ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2232/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 661/11 seguido a instancia de D. Valeriano contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC, S.A.) y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha venido prestado servicios desde el 01/07/2003 en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio celebrados con la empresa pública Tragsatec, hasta que fue convertido en indefinido el 01/04/2008, realizando siempre sus funciones en las dependencias del departamento de Medidas de Acompañamiento de la Consejería codemandada de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con arreglo a las instrucciones y a la supervisión del jefe de servicio de ayudas de la misma y con los medios materiales necesarios puestos a su disposición por la citada administración incluyendo sillas, mesas, fax, impresoras, scanner, teléfonos, equipos informáticos, aplicaciones informáticas, con identificación de usuario y dirección de correo electrónico, utilización de vehículos oficiales para las visitas de campo, y utilización del aparcamiento en las mismas condiciones que el personal laboral y funcionario de la Consejería demandada, y con arreglo a las instrucciones y la supervisión de su trabajo. Por otra parte, el actor estaba sujeto al mismo horario que el resto del personal al servicio de la Junta y las vacaciones anuales se fijaban en coordinación con el mismo personal, debiendo obtener el visto bueno del jefe del departamento antes de ser aprobadas por Tragsatec.

El trabajador planteó demanda por cesión ilegal optando por el derecho a ser trabajador indefinido de la Consejería demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que las circunstancias descritas determinan la existencia de cesión ilegal, siguiendo el criterio de numerosas sentencias anteriores dictadas en supuestos similares al ahora enjuiciado, con las mismas entidades aquí demandadas.

Recurre la Junta en casación para la unificación de doctrina alegando la inexistencia de cesión ilegal, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 7 de marzo de 2013 (R. 2134/2012 ), que examina el supuesto de otra trabajadora contratada por la misma empresa Tragsatec, que prestaba servicios en las dependencias de la delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con arreglo a las instrucciones del jefe de departamento de dicha administración demandada, que era quien organizaba, planificabay supervisaba su trabajo, si bien la actora no estaba sujeta al control horario ni tampoco a los permisos de los funcionarios, y para el disfrute de las vacaciones se coordinaba con el departamento, autorizándolas la empresa. La trabajadora realizaba un informe de las actividades realizadas que debía remitir a Tragsatec, que le indicaba en su caso las correcciones y aclaraciones necesarias, y para ello se utilizaba la intranet de la empresa, en la que la actora tenía sus propias claves de acceso y utilizaba las plantillas y los formularios de la misma. También por esa vía de intranet la trabajadora solicitaba los permisos, vacaciones y autorizaciones a la empresa, que era la que se encargaba de la prevención de los riesgos laborales mediante la impartición de los cursos correspondientes y convocaba a la trabajadora a los reconocimientos médicos. Por otra parte, para las salidas al campo la actora contaba con el carnet de controladora de la Consejería, y utilizaba bien su propio vehículo repercutiendo los gastos a la empresa, bien un vehículo oficial de la Junta con su conductor, pero el material necesario como el equipo completo de frío, para el agua, monos de inspección ganadera, gorras, botas, pantalones, camisas, etc, era facilitado por Tragsatec. Durante el tiempo de trabajo en la delegación actora utilizaba los materiales puestos a su disposición por la Consejería, con acceso a los programas informáticos previstos para las actividades que realizaba y línea de teléfono, y estaba autorizada para acceder al aparcamiento del edificio de la delegación.

Con arreglo a lo señalado la sentencia de referencia descarta la existencia de cesión ilegal teniendo en cuenta que la trabajadora estaba integrada en un servicio de la Administración para realizar las funciones concretas de una encomienda, sin que el hecho de que exista un control de los trabajadores por parte de la Junta como receptora y responsable final del servicio vaya en detrimento del ejercicio del poder de dirección de la empresa.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de que en ambos casos los trabajadores fueron contratados para prestar sus servicios en dependencias de la Administración, vinculados a una encomienda de gestión al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la distinta implicación de la empresa demandada en la dirección y control de los trabajadores demandantes. En particular, en la sentencia de contraste la trabajadora no estaba sujeta al horario aplicable al resto del personal, y solicitaba los permisos y las vacaciones a la empresa, si utilizaba su propio vehículo para las salidas al campo la empresa le reintegraba los gastos y le proporcionaba el equipo y el material necesario. Por otra parte, la trabajadora realizaba un informe de las actividades realizadas que debía remitir a Tragsatec, y ésta le indicaba en su caso las correcciones y aclaraciones necesarias, utilizando para ello la intranet de la empresa, en la que la actora tenía sus propias claves de acceso y utilizaba las plantillas y los formularios de la misma. Todas estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, donde Tragsatec no ejercía poder organizativo alguno en relación con la prestación de servicios por la demandante, ni le aportaba ningún material para el desarrollo del trabajo por lo que la situación no es comparable.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 206/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 661/11 seguido a instancia de D. Valeriano contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC, S.A.) y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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