STS, 20 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recursos de casación interpuestos por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFÍA-CC.OO) y por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y la de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2013 (procedimiento nº 158/2013), en virtud de demandas formuladas por dichas Federaciones, contra la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE)", sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2013, se presentaron demandas sobre conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la representación de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC CGT) y por Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO) contra Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación , S.A., CÍA de Seguros y Reaseguros (CESCE).

En la primera demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando: "se dicte sentencia por la que con carácter principal, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que CESCE les restituya la totalidad de la catorceava parte de la retribución total anual que les ha sido descontado en las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2012, ambos inclusive. - Con carácter subsidiario, que CESCE les reintegre un importe equivalente a 7/12 (o en su caso, 6,5/12) de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que les fueron descontadas por la empresa en las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2012, ambos inclusive.- Que la empresa CESCE proceda a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social por la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que no han llegado a percibir."

Y la segunda demanda solicitaba se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo: "

  1. A percibir la totalidad de las pagas extraodinarias y, por lo tanto a no soportar el descuento de una catorceava parte del sueldo total anual. - b) Subsidiariamente se declare el derecho a percibir 7/12 del importe de catorceava parte del sueldo total anual y, por lo tanto, se declare el derecho al reintegro inmediato de este importe económico para todos los empleados de la Compañía demandada".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas y tras su acumulación, tuvo lugar el acto del juicio, en el que las partes actoras se ratificaron en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 28 de junio de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la pretensión principal de las demandas promovidas por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC CGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO) y absolvemos consiguientemente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE) de sus pedimentos, sin pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, porque las partes la condicionaron a la solución de la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en nuestro procedimiento 322/12".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. (CESCE) respecto de todos los trabajadores de su plantilla que en la actualidad prestan servicios en alguno de sus centros de trabajo ubicados en todo el territorio nacional.- El convenio colectivo de aplicación a la empresa CESCE es el General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (años 2008 a 2011), publicado en el B.O.E. n° 297, de fecha 10.12.2008, que se encuentra actualmente en ultraactividad.- SEGUNDO.- CESCE es una Sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado. En concreto, la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, ostenta el 50,25% del capital social.- TERCERO.- La empresa demandada dedujo la catorceava parte de la retribución anual de 2012 a sus trabajadores.- CUARTO.- El 15-03-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por las representaciones procesales de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, se formalizan sendos recursos de casación contra la anterior sentencia basados, el primero de ellos en dos motivos, 1) con amparo en el art. 207.e) LRJS , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por interpretación errónea el art. 14.1 CE . y 2) al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia, que la sentencia ha infringido el art. 86.1 CE en relación con el art. 31.1 de la misma norma , y la doctrina del TC. El segundo recurso se articula en tres motivos. 1) con amparo en el art. 207.e) LRJS , por entender que la sentencia recurrida vulnera el art. 37 CE sobre el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos. 2) al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia que la sentencia vulnera en su interpretación de las normas, los requisitos causales exigidos en el art. 86.1 CE por utilización del Decreto-Ley; y 3) formalizado al amparo del art. 207.c) LRJS , respecto al art. 33 CE , y su prohibición de proceder a una expropiación legislativa de derechos.

El Abogado del Estado presento escrito de impugnación a ambos recursos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2014, se admitieron a trámite dichos recursos y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) Y LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC CGT), en fecha 10 de abril de 2013, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE), solicitando se dicte sentencia por la que :

"- Con carácter principal, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que CESCE les restituya la totalidad de la catorceava parte de la retribución total anual que les ha sido descontado en las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2012, ambos inclusive.

Con carácter subsidiario, que CESCE les reintegre un importe equivalente a 7/12 (o en su caso, 6,5/12) de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que les fueron descontadas por la empresa en las nóminas correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2012, ambos inclusive.

-Que la empresa CESCE proceda a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social por la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que no han llegado a percibir."

Y en la misma fecha, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFÍA-CC.OO), se interpuso asimismo demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la mencionada CESCE, S.A. solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el mismo:

"

  1. A percibir la totalidad de las pagas extraodinarias y, por lo tanto a no soportar el descuento de una catorceava parte del sueldo total anual.

  2. Subsidiariamente se declare el derecho a percibir 7/12 del importe de catorceava parte del sueldo total anual y, por lo tanto, se declare el derecho al reintegro inmediato de este importe económico para todos los empleados de la Compañía demandada".

SEGUNDO

1. Tras haberse acordado la acumulación de ambas demandas y la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 (procedimiento 160/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Desestimamos la pretensión principal de las demandas promovidas por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC CGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFÍA-CC.OO), y absolvemos consiguientemente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE) de sus pedimentos, sin pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, porque las partes la condicionaron a la solución de la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en nuestro procedimiento 322/12."

