STS, 20 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3212/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. María Luisa frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21/octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 7629/2012 ], que resolvió los formulados por las representaciones procesales de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) (antes JURID IBERICA S.A.) frente a la pronunciada en 9/marzo/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona [autos 648/10], sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) (antes JURID IBÉRICA S.A..), declaro que la pensión de viudedad reconocida a la demandante por resolución del INSS de 22-5-01 deriva de enfermedad profesional, reconozco a la misma el derecho a cobrar la pensión correspondiente sobre la base reguladora anual de 27.057,98 €, con efectos económicos desde el 25-12-09, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes, y especialmente al INSS a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de la regularización económica que proceda y de las actualizaciones procedentes, así como la indemnización a tanto alzado de 13.528,99 €, y sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º) A la demandante le fue reconocida la pensión de viudedad, derivada de contingencias comunes, por resolución del INSS de 22-5-01 a consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Bernardino , que tuvo lugar el 10-5- 01. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 407 y 410).- 2º) El 25-3-10 la demandante solicitó la revisión de la contingencia de dicha pensión, a fin de que se declarara derivada de enfermedad profesional, petición que fue desestimada por resolución del INSS de 28-4-10. (Folio 385).- 3º) Contra esta resolución formuló la actora reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 21-5-10. (Folio 5, entre otros).- 4º) El esposo de la demandante, Sr. Bernardino , había prestado servicios para la empresa JURID IBÉRICA S.A.. (actualmente HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) desde el 1-11-72 hasta el 12-11-99. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 475 y 477, presentados por la propia empresa).- 5º) En noviembre de 1999 le fue diagnosticado al Sr. Bernardino un carcinoma microcítico de pulmón de célula pequeña localizado (T2 N2 M0), siguiendo a partir de entonces tratamiento de quimioterapia y radioterapia hasta el 10-5-01, en que falleció. (Resulta, entre otros muchos, de los documentos obrantes a los folios 138, 147, 166, 359 a 363, 370 a 374 y 410).- 6º) La empresa JURID IBÉRICA S.A.. (actualmente HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) se dedicaba a la fabricación de placas de fricción y zapatas de freno, y en los años en que el Sr. Bernardino prestó servicios utilizaba amianto en su ciclo productivo. Las condiciones de trabajo entonces eran las que se describen en el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo obrante a los folios 46-84, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo de destacar del mismo las siguientes: I.- En el mecanizado de placas de fricción, que es la sección donde prestaba servicios el Sr. Bernardino , había un insuficiente caudal de aspiración en las máquinas de mecanizado, siendo ello una de las causas fundamentales de emisión de fibras de amianto al ambiente; la limpieza del suelo se hacía por barrido con escoba; había una extrema suciedad en instalaciones y ropa de trabajo; no se utilizaban protecciones personales para el aparato respiratorio. Todo ello era motivo de un riesgo de asbestosis para los trabajadores.- II.- El INSHT hizo a la empresa en 9/1977 las recomendaciones generales y particulares que se contienen en los folios 56 a 70 (que se dan aquí por reproducidos) en orden a mantener la limpieza de locales e instalaciones, proporcionar ropa de trabajo, uso y limpieza de la misma, eliminación de residuos, control ambiental del centro de trabajo, realización de reconocimientos médicos, mantenimiento de extracciones localizadas de polvo, así como otras específicas referidas a la protección de los trabajadores frente al amianto (asbesto).- III.- En 7/1982 el INSHT constató que en alguna de las máquinas de mecanizado se había instalado un cerramiento en la zona de operación, si bien para mecanizar algunas piezas debía prescindirse de la campana frontal instalada o incluso trabajar con la capota abierta, lo que producía una gran emisión de polvo y fibras de amianto al ambiente; en operaciones que se hacían con otras máquinas la emisión de fibras al ambiente era muy importante; en otras máquinas se habían instalado nuevas tomas de aspiración en el carenado, pero no obstante ello las velocidades de aspiración no eran suficientes cuando se hacían determinadas operaciones; en los vestuarios se había instalado una manguera de aspiración, pero la velocidad de funcionamiento era muy baja.