ATS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 en el procedimiento nº 570/2012, seguido a instancia de GLOBAL SERVICES MARKETING Y COMUNICACIONES INTEGRALES S.L. contra D. Inocencio y Millán (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GLOBAL MARKETING Y COMUNICACIONES INTEGRALES S.L.), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Inocencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodriguez Arano en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida el recurrente ha venido prestando servicios para la empresa demandante en las actuaciones desde el 1 de enero de 2010 hasta el 29 de agosto de 2011, en el puesto de director gerente y con un salario anual de 80.000 € brutos. En el contrato formalizado se incluyó un pacto de no competencia, aparte del relativo a la vigencia del contrato, por dos años después de extinguida la relación laboral. En contraprestación al pacto de no concurrencia se establecía una retribución de 20.000 € al año. El 1 de enero de 2011 las partes firmaron un nuevo contrato de alta dirección pactando igualmente un acuerdo de confidencialidad y de compromiso de no desarrollar actividad alguna durante los 24 meses posteriores a la extinción del contrato de trabajo. El directivo tendría derecho a percibir 4.000 € mensuales por el complemento denominado de "no concurrencia". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que condenó al trabajador a pagar a la empresa la cantidad de 46.116,94 € por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual. El demandado alega en suplicación la improcedencia de la condena por el total de lo percibido cuando la empresa no ha delimitado la parte que corresponde a la no competencia o exclusividad durante la vigencia de contrato de la no competencia durante el periodo de dos años posterior a su extinción. La Sala desestima el motivo -y todo el recurso, como se ha dicho- razonando que el hecho de fijar una cantidad indiferenciada y única como compensación de ambos conceptos no implica la nulidad del pacto, además de que en el presente caso hay la suficiente adecuación entre la compensación económica pactada y las obligaciones correlativas de confidencialidad y no competencia.

El recurrente fundamenta su recurso en que la empresa no ha delimitado con claridad la suma que corresponde a cada concepto, lo que debe llevar a la desestimación de la demanda. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2008 (R. 4397/2007 ). Se ha dictado en un procedimiento instado por la empresa para reclamar al trabajador el pago de la cantidad pactada por el pacto de exclusividad y no concurrencia postcontractual durante 24 meses, «(...) percibiendo por todo ello una compensación anual de 3.166,80 € distribuida en cuotas mensuales», según los términos literales del acuerdo. El trabajador tenía un salario de 1.924,54 €/mes con prorrateo de pagas extraordinarias. La sentencia de contraste desestima la demanda porque si bien la suma pactada puede considerarse suficiente para garantizar la exclusividad, no lo es en cambio para compensar la no concurrencia postcontractual por un periodo de dos años, siendo claramente desproporcionada la prohibición que integra y la prestación económica que comprende.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que deciden con respecto a unos pactos estipulados en términos distintos. En la sentencia recurrida se acuerda primeramente una contraprestación económica por la no concurrencia de 20.000 € anuales que se transforma en 4.000 € mensuales con ocasión del segundo contrato suscrito por las partes, resultando que en las nóminas de 2010 y 2011 se ha abonado al trabajador un concepto denominado "pacto de no concurrencia" que ascendía en 2010 a 20.000 € anuales y en 2011 a 4.000 € mensuales, por un importe total de 46.116,94 €. La sentencia en este caso considera cumplido el requisito de adecuación exigido por el art. 21.2 b) ET . En el caso de la sentencia de contraste se pacta una cantidad anual por ambos conceptos de 3.166,80 €, que la Sala considera claramente desproporcionada teniendo en cuenta la exigencia que conlleva para el trabajador de no prestar servicios en el mismo ámbito profesional durante dos años.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 27 de octubre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción habiendo recaído además auto de inadmisión en el recurso nº 1333/2014 planteado sobre este mismo asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 30/2014 , interpuesto por D. Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 2 de septiembre de 2013 en el procedimiento nº 570/2012, seguido a instancia de GLOBAL SERVICES MARKETING Y COMUNICACIONES INTEGRALES S.L. contra D. Inocencio y Millán (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GLOBAL MARKETING Y COMUNICACIONES INTEGRALES S.L.), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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