ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1066/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1304/11 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA, REPSOL BUTANO, S.A., sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Benet Sánchez en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20/11/2013 (rec. 1176/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el actor por entender que no se encuentra afecto a grado de invalidez alguno. Éste pretendía que se le reconocieses la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario para el almacenamiento, distribución y envasado de GLP (butano y propano) o subsidiariamente la incapacidad parcial, derivada de enfermedad común. Dicha profesión la desarrolló en virtud de un contrato temporal de tres meses, que comenzó el 1 de diciembre de 2010 y concluyó el 28 de febrero de 2011, si bien el 25 de febrero de 2011 el actor fue declarado en situación de incapacidad temporal por "degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacral". El demandante solicitó al médico de la Mutua que le atendía ser valorado a efectos de determinar una posible situación de incapacidad laboral, tramitándose el correspondiente expediente, que concluyó con resolución desestimatoria por considerar que se trataba de una patología previa al alta en su última actividad. En 2007 se emitió informe médico sobre el actor, indicando que se trataba de un "paciente de 39 años de edad con antecedentes de secuelas de poliomielitis en pie derecho e intervención por discopatía lumbar en su Mutua Laboral, que en la actualidad es remitido a la Unidad de Raquis para valoración de cervicalgias de repetición desde hace 3-4 años con irradiación hacia miembro superior derecho y contracturas en trapecio y musculatura corta cervical. El paciente refiere aumento de la clínica dolorosa en relación con el tiempo de trabajo y las posiciones mantenidas de flexión cervical. En la anamnesis, exploración y estudios de imagen llama la atención las discopatías degenerativas múltiples a nivel cervical y torácico que no comprometen estructuras neurológicas ni repercuten sobre recesos laterales o agujeros de conjunción. Así pues, valorando las opciones terapéuticas, no se considera por el momento patología de indicación quirúrgica, si bien es recomendable tratamiento ortésico, farmacológico y fisioterapéutico según clínica así como medidas higiénico-posturales y de ergonomía en su puesto de trabajo".

El cuadro lesional que presenta el actor consiste en "cambios degenerativos avanzados en raquis por pluridiscopatías cervicales-dorsales y lumbares; antecedentes de discectomía antigua L5-S1; mal apoyo plantar con pie derecho por secuelas poliomielísticas evolucionadas degenerativamente". Concluyendo el Informe de Valoración Médica que está discapacitado para actividades físicamente exigentes en carga, movilidad o forzamientos posturales por cambios degenerativos ciertamente avanzados para la edad del paciente (que refiere antecedentes familiares); limitaciones mecánico-estructurales avanzadas en ese sentido y amplias en su extensión (C-D-L)". El actor tiene reconocida desde el 11 de febrero de 2010 y ratificado nuevamente el 13 de junio de 2011, un grado de discapacidad del 65% en categoría física, con una movilidad reducida de 7 puntos, apreciándose como lesiones: 1º limitación funcional en un pie por poliomielitis de etiología infecciosa; 2º limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; 3º limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada por etiología degenerativa. La Sala entiende que no puede entenderse que las dolencias se hayan agravado y además que permitan considerar que el trabajador está impedido para la realización de su trabajo habitual, confirmando el criterio de instancia, en el que se destacaba, precisamente, que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 11 de febrero de 2010, que se ratifica nuevamente el 13 de junio de 2011, dándose la circunstancia de que dicha ratificación se hace porque se mantiene la gravedad de 2010.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debiendo tenerse en cuenta las dolencias de poliomielitis en la infancia diagnosticada con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social que se agrava irreversiblemente. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Rec. 1155/2009 ), en la que consta que la actora padece dolencias consistentes en "hemiparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de la poliomielitis que sufrió a los tres meses de edad, con atrofia importante muscular; gonartrosis avanzada en rodilla derecha y tendinitis del manguito de los rotadores del hombro derecho" . Además el juez de instancia declara en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado que "si bien las secuelas más importantes derivan de la poliomielitis que padeció en la infancia, se ha acreditado que se han agravado notablemente con el tiempo, resultando afectada la rodilla derecha de una gonartrosis severa, precisando para la deambulación tutor largo en miembro inferior izquierdo, rodillera semirígida en rodilla derecha y zapatos ortopédicos" . En atención a ello, en instancia se estimó la demanda y se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda. La Sala IV, ante la cuestión de si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente cuando la enfermedad se diagnosticó con anterioridad a la afiliación a la Seguridad Social, enfermedad que permitió que realizara trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social, y que se agravaron de forma irreversible, falla en sentido afirmativo y reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que conforme al art. 136.1 LGSS puede reconocerse en situación de incapacidad permanente a quien ve agravada las lesiones que padecía con anterioridad a su inclusión en la Seguridad Social.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total, padeciendo " cambios degenerativos avanzados en raquis por pluridiscopatías cervicales-dorsales y lumbares; antecedentes de discectomía antigua L5-S1; mal apoyo plantar con pie derecho por secuelas poliomielísticas evolucionadas degenerativamente " y ello por entender que las dolencias se han agravado respecto de las que presentaba con anterioridad --en 1 de diciembre de 2010 al iniciar dicha actividad profesional--, fallando la Sala en el sentido de que no puede entenderse que las mismas se hayan agravado y además que permitan considerar que el trabajador está impedido para la realización de su trabajo habitual, confirmando el criterio de instancia, en el que se destacaba, precisamente, que el actor tiene reconocida desde el 11 de febrero de 2010, que se ratifica nuevamente el 13 de junio de 2011, un grado de discapacidad del 65% en categoría física, dándose la circunstancia de que dicha ratificación se hace porque se mantiene la gravedad de 2010. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la parte es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que se han agravado unas dolencias padecidas con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, y que en su momento no le impidieron el ejercicio de sus funciones profesionales, si bien en la actualidad, y como consecuencia de su agravación, sí le impiden el ejercicio de cualquier profesión, concluyendo que ello es posible, debate que es totalmente ajeno a la sentencia recurrida. Esta agravación, como se ha dicho, no se acredita en el caso de autos, por lo que resulta imposible apreciar la contradicción que se alega.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. La parte pretende que la Sala valore nuevamente la prueba, y al efecto aporta una serie de resoluciones (previas al presente pleito), con las que en realidad no hace más que insistir en la agravación de sus dolencias. Huelga señalar que no procede ahora una valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el pleito, sin que, por lo demás, tampoco se formule claramente una pretensión de incorporación de documentos por la vía del art. 233 LRJS --que tampoco procedería, pues el vigente art. 233 LRJS hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso", pero se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar, lo que no resulta predicable de las resoluciones que ahora se adjuntan a las alegaciones--.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Benet Sánchez, en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1176/13 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1304/11 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUPRESPA, REPSOL BUTANO, S.A., sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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