ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso884/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 649/12 seguido a instancia de DOÑA Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Lourdes y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de diciembre de 2013 , que desestimamos el recurso interpuesto por Doña Lourdes y estimamos el recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Susana de León de León, en nombre y representación de DOÑA Lourdes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 16 de diciembre de 2013 (Rec. 133/2013 ), que la actora, de profesión cajera, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente que le fue denegada, por no ser las lesiones definitivas. Presentada demanda, en instancia se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente parcial. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno, teniendo en cuenta: 1) por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora consistente en "rotura parcial de fricartílago triangular del carpo derecho (es diestra) intervenido en marzo de 2011 mediante artrosocopia, con dolor regional complejo en tratamiento con bloqueos regionales, y posible trastorno ansioso-depresivo reactivo, sin constancia de seguimiento en la Unidad de Salud Mental" ; 2) las dolencias consistentes en "limitación muy leve de la movilidad de la muñeca derecha y pérdida leve de fuerza en la mano derecha, debiendo evitar actividades de movimientos repetitivos y mantenidos de la muñeca derecha o las que impliquen aplicar gran fuerza con la mano" , 3) su profesión habitual, la de cajera de supermercado, que si bien no exige realizar grandes esfuerzos físicos, sí implica sedestación permanente para atender la caja registradora. En atención a dichos extremos, considera la Sala que la rotura parcial del fricartílago triangular del carpo derecho fue solventada con una intervención quirúrgica y tratamiento analgésico, lo que le limita muy levemente la movilidad de la muñeca y supone una pérdida leve de fuerza en dicha mano, sin que esté limitada para bipedestar o deambular, ni para realizar esfuerzos o movimientos de ningún tipo, conservando un grado elevado de movilidad de las articulaciones superiores e inferiores y del raquis a todos los niveles, por lo que puede seguir desempeñando los cometidos de su profesión habitual de cajera.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece es acreedora del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a 19 de octubre de 2005 (Rec. 2246/2005 ), que reconoció a la actora, que sufrió un accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cajera-reponedora en supermercado, teniendo en cuenta que padece "rotura del complejo fibrocartílago triangular carpo izquierdo; de evolución crónica; con limitaciones orgánicas y funcionales de limitación de carpo con atrofia muscular y pérdida de fuerza, y cuyas secuelas afectan a la movilidad al trofismo de la muñeca izquierda con cuadro doloroso y cuya mano, desde el punto de vista médico funcional, puede catalogarse como de "mano catastrófica" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que la profesión habitual de la actora es cajera-reponedora en un supermercado, lo que le exige bimanualidad continua manejando los productos de venta con suficiente fuerza y destreza, y las dolencias que padece, máxime cuando la mano puede catalogarse de catastrófica, el estado de la mano izquierda repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias - limitación muy leve de la movilidad de la muñeca derecha y pérdida leve de fuerza en la mano derecha, debiendo evitar actividades de movimientos repetitivos y mantenidos de la muñeca derecha o las que impliquen aplicar gran fuerza con la mano" en el supuesto de la sentencia recurrida y "rotura del complejo fibrocartílago triangular carpo izquierdo; de evolución crónica; con limitaciones orgánicas y funcionales de limitación de carpo con atrofia muscular y pérdida de fuerza, y cuyas secuelas afectan a la movilidad al trofismo de la muñeca izquierda con cuadro doloroso y cuya mano, desde el punto de vista médico funcional, puede catalogarse como de "mano catastrófica" en el supuesto de la sentencia de contraste- de ahí que puestas en relación éstas con sus profesiones, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente y se reconoce en la de contraste. Además, debe tenerse en cuenta que lo que solicita la parte recurrente es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, grado que no se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que el grado acogido es el de incapacidad permanente parcial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana de León de León en nombre y representación de DOÑA Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 133/13 , interpuesto por DOÑA Lourdes , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 649/12 seguido a instancia de DOÑA Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR