ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1313/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 287/2010 seguido a instancia de Dª Maribel , Dª Sabina y D. Bernardino contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Dolores Vega Griera en nombre y representación de Dª Maribel , Dª Sabina y D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los recurrentes vienen prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias con la categoría profesional de técnico medio FOP, percibiendo sus retribuciones conforme al convenio colectivo único de la Comunidad correspondientes al grupo II. En la demanda origen de las actuaciones reproducen la reclamación ejercitada en procesos anteriores de que se les abonen las diferencias retributivas con los titulados superiores pertenecientes al grupo I por igualdad de funciones. En este caso reclaman las diferencias correspondientes al periodo enero/2009 a diciembre/2010. La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales devengadas, descontando los periodos de incapacidad temporal. En este sentido razona que ya les indicó la improcedencia de reclamar conjuntamente salarios y prestaciones de incapacidad temporal, aunque no la mejora voluntaria que las complementa. Pero como los actores no han cuantificado ni pedido dicha mejora, el juez de instancia considera que no puede concederse so pena de incurrir en incongruencia extra petita . La Sala de suplicación ha confirmado íntegramente esa sentencia, asumiendo en particular el fundamento de la instancia y destacando además que en el plazo concedido tras el acto de juicio para que la parte actora cuantificase las cantidades reclamadas, se optó por mantener la acción de salarios.

La sentencia de contraste -aclarada por auto de 22 de octubre de 2012- es del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de noviembre de 2011 (R. 1598/2009) y se ha dictado en proceso instando por los mismos actores -ahora recurrentes- contra el Servicio Canario de Empleo en reclamación de las diferencias retributivas por el periodo de 1 de noviembre de 2005 a 31 de diciembre de 2008. El fallo de instancia se dicta en los mismos términos que el del supuesto comparado, por lo que recurren los actores en suplicación denunciando la infracción del convenio colectivo aplicable en cuanto prevé el complemento de la prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% de los haberes por todos los conceptos desde el primer día de la baja. La sentencia de contraste estima el motivo porque los actores, al desempeñar funciones de la categoría de titulado superior, tienen derecho durante los procesos de incapacidad temporal que acreditan al complemento de dichas prestaciones en los términos pactados colectivamente. La parte dispositiva de la sentencia elimina el inciso referente a los descuentos.

En el supuesto de la sentencia recurrida se advierten algunas peculiaridades que impiden apreciar la identidad que se alega en el recurso. Los actores formulan una reclamación de cantidad respecto de la cual son advertidos sobre la improcedencia de solicitar el pago de prestaciones de incapacidad temporal, aunque no la mejora voluntaria. Pero el órgano judicial destaca que esa mejora no la han cuantificado ni solicitado, por lo cual termina estimando íntegramente la demanda con el descuento de los periodos en que los actores estuvieron en situación de incapacidad temporal. Y la sentencia recurrida no solo asume ese razonamiento sino que, a la vista del escrito de cuantificación requerido en el acto de juicio, concluye afirmando que no están acreditadas las diferencias retributivas por los periodos de incapacidad temporal, aparte de la opción expresa que hicieron los demandantes en el mismo escrito por la acción de salarios. Esas particulares circunstancias no constan en la sentencia de contraste, la cual en el fundamento jurídico octavo in fine reconoce el derecho a que no se descuente el pago de las diferencias retributivas "durante los procesos de incapacidad temporal que acreditan", porque los actores tienen derecho al complemento de las prestaciones hasta alcanzar el 100 de la retribución superior.

Las alegaciones formuladas, especialmente la cuarta, no desvirtúan el anterior razonamiento porque la circunstancia apreciada en cuanto a la cuantificación o solicitud de la mejora voluntaria en la demanda de la sentencia recurrida es una diferencia relevante que impide establecer la necesaria identidad con la sentencia de contraste en la que se acreditan los periodos de incapacidad temporal. En este sentido no es ocioso reiterar el razonamiento del juzgado de lo social en cuanto a la falta de cuantificación y petición de la mejora que impide su reconocimiento para no incurrir en incongruencia "extra petita". Por el contrario, la sentencia de contraste (fj octavo) declara el derecho de los actores, "durante los procesos de IT que acreditan, al complemento de las prestaciones hasta alcanzar el 100 por 100 de aquella retribución superior".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores Vega Griera, en nombre y representación de Dª Maribel , Dª Sabina y D. Bernardino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1697/2011 , interpuesto por Dª Maribel , Dª Sabina y D. Bernardino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 287/2010 seguido a instancia de Dª Maribel , Dª Sabina y D. Bernardino contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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