- IV.- Todo esto determinó que el mismo Instituto informara en 7/1982 que en muchos de los puestos de trabajo, y en particular en la sección de mecanizados, las instalaciones de extracción localizada no fueran satisfactorias y el riesgo por amianto se manifestara en "probable aparición de efectos crónicos", lo que obligó a dicho organismo a realizar insistentes recomendaciones a la empresa "dada la envergadura del problema" . El informe del INSHT terminaba con la siguiente indicación: "Además de lo indicado en las conclusiones anteriores respecto a los efectos crónicos (asbestosis) debe tenerse en cuenta que respecto al riesgo cancerígeno por inhalación de fibras de amianto la mayoría de autores indican que no hay un umbral seguro y que la presencia de fibras en aire debería ser lo más pequeño posible, lo cual obliga a adoptar medidas preventivas muy rigurosas en lo que se refiere a la eliminación de las fibras suspendidas en aire en los locales de trabajo".- V.- En 3/1984 el INSHT, después de practicar una nueva encuesta higiénica, emitió unas conclusiones de las que cabe destacar lo siguiente: "a pesar de que en algunas de las secciones se han realizado mejoras puntuales que tenderán a disminuir las concentraciones ambientales de fibras para puestos de trabajo u operaciones muy concretas, el riesgo por inhalación de fibras de amianto no está subsanado, entendiendo como tal riesgo situar las concentraciones ambientales de fibras por debajo de las 2f/cc según los criterios técnicos utilizados por e Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo" basados fundamentalmente en los TLV dados por la ACGIH. La no subsanación del riego se basa en tres aspectos fundamentales: a) el incumplimiento en la aplicación de forma estricta y rigurosa de las Recomendaciones Generales indicadas en el punto 4.1 del ITB 3916/77; b) la falta de un planteamiento global respecto a la eficacia del sistema de ventilación localizada y general instalada; y c) la inexistencia de un plan de instrucción y formación de los trabajadores afectados respecto del riesgo citado".- (Resulta todo ello del informe del INSHT obrante a los folios 47-84).- 7º) la empresa HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) (antes JURID IBÉRICA S.A..) rige las relaciones laborales con sus empleados además de por la legislación laboral general por convenio colectivo propio, siendo el texto del vigente para los años 2010 a 2012 el que obra a los folios 391-400. De acuerdo con el mismo el salario anual en el año 2010 de un trabajador de la empresa que acreditara las mismas condiciones laborales que el Sr. Bernardino sería de 27.057,98 €. (En cuanto al convenio, es un hecho pacífico entre las partes; y en cuanto al salario, resulta del mismo convenio).- 8º) Si la pensión de viudedad que percibe la demandante derivara de enfermedad profesional, la base reguladora anual de la misma sería de 27.057,98 €. (Resulta del citado convenio colectivo y de la resolución del INSS de 2-3-11 obrante a los folios 388-390)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA S.L. (Sociedad Unipersonal) (antes JURID IBERICA S.A.), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresa HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. (Sociedad Unipersonal) (anteriormente JURID IBÉRICA, S.A.) e Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Marzo de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos nº 648/10, seguidos a instancia de Dª. María Luisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la empresa HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. (Sociedad Unipersonal) (anteriormente JURID IBÉRICA, S.A.) y, en su consecuencia revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda formulada por la actora Dª. María Luisa absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. María Luisa se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de septiembre de 2005 (R. 3658/04 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrida STSJ Cataluña 21/10/2013 [rec. 7629/12 ] revocó la decisión que en 09/Marzo/2012 había dictado el J/S nº 12 de los de Barcelona [autos 648/10] y por la que -acogiendo la demanda interpuesta- se declaraba que la pensión de Viudedad reconocida a la demandante derivaba de enfermedad profesional, con los correspondientes derechos económicos y correlativas condenas a la empresa «Honeywell Fricciones España SL», la Mutua Asepeyo, el INSS y la TGSS.

