ATS, 27 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1678/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 574/11 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 5 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 se formalizó por el Procurador D. Vitorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 5-2-2014 (rec. 141/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial.

Consta que el actor, policía local, padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de accidente de trabajo: Tendinitis entesopatia aquílea izquierda. Dolor y afectación de la movilidad, sobre todo en flexo extensión pie izquierdo. Falta de estabilidad en la moto. Las anteriores dolencias le limitan para actividades que conlleven la realización de esfuerzos físicos o tareas que supongan sobrecarga mecánica del tobillo, o posturas prolongadas, flexiones y extensiones repetidas, mantenimiento y transporte de cargas y marcha por terrenos irregulares.

Entiende el Tribunal Superior que en este caso las lesiones padecidas por el actor no han de impedirle la realización de al menos las tareas fundamentales de su profesión, recogidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; sin que conste, según el informe del Médico forense en que se basan sus limitaciones, la necesaria disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% según lo legalmente exigido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30-9-2013 (rec. 209/2013 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local.

En este caso el actor padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de accidente de trabajo: Dolor máxime del tobillo derecho en actividad. Disminución de la movilidad del tobillo, sobre todo en flexiones dorsal y plantar. Falta de estabilidad en determinadas posturas y marcha por terreno irregular. Las anteriores dolencias le limitan la movilidad del tobillo, así como la posibilidad de realizar esfuerzos físicos y tareas que puedan producir una sobrecarga mecánica de las zonas afectadas no permitiendo posturas prolongadas, flexiones y extensiones repetidas, mantenimiento y transporte de cargas, marcha por terrenos irregulares, etc. Presenta además cicatriz de unos 6 cms. aproximadamente sobre maleolo externo. El accidente se produjo al sufrir una caída de la moto como consecuencia de la cual la misma se le cayó sobre la extremidad inferior derecha que le provocó una fractura del tobillo. Inició proceso de incapacidad temporal a cargo de la Mutua codemandada derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de fractura de tobillo (maléolo interno), proceso del que causó alta el 18-3- 2011 por curación. Requirió tratamiento quirúrgico mediante reducción y osteosíntesis con dos tornillos. El INSS en resolución de 27-6-2011, acordó reconocerle una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. El cuadro clínico emitido fue el siguiente: fractura oblicua transindesmal de peroné derecho tratada quirúrgicamente. Y las siguientes limitaciones: balancea articular de tobillo derecho limitado en últimos grados de flexión dorsal. "El Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria propone al Comisario Principal de la Policía Local la aclaración (sic) de las funciones del trabajador a su estado de salud, que minore su permanencia en las vías públicas, pues ha observado y verificado limitación funcional parcial" (incorporado en suplicación).

Entiende la Sala que las lesiones y limitaciones acreditadas, y la indicación del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de que se adecuen las tareas del actor, a dichas limitaciones y se minore su presencia en las vías públicas, comporta el reconocimiento del grado solicitado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, no obstante tratarse en ambos casos de policías locales que solicitan la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, los hechos acreditados son distintos, pues, aunque existan algunas coincidencias, son diferentes las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida el actor padece: Tendinitis entesopatia aquílea izquierda. Dolor y afectación de la movilidad, sobre todo en flexo extensión pie izquierdo. Falta de estabilidad en la moto. Las anteriores dolencias le limitan para actividades que conlleven la realización de esfuerzos físicos o tareas que supongan sobrecarga mecánica del tobillo, o posturas prolongadas, flexiones y extensiones repetidas, mantenimiento y transporte de cargas y marcha por terrenos irregulares; mientras que en la sentencia de contraste el demandante presenta Dolor máxime del tobillo derecho en actividad. Disminución de la movilidad del tobillo, sobre todo en flexiones dorsal y plantar. Falta de estabilidad en determinadas posturas y marcha por terreno irregular. Las anteriores dolencias le limitan la movilidad del tobillo, así como la posibilidad de realizar esfuerzos físicos y tareas que puedan producir una sobrecarga mecánica de las zonas afectadas no permitiendo posturas prolongadas, flexiones y extensiones repetidas, mantenimiento y transporte de cargas, marcha por terrenos irregulares, etc.. Además en la sentencia de contraste el Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales expresamente solicita que se adecúen las tareas del actor, a dichas limitaciones y se minore su presencia en las vías públicas, extremo que en absoluto consta en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Vitorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 5 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 141/13 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 8 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 574/11 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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