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFÍA-CC.OO), articulado en dos motivos. En el primero, con amparo en el art. 207.e) LRJS , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por interpretación errónea el art. 14.1 CE , que establece el derecho a la igualdad ante la ley en relación con el art. 31.1 de la norma suprema que establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica y basándose en el principio de igualdad y también se denuncia la infracción del art. 86.1 CE en relación con el art. 163 de la norma suprema. Señala al efecto, que de la validez jurídica del art. 2 del RDL 20/2912 depende el fallo de la sentencia; y de ahí que si el TC privara de validez constitucional al art. 2.2 del RDL, la consecuencia posterior sería la estimación de la demanda y de la pretensión. Asimismo denuncia que se halla comprometido otro derecho fundamental, a saber, el derecho a la igualdad ante la ley, dada la diferencia de tratamiento operado entre el conjunto de los ciudadanos, a la hora de imponer una medida de gravamen encaminada a asegurar los recursos públicos y el equilibrio presupuestario, siendo el factor diferencial la naturaleza de la entidad para la que se prestan servicios, bien sea o no perteneciente al sector público. En el segundo motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia, que la sentencia ha infringido el art. 86.1 CE en relación con el art. 31.1 de la misma norma , y la doctrina del TC, puesto que debió plantearse cuestión de constitucionalidad del art. 2 del RDL aplicado y al no haberlo hecho así ha cometido una interpretación errónea de estas disposiciones constitucionales, lo que obliga a la Sala IV del TS a formular cuestión de constitucionalidad sobre el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 201 2.

  1. También recurre en casación ordinaria la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), articulando tres motivos. En el primero, con amparo en el art. 207.e) LRJS , por entender que la sentencia recurrida vulnera el art. 37 CE sobre el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos. En el segundo motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia que la sentencia vulnera en su interpretación de las normas, los requisitos causales exigidos en el art. 86.1 CE por utilización del Decreto-Ley; y en el tercero y último de los motivos, formalizado al amparo del art. 207.c) LRJS , respecto al art. 33 CE , y su prohibición de proceder a una expropiación legislativa de derechos. Argumenta, que el Decreto-Ley 20/2012 realiza una privación material de un derecho obtenido por convenio colectivo respecto de las condiciones de trabajo, sin contener ni una declaración previa de utilidad pública o de interés social, ni tampoco una cláusula indemnizatoria, lo que supone su inconstitucionalidad.

  2. No obstante, con carácter previo, y por razones de orden público procesal, antes de entrar en el examen de las descritas argumentaciones del recurso, procede el estudio y resolución de la alegaciones que interesando la inadmisión del recurso se efectúan por el Abogado del Estado en representación de la entidad demandada, preconizando la no admisión del recurso, y que son las siguientes :a) Descomposición artificial del recurso. Entiende que los recurrentes han descompuesto el recurso en tres motivos cuando en realidad lo que se plantea es una única cuestión en relación a que el RD-ley 20/2012, de 13 de julio vulnera el artículo 86.1 CE ., b) Falta de contenido casacional. Señala que las cuestiones sobre la subordinación del convenio colectivo a la Ley, incluyendo los RD-Ley, el control de constitucionalidad de los Decretos-Leyes y el respeto de estos a la constitución, ya están resueltos por ATC 85/2011, de 7 de junio de 2011 y 101/2011, de 5 de julio (a los que alude la sentencia recurrida), y además AATC 179/2011, de 13 de diciembre , 180/2011, de 13 de diciembre , 184/2011, de 20 de diciembre , 8/2012, de 13 de enero , 129/2012, de 19 de junio ; 191/2012, de 16 de octubre , 205/2012, de 30 de octubre , 206/2012, de 30 de octubre de 2012 y 246/2012, de 18 de diciembre ; y, c) Incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, en particular la debida articulación de los motivos de casación. Señala el Abogado del Estado que lo que se solicita es que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad sin citar ningún motivo de casación, y construyendo el recurso con deficiencias técnicas.

  3. Pues bien, conviene señalar, que estas causas de inadmisión son sustancialmente idénticas a las formuladas por el Abogado del Estado en la impugnación del recurso de casación número 39/2014, en asunto de igual contenido y con respecto asimismo a pretensiones y fundamentaciones prácticamente idénticas, y que fueron rechazadas mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2014 . La respuesta que dábamos allí, y que aquí reiteramos es la siguiente : "A juicio de la Sala, ninguna de las tres causas que se aducen -y sin perjuicio de la respuesta que merezcan cada uno de los motivos del recurso- tienen relevancia suficiente para adoptar medida tan drástica como lo es la inadmisión del recurso. No lo es desde luego la "descomposición artificial del recurso", sobre la base de plantear una única cuestión en tres motivos, cuando, como se verá, ello no es así, aun cuando dichos motivos estén interrelacionados. Tampoco la tiene la falta de contenido casacional, ya que la cuestión que se plantea en el recurso relativa a la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012, de 12 de julio, por la supresión de la paga extraodinaria no ha sido objeto de examen y resolución en los Autos del Tribunal Constitucional que se invocan; y finalmente, el hecho de que se solicite el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, sin citar ningún motivo de casación, y las deficiencias técnicas en la construcción del recurso, no constituyen razones suficientes para la inadmisión del recurso, cuando, como aquí acontece, le es posible a la Sala, a través de los preceptos jurídicos y resoluciones judiciales que se citan y argumentaciones que se efectúan en los motivos del recurso, dar la respuesta adecuada y conforme a derecho a las cuestiones planteadas."