  1. - En unificación de doctrina, la beneficiaria denuncia haberse infringido el art. 116 LGSS , en relación con el Apartado C), punto 1 y párrafo B) del Cuadro de Enfermedades Profesionales aprobado por el RD 1955/1978, de 12/Mayo [reformado por el RD 1299/2006, de 10/Noviembre]; y señala como referencial la STSJ Cataluña 13/09/05 [rec. 3658/04 ], que -como la revocada por la ahora recurrida- declaró contingencia profesional el fallecimiento de otro trabajador en circunstancias que el recurso considera sustancialmente idénticas al de autos. Extremo éste que acto continuo pasamos a examinar, en tanto que el art. 219 LRJS considera presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para la unidad de la doctrina la existencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (recientemente, SSTS 11/11/14 -rcud 2246/13 -; 12/11/14 -rcud 188/14 -; y 12/11/14 -rcud 3245/13 -).

SEGUNDO

1.- Conforme a los HDP, en el caso de la decisión recurrida: a) el causante había prestado servicios entre 11/72 y 11/99 en la empresa demandada, que se dedicaba a la fabricación de placas de fricción y zapatas de freno, utilizando amianto en su ciclo productivo; b) las medidas de protección, tanto personales como en maquinaria y local, eran insuficientes y «motivo de riesgo de asbestosis para los trabajadores», habiendo motivado que el INSHT hubiese efectuado diversas recomendaciones para corregir tal riesgo en 1977, 1982 y 1984, insistiendo en esta última fecha en que «el riesgo por inhalación de fibras de amianto no está subsanado»; y c) en 11/99 el causante fue diagnosticado de «carcinoma microlítico de pulmón de célula pequeña» y sometido «a tratamiento de quimioterapia y radioterapia hasta el 10-5-01, en que falleció».

  1. - Por su parte, la sentencia referencial contempla supuesto resumible igualmente en tres puntos: a) trabajador que había prestado servicios para la OTP desde 1963 y que fallece en 21/12/91, por «paro cardiorespiratorio, neoplasia pulmonar [carcinoma de células pequeñas]»; b) durante esos años había trabajado «en varias empresas en las que se realizaron operaciones de carga y descarga de partidas de amianto ... de lo que se desprende que el citado trabajador pudo estar en contacto en reiteradas ocasiones con este producto»; y c) el causante «era fumador de aproximadamente veinte cigarrillos diarios».

TERCERO

1.- Es innegable que la comparación entre los formales relatos de hechos probados en una y otra resolución contrastadas consentirían afirmar que media la contradicción que exige el ya citado art. 219 LRJS y cuyas notas viene uniformemente destacando la doctrina de esta Sala; a ellas nos remitimos. Es más, incluso pudiera sostenerse la existencia de contradicción «a fortiori», pues la de contraste va «más allá» que la recurrida [recientes, SSTS 25/09/12 -rcud 2978/11 -; 18/12/12 -rcud 1117/12 -; y 06/03/13 -rcud 616/12 -], tanto en lo que se refiere a la entidad del contacto con el amianto [diario en la recurrida; esporádico en la referencial], cuanto a la cualidad de fumador del causante, puesto que este extremo ha sido rechazado en la que se recurre [se pretendía añadir al relato de hechos que el causante era fumador de dos paquetes al día desde los 12 años], por causas que es innecesario referir.

  1. - Pero lo cierto es que la causa fáctica de decidir la sentencia ofrecida como contraste va más allá de los estrictos hechos que en instancia constaban declarados probados, pues la «ratio decidendi» de tales resoluciones judiciales se halla básicamente en innegables consideraciones fácticas que van más allá de las afirmaciones de hecho efectuadas por las respectivas sentencias de instancia, que una y otra revocaron.

