que el mismo se basó únicamente en su deficiente de salud plasmada en una baja médica por incapacidad temporal. En este supuesto, el actor fue contratado en base a su discapacidad del 37 % mediante contrato temporal para fomento del empleo y el cese del actor en la empresa y su reincorporación tras la baja médica fueron coincidentes en el tiempo. Razona la empresa que el actor ha ofrecido indicios suficientes de discriminación, sin que la empresa haya acreditado que el despido obedezca a una justificación objetiva y razonable. Resalta la Sala que el actor fue contratado precisamente por su condición de minusválido, habiendo realizado su trabajo en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros, a pesar de lo cual es el único despedido a pesar de existir otros trabajadores con menor antigüedad y con contratos temporales del mismo tipo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Pues bien, de la comparación efectuada no se aprecia la pretendida contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS , y en particular por ser diferentes los relatos fácticos. Además, no existen discrepancias doctrinales entre las sentencias comparadas puesto que ambas aplican la misma doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba de vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, resulta que la misma doctrina es aplicada a datos heterogéneos.

    En el caso de la recurrida, el trabajador es declarado discapacitado seis años después de empezar a trabajar para la empresa y no consta ningún periodo de baja por IT, además de que no fue el único trabajador con discapacidad reconocida que es despedido en el mismo mes. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que el actor fue contratado precisamente por su condición de incapacitado y es despedido poco después de reincorporarse de una baja por IT. Y constando que hay otros trabajadores de la empresa con menor antigüedad y el mismo contrato que no han sido despedidos. Esas diferencias entre ambas resoluciones justifican la diversidad de los pronunciamientos: en el supuesto de la sentencia invocada de contraste existían unos indicios de discriminación que hizo que operara la inversión en la carga de la prueba. En el supuesto de la impugnada no se daban esos indicios y la decisión empresarial aparece motivada por razones ajenas a la discapacidad del actor.

    Por lo demás, conviene tener presente que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre estos, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, Rec. 1992/2000 ).

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, y en relación con la inversión de la carga de la prueba pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López Pardo, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1531/2013 , interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 276/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra ACCIONA INGENIERÍA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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