CUARTO

1. Antes de entrar en el análisis y resolución de los motivos de los dos recursos ya referenciados, conviene señalar, de una parte, que al plantear en lo esencial las mismas cuestiones, ambos recursos merecen una respuesta conjunta; y de otra parte, que esta Sala ha dictado recientemente las sentencias de 21 de octubre de 2014 (recurso casación 237/2013 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso casación 287/2013 ), y dos sentencias de la misma fecha de 12 de diciembre de 2014 (recursos casación 39/2014 y 40/2014 ), sentencias todas ellas en las que se aborda y resuelve idéntica cuestión a la aquí planteada, o sea la de la supresión de la paga extraodinaria de Navidad de 2012 en empresas o entidades del Sector Público, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012. Además, como también acontecía en los supuestos resueltos en dichas sentencias, son los mismos los Sindicatos recurrentes, e igualmente similares los motivos y peticiones, así como las denuncias de preceptos y doctrina y argumentaciones efectuadas en los recursos. Reiteramos por ello, en contestación a los motivos del presente recurso, los criterios y doctrina sentada en aquellas sentencias.

  1. Así con respecto al motivo en el que se denuncia la infracción del principio de igualdad, decíamos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (recurso casación 40/2014 ), con cita de doctrina constitucional, que : " D) Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 14 3 /11 ).

  2. En cuanto al motivo planteado por entender que la sentencia ha infringido el artículo 86.1 CE en relación con el artículo 31.1 del propio texto constitucional y la doctrina del TC, al no plantear la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 2 del RDL, señalábamos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), que : "Con respecto a dicha cuestión, que constituye una facultad de los órganos judiciales otorgada a estos por el artículo 162 CE , hemos dado ya respuesta en distintas ocasiones y, en concreto, en la sentencia de 17-11-2014 , decimos que, "Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional. Concordante con ello es la previsión del artículo 162 :

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

    En contra de lo que el motivo de recurso examinado sugiere en alguno de sus pasajes, estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), o 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 )".

  3. En cuanto a la denunciada vulneración del artículo 37 CE sobre el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos-, en la misma sentencia de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), recordábamos el siguiente razonamiento contenido en el apartado 2 del ya citado fundamento jurídico tercero de la sentencia de 17-11-2014 :

    "A) Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

    Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

    1. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 )."

  4. Con respecto a la vulneración del artículo 86.1 CE en relación con la utilización del RD-Ley para realizar la supresión de la paga extra, en la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), evocábamos la respuesta dada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 17-11-2014 , en el sentido de que :

    "C) Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

    Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

  5. Finalmente, y en cuanto a la vulneración que se denuncia del artículo 33.3 CE por supuesta expropiación legislativa de derechos, reiterábamos en la tantas veces citada sentencia de 12 de diciembre de 2014 (recurso casación 39/2014 ), el fundamento jurídico cuarto de la no menos repetida sentencia de 17-11-2014 , en el sentido de que :

    "Al igual que hiciera la demanda, el recurso alega la vulneración de los arts. 33.3 y 106 CE , por tratarse de una medida confiscatoria, a través de una expropiación que no cumple los requisitos legales para ser válida, de modo que debe procederse al abono de una indemnización.

    El artículo 33.3 CE dispone que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Por su lado, el art. 106.2 CE dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Pero equiparar las previsiones de un convenio colectivo en materia retributiva con esos "bienes y derechos" de que hablan los preceptos constitucionales solo cabe, en el amplio sentido que el Tribunal Europeo de derechos Humanos viene admitiendo, cuando se trate de facultades ya integradas en el patrimonio del sujeto en cuestión, Y respecto de las pagas extraordinarias tal línea argumental solo cabría desarrollarla, al menos en términos de debate, en cuanto concierne a la parte ya devengada y suprimida pues el resto aún constituye una expectativa de derecho, cosa bien diversa. Como lo expuesto en el recurso (al margen de su acierto) tan solo valdría desde la perspectiva del derecho ya existente (la parte de paga extraordinaria devengada) y el debate sobre esa dimensión ha quedado fuera del proceso, es inevitable que ello conduzca al fracaso del motivo.

    La supresión de las pagas extraordinarias no comporta privación alguna de derechos en el sentido que los dos preceptos constitucionales reseñados presuponen, esto es, entendidos como facultades ya integradas en el patrimonio de la persona que se ve privada de aquéllos.

    Múltiples Autos del Tribunal Constitucional han acogido este criterio. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos de una parte por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFÍA-CC.OO), y de otra parte por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES(FES-UGT), y de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO(FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de junio de 2013 (procedimiento nº 158/2013), en virtud de sendas demandas formuladas por dichas Federaciones, contra la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE)", sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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