    En efecto, en la sentencia que es objeto de la presente casación unificadora, la Sala de Suplicación revoca la de instancia y excluye que la contingencia - fallecimiento- pueda calificarse contingencia profesional, argumentando que «... no consta elemento alguno que ponga de manifiesto que el fallecimiento del causante fue debido a un carcinoma pulmonar ... pues la convicción del Juzgador "a quo" ... se refiere exclusivamente a considerar como enfermedad profesional la enfermedad del trabajador, pero sin que dicha presunción pueda extenderse a la causa del fallecimiento, que a tenor del precepto legal citado [ art. 172.2 LGSS ] exige la probanza de que la muerte fue debida a enfermedad profesional, no constando tampoco en los razonamientos jurídicos de la sentencia referencia alguna a la muerte del causante con valor fáctico ..., ni consta acreditado en el carcinoma padecido por el causante la presencia de polvo de asbesto, ni informe forense que estableciera nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el fallecimiento ...».

    Contrariamente, la resolución ofrecida como contraste -igualmente revocatoria de la de instancia, pero en sentido inverso al de autos- sostiene que «el fallecimiento del esposo de la demandante fue debido a enfermedad profesional», argumentando al efecto que «ha quedado acreditado el hecho que el causante trabajó durante 30 años en contacto con amianto ... y que esta práctica es un factor de riesgo que da lugar a triplicar el riesgo de sufrir cáncer de pulmón. Se ha de partir de la base de que la relación causa efecto entre el contacto con sustancias y la patología generada no es una cuestión matemática, como no lo es nunca la ciencia médica, debiéndose de valorar la causa más probable ... Por tanto, no se exige siquiera el resultado de una autopsia ... ni otro medio de prueba para establecer que la causa más probable de la enfermedad fue el contacto con el amianto y al tratarse la enfermedad causante de unas de las especificadas con claridad en el cuadro antes expuesto, queda determinada la relación causa-efecto del trabajo con la enfermedad causante de la muerte y por tanto se ha de admitir la contingencia como profesional».

  2. - De esta forma queda de manifiesto que la negativa a considerar enfermedad profesional el fallecimiento del causante por parte de la sentencia recurrida, obedece exclusivamente a la doble consideración de que no consta que el fallecimiento fuese atribuible a la enfermedad profesional -carcinoma pulmonar causado por el amianto- que el Magistrado de instancia había tenido por acreditada, y al hecho de que ni tan siquiera se había probado que la enfermedad se debiese al contacto con el asbesto. En tanto que la decisión referencial llega a la opuesta conclusión -fallecimiento por contingencia profesional- partiendo de los contrarios presupuestos de la relación causa-efecto entre el amianto y la patología diagnosticada [carcinoma de pulmón], que se considera acreditada, y a que también había de admitirse probada la relación causa-efecto entre el asbesto y la muerte.

    Diversos planteamientos que impide afirmar que nos hallemos ante supuestos de hecho sustancialmente idénticos, tal como la exigencia de contradicción impone, pues por mucho que esa igualdad pudiera apreciarse en los respectivos relatos contenidos en las sentencias de instancia, de todas formas y salvo singulares supuestos en los que por la Sala de suplicación se desconozcan las conclusiones obtenidas por vía de presunción posteriormente no combatida [entre las últimas, SSTS 23/12/10 -rcud 4380/09 -; 17/03/14 -rcud 476/13 -; y 26/06/14 -rcud 1046/13 -], la igualdad sustancial en los hechos que la contradicción exige «se remite a los hechos aceptados en las respectivas sentencias de suplicación y no a otra realidad distinta..., pues se trata de unificar doctrina sobre apreciaciones fácticas semejantes, que vengan recogidas en los dos procesos» (en tales términos, SSTS 03/12/13, -rcud 3049/12 -; 03/02/14 -rcud 1012/13 -; y 17/03/14 -rcud 476/13 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que entre las sentencias contrastadas no existe la debida contradicción, lo que determina la desestimación del recurso, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (así, SSTS 20/10/14 -rcud 1498/13 -; 04/11/14 -rcud 2679/13 -; y 11/11/14 -rcud 2246/13 -).

Sin imposición de costas, por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña María Luisa frente a la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 21/Octubre/2013 [recurso de Suplicación nº 7629/2012 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 09/Marzo/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona [autos 648/10], frente a «HONEYWELL FRICCIONES ESPAÑA SL», la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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